ADR. Mercancías Peligrosas ACUERDO EUROPEO SOBRE TRANSPORTE . INTERNACIONAL DE MERCANCÍAS PELIGROSAS . POR CARRETERA . ADR 2003
ACUERDO EUROPEO SOBRE TRANSPORTE . INTERNACIONAL DE MERCANCÍAS PELIGROSAS . POR CARRETERA . ADR 2003 . en vigor desde el 1 de enero de 2003.ii.iii . ÍNDICE . Página . Acuerdo europeo sobre el transporte internacional . de mercancías peligrosas por carretera (ADR) ......................................................... xii . Protocolo de firma ................................................................................................... xvii . Anejo A Disposiciones generales y disposiciones relativas a las materias . y objetos peligrosos .................................................................................................... 1 . Parte 1 Disposiciones generales.............................................................................................. 3 . Capítulo 1.1 Campo de aplicación y aplicabilidad............................................ 5 . 1.1.1 Estructura ..................................................................................... 5 . 1.1.2 Campo de aplicación ..................................................................... 5 . 1.1.3 Exenciones ................................................................................... 6 . 1.1.4 Aplicabilidad de otros reglamentos ............................................... 10 . Capítulo 1.2 Definiciones y unidades de ida ............................................. 13 . 1.2.1 Definiciones ................................................................................ 13 . 1.2.2 Unidades de medida ..................................................................... 28 . Capítulo 1.3 Formación de las personas que intervienen en el transporte . de mercancías peligrosas ............................................................ 31 . 1.3.1 Campo de aplicación .................................................................... 31 . 1.3.2 Naturaleza de la formación ........................................................... 31 . 1.3.3 Documentación ........................................................................... 31 . Capítulo 1.4 Obligaciones de seguridad de los participantes .......................... 33 . 1.4.1 Medidas generales de seguridad .................................................... 33 . 1.4.2 Obligaciones de los principales participantes .................................. 33 . 1.4.3 Obligaciones de los otros participantes .......................................... 35 . Capítulo 1.5 Derogaciones .............................................................................. 37 . 1.5.1 Derogaciones temporales .............................................................. 37 . 1.5.2 (Reservado) ................................................................................. 37 . Capítulo 1.6 Medidas transitorias .................................................................. 39 . 1.6.1 Generalidades .............................................................................. 39 . 1.6.2 Recipientes para la clase 2 ............................................................ 39 . 1.6.3 Cisternas fijas (vehículos-cisterna), cisternas desmontables . y vehículos batería ....................................................................... 39 . 1.6.4 Contenedores-cisterna y CGEM .................................................... 42 . 1.6.5 Vehículos .................................................................................... 43 . 1.6.6 Clase 7 ........................................................................................ 44 . Capítulo 1.7 Disposiciones generales referentes a la clase 7 ............................ 45 . 1.7.1 Generalidades .............................................................................. 45 . 1.7.2 Programa de protección radiológica .............................................. 45 . 1.7.3 Garantía de la calidad ................................................................... 46 . 1.7.4 Autorización especial ................................................................... 46 . 1.7.5 Materia radiactiva con otras propiedades peligrosas ....................... 46.iv . Índice (continuación) . Página . Capítulo 1.8 Medidas de control y otras medidas de apoyo dirigidas . al cumplimiento de las disposiciones de seguridad ..................... 47 . 1.8.1 Controles administrativos de las mercancías peligrosas .................. 47 . 1.8.2 Ayuda mutua administrativa ......................................................... 47 . 1.8.3 Consejero de seguridad ................................................................ 48 . 1.8.4 Lista de autoridades competentes y organismos designados . por las mismas ............................................................................. 52 . 1.8.5 Declaración de los sucesos que implican mercancías . peligrosas .................................................................................... 52 . Capítulo 1.9 Restricciones de transporte por parte de las . autoridades competentes ............................................................ 59 . Capítulo 1.10 (Reservado) ................................................................................. 61 . Apéndice de la parte 1.- Lista de las autoridades competentes ................................. 63 . Parte 2 Clasificación .................................................................................................... 73 . Capítulo 2.1 Disposiciones generales .............................................................. 75 . 2.1.1 Introducción ................................................................................ 75 . 2.1.2 Principios de la clasificación ........................................................ 76 . 2.1.3 Clasificación de las materias, incluidas las soluciones y mezclas . (tales como preparados y residuos), no expresamente . mencionadas ................................................................................ 77 . 2.1.4 Clasificación de muestras ............................................................. 82 . Capítulo 2.2 Disposiciones particulares de las diversas clases ........................ 83 . 2.2.1 Clase 1 Materia s y objetos explosivos ..................................... 83 . 2.2.2 Clase 2 Gases ....................................................................... 102 . 2.2.3 Clase 3 Líquidos inflamables ................................................. 110 . 2.2.41 Clase 4.1 Materias sólidas inflamables, materias autoreactivas . y materias sólidas explosivas desensibilizadas ............. 115 . 2.2.42 Clase 4.2 Materias que pueden experimentar inflamación . espontánea ............................................................... 125 . 2.2.43 Clase 4.3 Materias que, al contacto con el agua, desprenden . gases inflamables ...................................................... 130 . 2.2.51 Clase 5.1 Materias comburentes ............................................... 133 . 2.2.52 Clase 5.2 Peróxidos orgánicos .................................................. 137 . 2.2.61 Clase 6.1 Materias tóxicas ........................................................ 150 . 2.2.62 Clase 6.2 Materias infecciosas .................................................. 161 . 2.2.7 Clase 7 Materias radiactivas .................................................. 165 . 2.2.8 Clase 8 Materias corrosivas ................................................... 190 . 2.2.9 Clase 9 Materias y objetos peligrosos diversos ....................... 195 . Capítulo 2.3 Métodos de ensayo .................................................................... 201 . 2.3.0 Generalidades ............................................................................. 201 . 2.3.1 Ensayo de exudación de explosivos de minas para voladuras . de tipo A .................................................................................... 201 . 2.3.2 Ensayos relativos a las mezclas nitradas de celulosa . de la clase 4.1 ............................................................................. 203 . 2.3.3 Ensayos relativos a las materias líquidas inflamables . de las clases 3, 6.1 y 8 ................................................................. 204 . 2.3.4 Ensayo para determinar la fluidez ................................................ 206 . 2.3.5 Ensayos para determinar la ecotoxicidad, la persistencia . y la bioacumulación de materias en el medio ambiente . acuático con vistas a su clasificación en la clase 9 ......................... 208.v . Índice (continuación) . Página . Parte 3 Lista de las mercancías peligrosas, disposiciones especiales y exenciones . relativas al transporte de mercancías peligrosas embaladas en cantidades . limitadas ................................................................................................................. 211 . Capítulo 3.1 Generalidades ........................................................................... 213 . 3.1.1 Introducción ............................................................................... 213 . 3.1.2 Designación oficial del transporte ................................................ 213 . Capítulo 3.2 Lista de mercancías peligrosas .................................................. 217 . 3.2.1 Tabla A: Lista de las mercancías peligrosas .................................. 225 . 3.2.2 Tabla B: Índice alfabético de las materias y objetos . del ADR ..................................................................................... 506 . Capítulo 3.3 Disposiciones especiales aplicables a una materia . o a un objeto particular ............................................................. 549 . Capítulo 3.4 Exenciones relativas al transporte de mercancías . peligrosas embaladas en cantidades limitadas ........................... 571 . Parte 4 Disposiciones relativas a la utilización de los embalajes y de las cisternas ............... 575 . Capítulo 4.1 Utilización de envases, de embalajes, de grandes . recipientes para granel (GRG) y de grandes embalajes ............. 577 . 4.1.1 Disposiciones generales relativas al embalaje de las mercancías . peligrosas en embalajes, incluidos los GRG y los . grandes embalajes ....................................................................... 577 . 4.1.2 Disposiciones generales suplementarias relativas a la utilización . de los GRG ................................................................................ 581 . 4.1.3 Disposiciones generales relativas a las instrucciones de embalaje ....... 581 . 4.1.4 Lista de instrucciones de embalaje ............................................... 584 . 4.1.5 Disposiciones particulares relativas a los envases y embalajes de . las mercancías de la clase 1 ......................................................... 669 . 4.1.6 Disposiciones particulares relativas al embalaje de las . mercancías de la clase 2 .............................................................. 671 . 4.1.7 Disposiciones particulares relativas a los envases y embalajes de . los peróxidos orgánicos (clase 5.2) y materias autoreactivas . de la clase 4.1 ............................................................................. 673 . 4.1.8 Disposiciones particulares relativas al embalaje de materias . infecciosas (clase 6.2) ................................................................. 674 . 4.1.9 Disposiciones particulares relativas al embalaje de materias . de la clase 7 ................................................................................ 675 . 4.1.10 Disposiciones relativas al embalaje en común ............................... 676 . Capítulo 4.2 Utilización de las cisternas portátiles y contenedores de gas de . elementos múltiples (CGEM) certificados UN ................ 683 . 4.2.1 Disposiciones generales relativas a la utilización de las cisternas . portátiles para el transporte de materias de las clases de la 3 a la 9....... 683 . 4.2.2 Disposiciones generales relativas a la utilización de cisternas . portátiles para el transporte de gases licuados no refrigerados ........ 688 . 4.2.3 Disposiciones generales relativas a la utilización de cisternas . portátiles para el transporte de gases licuados refrigerados ............. 689 . 4.2.4 Disposiciones generales relativas a la utilización de contenedores . de gas de elementos múltiples (CGEM) certificados UN............. 691 . 4.2.5 Instrucciones y disposiciones especiales de transporte en cisternas . portátiles .................................................................................... 692.vi . Índice (continuación) . Página . Capítulo 4.3 Utilización de cisternas fijas (vehículos cisterna), cisternas . desmontables y de contenedores cisternas y cajas móviles . cisternas, cuyos depósitos estén construidos con materiales . metálicos, así como vehículos batería y contenedores de . gas con elementos múltiples (CGEM) ........................................ 707 . 4.3.1 Campo de aplicación ................................................................... 707 . 4.3.2 Disposiciones aplicables a todas las clases .................................... 707 . 4.3.3 Disposiciones especiales aplicables a la clase 2 ............................. 711 . 4.3.4 Disposiciones especiales aplicables a las clases de la 3 a la 9 ......... 720 . 4.3.5 Disposiciones especiales ............................................................. 728 . Capítulo 4.4 Utilización de las cisternas fijas (vehículos-cisterna), cisternas . desmontables, contenedores cisterna y cajas móviles cisterna . de material plástico reforzado de fibras ................................. 731 . 4.4.1 Generalidades ............................................................................. 731 . 4.4.2 Servicio ..................................................................................... 731 . Capítulo 4.5 Utilización de las cisternas para residuos que operan al vacío ... 733 . 4.5.1 Utilización ................................................................................. 733 . 4.5.2 Servicio ..................................................................................... 733 . Parte 5 Procedimientos de la expedición ............................................................................. 735 . Capítulo 5.1 Disposiciones generales ............................................................. 737 . 5.1.1 Aplicación y disposiciones generales ........................................... 737 . 5.1.2 Empleo de sobreembalajes .......................................................... 737 . 5.1.3 Embalajes (comprendidos los GRG y los grandes embalajes), . cisternas, vehículos para granel y contenedores para granel, . vacíos, sin limpiar ....................................................................... 737 . 5.1.4 Embalaje en común ..................................................................... 737 . 5.1.5 Disposiciones generales relativas a la clase 7 ................................ 738 . Capítulo 5.2 Marcado y etiquetado ............................................................... 745 . 5.2.1 Marcado de los bultos ................................................................. 745 . 5.2.2 Etiquetado de los bultos .............................................................. 747 . Capítulo 5.3 Etiquetado (placas-etiquetas) y panel naranja de los . contenedores, CGEM, contenedores cisterna, . cisternas portátiles y vehículos .................................................. 755 . 5.3.1 Etiquetado (placas-etiquetas) ....................................................... 755 . 5.3.2 Panel naranja .............................................................................. 758 . 5.3.3 Marca para las materias transportadas en caliente .......................... 763 . Capítulo 5.4 Documentación ......................................................................... 765 . 5.4.1 Carta de porte para las mercancías peligrosas e . informaciones asociadas .............................................................. 765 . 5.4.2 Certificado de arrumazón del contenedor ...................................... 772 . 5.4.3 Instrucciones escritas .................................................................. 773 . 5.4.4 Ejemplo de fórmula-marco para el transporte multimodal de . mercancías peligrosas ................................................................. 775 . Capítulo 5.5 Disposiciones especiales ............................................................. 779 . 5.5.1 Disposiciones especiales relativas a la expedición de materias . infecciosas de los grupos de riesgo 3 y 4 ...................................... 779 . 5.5.2 Disposiciones especiales relativas a los vehículos, contenedores . y cisternas que hayan sido sometidos a un tratamiento . de fumigación ............................................................................. 780.vii . Índice (continuación) . Página . Parte 6 Disposiciones relativas a la construcción de los envases y embalajes, . de los grandes recipientes para granel (GRG), de los grandes . embalajes y de las cisternas y a las pruebas que deben superar .............................. 781 . Capítulo 6.1 Disposiciones relativas a la construcción de los . embalajes y a las pruebas que deben superar ........................... 783 . 6.1.1 Generalidades ............................................................................. 783 . 6.1.2 Código 562 523 El sulfuro potásico anhidro (nº ONU 1382) y el sulfuro sódico anhidro (nº ONU 1385), sus soluciones hidratadas con menos del 30% de agua de cristalización así como el hidrogenosulfuro sódico con menos del 25% de agua de cristalización (nº ONU 2318) son materias de la clase 4.2. 524 Los productos acabados de circonio (nº ONU 2858) con un espesor de 18 mm o más son materias de la clase 4.1. 525 Las soluciones de cianuros inorgánicos con un contenido total en iones de cianuro superior al 30%, se clasificarán en el grupo de embalaje I, mientras que aquellas cuyo contenido total en iones de cianuro quede comprendido entre el 3% y el 30% se clasificarán en el grupo de embalaje II y las de contenido en iones de cianuro entre el 0,3% y el 3% quedarán clasificadas en el grupo de embalaje III. 526 El celuloide (nº ONU 2000) se clasificará en la clase 4,1. 527 Las combinaciones organometálicas así como sus soluciones que no sean espontáneamente inflamables, pero que al contacto con el agua desprendan gases inflamables, son materias de la clase 4.3 (nº ONU 3207). Las soluciones inflamables que contengan combinaciones organometálicas que no sean espontáneamente inflamables y que, al contacto con el agua, no desprendan gases inflamables, son materias de la clase 3. 528 Las fibras o tejidos impregnados de nitrocelulosa débilmente nitrada, que no experimenten calentamiento espontáneo (nº ONU 1353) son objetos de la clase 4.1. 529 Los fulminatos de mercurio humidificados, con al menos 20% de peso de agua o de una mezcla alcohol y de agua es una materia de la clase 1 (nº ONU 0135). El cloruro mercurioso (calomelano) es una materia de la clase 9 (nº ONU 3077). 530 La hidrazina en solución acuosa con un máximo del 37%, en masa, de hidrazina (nº ONU 3293) es una materia de la clase 6.1. 531 Las mezclas que tienen un punto de inflamación inferior a 23 °C y que conteniendo más del 55% de nitrocelulosa, cualquiera que sea su contenido en nitrógeno, o que conteniendo el 55% como máximo de nitrocelulosa con un contenido en nitrógeno superior a 12,6% (masa seca) son materias de la clase 1 (véase nº ONU 0340 ó 0342) o de la clase 4.1. 532 El amoniaco en solución conteniendo entre un 10% y un 35% de amoniaco (nº ONU 2672) es una materia de la clase 8. 533 El formaldehído en solución inflamable (nº ONU 1198) es una materia de la clase 3. Las soluciones de formaldehído no inflamables con un máximo del 25% de formaldehído no están sometidas a las disposiciones del ADR. 534 Aunque la gasolina, bajo ciertas condiciones climáticas, pueda tener una tensión de vapor a 50° C superior a 110 kPa (1,10 bar), sin exceder de 150 kPa (1,50 bar), deberá quedar clasificada a una materia que tiene una presión de vapor a 50° C no pasando 110 kPa (1,10 bar). 535 El nitrato de plomo (nº ONU 1469) y el perclorato de plomo (nº ONU 1470) son materias de la clase 5.1. 536 Para la naftalina sólida, véase el nº ONU 1334. 537 El tricloruro de titanio en mezcla (nº ONU 2869), no pirofórico, es una materia de la clase 8. 538 Para el azufre (en estado sólido) véase el nº ONU 1350. 539 Las soluciones de isocianato con un punto de inflamación igual o superior a 23 °C son materias de la clase 6.1. 540 El hafnio en polvo (nº ONU 1326), el titanio en polvo (nº ONU 1352) o el circonio en polvo (nº ONU 1358), humedecidos con un mínimo del 25% de agua, son materias de la clase 4.1..563 541 Las mezclas de nitrocelulosa cuyos contenidos en agua, en alcohol o en plastificantes sean inferiores a los límites prescritos, son materias de la clase 1. 542 El talco que contenga tremolina y/o actimolita esta cubierto por este epígrafe. 543 El amoniaco anhidro (nº ONU 1005), el amoniaco en solución acuosa con un contenido superior al 50% de amoniaco (nº ONU 3318) y el amoniaco en solución acuosa con un contenido superior al 35% y un máximo del 50% de amoniaco (nº ONU 2073), son materias de la clase 2. Las soluciones de amoniaco con un máximo del 10% de amoniaco no están sometidas a las disposiciones del ADR. 544 La dimetilamina anhidra (nº ONU 1032), la etilamina (nº ONU 1036), la metilamina anhidra (nº ONU 1061) y la trimetilamina anhidra (nº ONU 1083), son materias de la clase 2. 545 El sulfuro de dipicrilo humedecido con al menos el 10% de peso de agua (nº ONU 0401) es una materia de la clase 1. 546 El circonio, seco, en láminas, tiras o alambre enrollado, de un grosor inferior a 18 micrones (nº ONU 2009), es una materia de la clase 4.2. El circonio, seco, en láminas, tiras o alambre enrollado, con un grosor de 254 micrones o más, no está sometido a las disposiciones del ADR. 547 El maneb (nº ONU 2210) o los preparados de maneb (nº ONU 2210) en forma que experimentan calentamiento espontáneo son materias de la clase 4.2. 548 Los clorosilanos que, en contacto con el agua, desprenden gases inflamables, son materias de la clase 4.3. Los clorosilanos con un punto de inflamación inferior a 23º C que en contacto con el agua no desprendan gases inflamables son materias de la clase 3. 549 Los clorosilanos con un punto de inflamación igual o superior a 23º C que en contacto con el agua no desprendan gases inflamables son materias de la clase 8. 550 El cerio en placas, barras o lingotes (nº ONU 1333) es una materia de la clase 4.1. 551 Las soluciones de estos isocianatos que tengan un punto de inflamación inferior a 23º C, son materias de la clase 3. 552 Los metales y las aleaciones de metales en polvo o en otra forma inflamable, que puedan inflamarse espontáneamente, son materias de la clase 4.2. Los metales y las aleaciones de metales en polvo o en otra forma inflamable que, en contacto con el agua, desprendan gases inflamables, son materias de la clase 4.3. 553 Esta mezcla de peróxido de hidrógeno y de ácido peroxiacético no deberá, durante los ensayos de laboratorio (véase el Manual de Pruebas y Criterios, IIª parte, sección 20), ni detonar en hueco, ni deflagrar, y no deberá tener ninguna reacción al calentamiento en espacio cerrado, ni ninguna potencia explosiva. La preparación debe ser térmicamente estable (temperatura de descomposición autoacelerada 60º C o más para un bulto de 50 kg.) y que tenga como diluyente de desensibilización una materia líquida compatible con el ácido peroxiacético. Las preparaciones que no cumplan estos criterios deberán considerarse como materias de la clase 5.2 (véase el Manual de Pruebas y de Criterios, IIª Parte, párrafo 20.4.3. g)). Los hidruros de metales que, en contacto con el agua, desprenden gases inflamables, son materias de la clase 4.3. 554 El borohidruro alumínico (nº ONU 2870) o el borohidruro alumínico en dispositivos (nº ONU 2870) es una materia de la clase 4.2. 555 La granalla y el polvo de metales no tóxicos en forma no espontáneamente inflamable pero que, al contacto con el agua, desprenden gases inflamables, son materias de la clase 4.3..564 556 Las combinaciones organometálicas y sus disoluciones que sean espontáneamente inflamables son materias de la clase 4.2. Las disoluciones inflamables con combinaciones organometálicas en concentración que en contacto con el agua no desprendan gases inflamables en cantidad peligrosa ni sean espontáneamente inflamables son materias de la clase 3. 557 La granalla y el polvo de metales en estado pirofórico son materias de la clase 4.2. 558 Los metales y las aleaciones de metales en estado pirofórico son materias de la clase 4.2. Los metales y las aleaciones de metales que, en contacto con el agua, no desprendan gases inflamables, no sean pirofóricos o que experimenten calentamiento espontáneo, pero sí fácilmente inflamables, son materias de la clase 4.1. 559 Las mezclas de un hipoclorito con una sal de amonio no están admitidas al transporte. Las soluciones de hipocloritos (nº ONU 1791) son materias de la clase 8. 560 Los líquidos transportados a temperatura elevada, n.e.p. (nº ONU 3257) (comprendidos los metales fundidos y las sales fundidas), a una temperatura igual o superior a 100º C y, para las materias que tengan un punto de inflamación, inferior a su punto de inflamación, son materias de la clase 9. 561 Los cloroformiatos que tengan propiedades corrosivas preponderantes, son materias de la clase 8. 562 Los compuestos organometálicos inflamables espontáneamente son materias de la clase 4.2. Los compuestos organometálicos hidroreactivos inflamables son materias de la clase 4.3. 563 El ácido selenico (nº ONU 1905) es una materia de la clase 8. 564 El oxitricloruro de vanadio (nº ONU 2443), el tetracloruro de vanadio (nº ONU 2444) y el tricloruro de vanadio (nº ONU 2475) son materias de la clase 8. 565 Los desechos no especificados resultantes de un tratamiento médico/veterinario administrado a los seres humanos o a animales, o de la investigación biológica y que sólo representan una pequeña posibilidad de contener materias de la clase 6.2, deberán ser clasificados en este apartado. Los desechos clínicos o de la investigación biológica esterilizados que hayan contenido materias infecciosas no estarán sometidos a las disposiciones de la clase 6.2. 566 La hidrazina en solución acuosa (nº ONU 2030), con más de 37% (en masa) de hidrazina, son materias de la clase 8. 567 Las mezclas que contengan más de un 21% de oxigeno en su volumen deben estar clasificadas como comburentes. 568 La azida de bario cuyo contenido en agua sea inferior al valor límite indicado es una materia de la clase 1, nº ONU 0224. 569 – 579 (Reservados) 580 Los vehículos cisterna, vehículos especiales y vehículos especialmente equipados para el transporte a granel deberán llevar sobre los dos costados y en la parte trasera, la marca mencionada en 5.3.3. Los contenedores cisternas, las cisternas portátiles, los contenedores especiales y los contenedores especialmente equipados para granel deben llevar esta marca en cada costado y en cada extremo. Este apartado comprende las mezclas de metilacetileno y de propadieno con hidrocarburos como: 581 La mezcla P1, no contengan más del 63% de metilacetileno y propadieno en volumen, ni más del 24% de propano y propileno en volumen y sin que el porcentaje de hidrocarburos -C4 saturados sea inferior al 14% en volumen;.565 La mezcla P2, no contengan más del 48% de metilacetileno y propadieno en volumen, ni más del 50% de propano y propileno en volumen y sin que el porcentaje de hidrocarburos -C4 saturados sea inferior al 5% en volumen; así como las mezclas de propadieno con el 1 al 4% de metilacetileno. Llegado el caso, a fin de satisfacer las disposiciones relativas a la carta de porte (5.4.1.1), se permite utilizar el término "Mezcla P1" o "Mezcla P2" en lugar de la denominación técnica. Este apartado comprende, entre otras, las mezclas de gas indicadas por "R...." como: La mezcla F1, tenga a 70° C una presión de vapor que no exceda de 1,3 Mpa (13 bar) y a 50° C una masa volumétrica al menos igual a la del diclorofluometano (1,30 kg./l); La mezcla F2, tenga a 70° C una presión de vapor que no exceda de 1,9 Mpa (19 bar) y a 50° C una masa volumétrica al menos igual a la del diclorodifluometano (1,21 kg./l); La mezcla F3, tenga a 70° C una presión de vapor que no exceda de 3 Mpa (30 bar) y a 50° C una masa volumétrica al menos igual a la del clorodifluometano (1,09 kg./l); NOTA: El triclorofluorometano (refrigerante R11), el 1,1,2-tricloro-1,2,2-trifluoretano (refrigerante R113), el 1,1,1-tricloro-2,2,2-trifluoretano (refrigerante R113a), el 1-cloro-1,2,2-trifluoretano (refrigerante R133) y el 1-cloro-1,1,2-trifluoretano (gas refrigerante R133b) no son materias de la clase 2. No obstante, podrán entrar en la composición de las mezclas F1 a F3. 582 En caso de necesidad, a fin de satisfacer las disposiciones relativas a la carta de porte (5.4.1.1), esta permitido utilizar el termino "Mezcla F1", "Mezcla F2" o "Mezcla F3" como nombre técnico. Este apartado comprende, entre otros, las mezclas como: Mezcla A, tenga a 70º C una presión de vapor que no exceda de 1,1 Mpa (11 bar) y a 50º C una masa volumétrica mínima de 0,525 kg./l; Mezcla A01 tenga, a 70º C, una presión de vapor que no exceda de 1,6 Mpa (16 bar) y, a 50º C, una densidad relativa mínima de 0,516 Kg./l; Mezcla A02 tenga, a 70º C, una presión de vapor que no exceda de 1,6 Mpa (16 bar) y, a 50º C, una densidad relativa mínima de 0,505 Kg./l; Mezcla A0, tenga a 70º C una presión de vapor que no exceda de 1,6 Mpa (16 bar) y a 50º C una masa volumétrica mínima de 0,495 kg./l; Mezcla A1, tenga a 70º C una presión de vapor que no exceda de 2,1 Mpa (21 bar) y a 50º C una masa volumétrica mínima de 0,485 kg./l; Mezcla B1 tenga, a 70º C, una presión de vapor que no exceda de 2,6 Mpa (26 bar) y, a 50º C, una densidad relativa mínima de 0,474 Kg./l; Mezcla B2 tenga, a 70º C, una presión de vapor que no exceda de 2,6 Mpa (26 bar) y, a 50º C, una densidad relativa mínima de 0,463 Kg./l; Mezcla B, tenga a 70º C una presión de vapor que no exceda de 2,6 Mpa (26 bar) y a 50º C una masa volumétrica mínima de 0,450 kg./l; Mezcla C, tenga a 70º C una presión de vapor que no exceda de 3,1 Mpa (31 bar) y a 50º C una masa volumétrica mínima de 0,440 kg./l; Llegado el caso, a fin de satisfacer las disposiciones relativas a la carta de porte (5.4.1.1), se permite utilizar uno de los términos siguientes en lugar de la denominación técnica: - "Mezcla A" o "Butano" 583 - "Mezcla A01" o "Butano".566 - "Mezcla A02" o "Butano" - "Mezcla A0" o "Butano" - "Mezcla A1" - "Mezcla B1" - "Mezcla B2" - "Mezcla B" - "Mezcla C" o "Propano" Para el transporte en cisternas, los nombres comerciales "butano" o "propano" sólo podrán utilizarse de modo complementario. Este gas no estará sujeto a las disposiciones del ADR cuando: - esté en estado gaseoso; - no contenga más de 0,5% de aire; - esté contenido en cápsulas metálicas (sodors, sparks) que deberán estar exentas de defectos que por su naturaleza puedan debilitar su resistencia; - la estanqueidad del cierre de la cápsula esté garantizada; - cada cápsula no contenga más de 25 gr.; 584 - cada cápsula no contenga más de 0,75 gr. por cm 3 de capacidad. 585 El cinabrio no está sujeto a las disposiciones del ADR. 586 Los polvos de hafnio, de titanio y de circonio deberán contener un exceso de agua aparente. Los polvos de hafnio, de titanio y de circonio, humedecidos, producidos mecánicamente con una granulometría de 53 µm o más, o producidos químicamente, con una granulometría de 840 µm o más, no están sometidos a las prescripciones del ADR. 587 El estearato de bario y el titanato de bario no están sometidos a las disposiciones del ADR. 588 Las formas hidratadas sólidas del bromuro alumínico y del cloruro alumínico no quedan sometidas a las disposiciones del ADR. 589 El hipoclorito cálcico seco en mezclas con un máximo del 10% de cloro activo no está sometido a las disposiciones del ADR. 590 El cloruro de hierro hexahidratado no está sometido a las disposiciones del ADR. 591 El sulfato de plomo con un máximo del 3% de ácido libre no está sometido a las disposiciones del ADR. 592 Los envases vacíos, incluidos los grandes recipientes para granel (GRG) vacíos y los grandes embalajes vacíos, vehículos-cisterna vacíos, cisternas desmontables vacías, contenedores-cisterna vacíos y pequeños contenedores vacíos, sin limpiar, que hayan contenido estas materias, no están sometidos a las disposiciones del ADR. 593 Los gases, destinados a la refrigeración de especimenes médicos o biológicos, en el caso de que vayan contenidos en recipientes de doble pared que satisfagan lo dispuesto en la instrucción de embalaje P203 (11) del 4.1.4.1, no estarán sometidos a las disposiciones del ADR. Los objetos anteriormente mencionados, serán fabricados o rellenados conforme a las reglamentaciones aplicadas por el Estado de fabricación, colocados en embalajes exteriores sólidos, no estarán sometidos a las disposiciones del ADR: 594 - extintores (nº ONU 1044), cuando vayan provistos de protección contra aperturas imprevistas;.567 - objetos a presión neumática o hidráulica (nº ONU 3164), diseñados para soportar tensiones superiores a la presión interna del gas en virtud de transferencia de fuerzas, su resistencia intrínseca o de las normas de construcción. 596 Los pigmentos de cadmio, tales como los sulfuros de cadmio, los sulfoselenuros de cadmio y las sales de cadmio de ácido grasos superiores (por ejemplo, el esterato de cadmio), no están sometidos a las disposiciones del ADR. 597 Las soluciones de ácido acético que contengan un máximo del 10%, en masa, de ácido puro, no están sometidas a las disposiciones del ADR. Los objetos aquí descritos no están sometidos a las disposiciones del ADR. a) Las baterías nuevas, cuando: - estén sujetas de tal modo que no puedan deslizarse, caer o dañarse; - vayan provistas de medios de aprehensión, excepto en caso de apilamiento, por ejemplo, en paletas; - los objetos no presenten en su exterior ninguna señal peligrosa de álcalis o de ácidos; - vayan protegidos frente a cortocircuitos. b) Las baterías usadas, cuando: - no presenten ningún daño en sus cubetas; - vayan sujetas de tal modo que no puedan deslizarse, caer o dañarse, por ejemplo, al ser apiladas sobre paletas; - los objetos no presenten en su exterior ninguna señal peligrosa de álcalis o de ácidos; - vayan protegidos frente a cortocircuitos. 598 Por "baterías usadas" se entenderán las baterías transportadas para ser recicladas a fines de su utilización normal. 599 Los instrumentos y artículos manufacturados que no contengan más de 1 kg. de mercurio no están sometidos a las disposiciones del ADR. 600 El pentoxido de vanadio, fundido y solidificado no está sometido a las disposiciones del ADR. 601 Los productos farmacéuticos (medicamentos) preparados para su empleo, fabricados y colocados en envases o embalajes destinados a la venta al por menor o a la distribución para uso personal o familiar, no estarán sujetos a las disposiciones del ADR. 602 Los sulfuros de fósforo que contengan fósforo blanco o amarillo no se admiten al transporte. 603 El cianuro de hidrógeno anhidro que no responda a la descripción del nº ONU 1051 o del nº ONU 1614 no se admitirá al transporte. El cianuro de hidrógeno (ácido cianhidrico) con menos de un 3% de agua será estable cuando su valor de pH sea de 2,5 + 0,5 y el líquido aparezca claro e incoloro. 604 El bromato amónico y sus soluciones acuosas y las mezclas de un bromato con una sal de amonio no están admitidos al transporte. 605 El clorato de amonio y sus soluciones acuosas y las mezclas de un clorato con una sal de amonio no se admiten al transporte. 606 El clorito amónico y sus soluciones acuosas y las mezclas de un clorito con una sal de amonio no se admiten al transporte..568 607 Las mezclas de nitrato potásico y de nitrito de sodio con una sal de amonio no se admiten al transporte. 608 El permanganato amónico y sus soluciones acuosas y las mezclas de un permanganato con una sal de amonio no están admitidos al transporte. 609 El tetranitrometano no exento de impurezas combustibles no se admite al transporte. 610 Está materia no se admitirá al transporte si contiene más del 45% de cianuro de hidrógeno. 611 El nitrato amónico con más del 0,2% de materias combustibles (incluyendo cualquier materia orgánica expresada en equivalente de carbono) no se admite al transporte, salvo que entre en la composición de una materia o de un objeto de la clase 1. 612 (Reservado) 613 El ácido clórico en solución con más del 10% de ácido clórico o las mezclas de ácido clórico con cualquier líquido que no sea agua no se admiten al transporte. 614 El 2, 3, 7, 8-tetraclorodibenzo-p-dioxina (TCDD), en concentraciones consideradas como muy tóxicas según los criterios del 2.2.61.1, no se admitirá al transporte. 615 (Reservado) 616 Las materias con un contenido en ésteres nítricos líquidos superior al 40% deberán satisfacer la prueba de exudación especificada en el 2.3.1. 617 Además del tipo de explosivo, deberá indicarse el nombre comercial del mismo en los bultos, y estará especificado en la carta de porte. 618 En los recipientes que contengan 1,2-butadieno, la concentración en oxígeno de la fase gaseosa no deberá exceder de 50 ml/m 3 . 619 – 622 (Reservados) 623 El trióxido de azufre (nº ONU 1829) deberá ser estabilizado añadiéndole un inhibidor. El trióxido de azufre puro al 99,95% como mínimo podrá igualmente transportarse sin inhibidor en cisternas, a condición de que se mantenga a una temperatura igual o superior a 32,5º C. Para el transporte de está materia sin inhibidor en cisternas a una temperatura mínima de 32,5º C debe figurar en la carta de porte "Transporte a temperatura mínima del producto de 32,5º C". 625 Los bultos que contengan estos objetos deben llevar claramente la siguiente inscripción: "UN 1950 AEROSOLES". 626 – 627 (Reservados) 632 Materia considerada como inflamable espontáneamente (pirofórica). 633 Los bultos y los pequeños contenedores que contengan está materia llevarán la inscripción siguiente: "Mantener apartados de una fuente de inflamación". Esta inscripción será redactada en una lengua oficial del país de procedencia y, además, si esta lengua no fuera el inglés, el francés o el alemán, en inglés, francés o alemán, a menos que disponga otra cosa los acuerdos, si los hubiere, concertados entre los países interesados en el transporte. 634 Los bultos que contengan materias transportadas dentro de nitrógeno líquido refrigerado deben llevar una etiqueta conforme al modelo nº 2.2. 635 Los bultos que contengan estos objetos la etiqueta de conformidad con el modelo Nº 9 no será necesaria, si el objeto va enteramente oculto por el embalaje o la jaula o por otro medio que impida su identificación..569 a) Previo acuerdo de la autoridad competente del país de origen, la cantidad de litio o de aleaciones de litio por pila podrá alcanzar los 60 g como máximo y un bulto podrá contener hasta 2.500 g de litio o de aleaciones de litio; la autoridad competente fijará las condiciones de transporte, así como el tipo y la extensión de la prueba. Si el país de origen no fuera un Estado Parte en el ADR, el acuerdo deberá ser reconocido por la autoridad competente del primer Estado Parte en el ADR a donde llegue el transporte. En este caso, un ejemplar de está autorización indicando las condiciones de transporte estará junto a la carta de porte. Esta inscripción será redactada en una lengua oficial del país de procedencia y, además, si esta lengua no fuera el inglés, el francés o el alemán, en inglés, francés o alemán, a menos que dispongan otra cosa los acuerdos, si los hubiere, concertados entre los países interesados en el transporte. b) Las pilas contenidas en un equipo no deben poder descargarse durante el transporte hasta el punto en que la tensión a circuito abierto caiga por debajo de 2 voltios o de los dos tercios de la tensión de la pila no descargada, según la que sea más débil de esas dos tensiones. c) Los bultos que contengan pilas o baterías usadas, en envases o embalajes no marcados, llevarán la inscripción: "Pilas de litio usadas”. 636 d) Los objetos que no respondan a estas condiciones de está disposición especial y/o las disposiciones especiales 188 y 230, si se da el caso, no se admitirán al transporte. Los microorganismos modificados genéticamente son aquéllos que no son peligrosos para el hombre ni para los animales, pero que podrían producir modificaciones en los animales, vegetales, las materias microbiológicas y los ecosistemas de un modo que no podría producirse en la naturaleza. Los microorganismos modificados genéticamente que hayan recibido una autorización de diseminación voluntaria en el medio ambiente 1 no están sometidos a las disposiciones de la clase 9. Los animales vertebrados o invertebrados vivos no deben ser utilizados para transportar materias clasificadas en este nº ONU, a menos que sea imposible transportarlos de otro modo. 637 Para el transporte de materias fácilmente perecederas bajo este nº ONU, se deberá dar información apropiada, por ejemplo: "Conservar en lugar fresco a +2/+4º C" o "No descongelar" o "No congelar". 638 Está materia esta relacionada con las materias autoreactivas (véase 2.2.41.1.19). 639 Véase 2.2.2.3, código de clasificación 2F, nº ONU 1965, Nota 2. Las características físicas y técnicas mencionadas en la columna (2) de la tabla A del capítulo 3.2, determinan diferentes condiciones de transporte para el mismo grupo de 548.549 CAPITULO 3.3 DISPOSICIONES ESPECIALES APLICABLES A UNA MATERIA O A UN OBJETO PARTICULAR 3.3.1 Dentro de este capitulo se encuentran las disposiciones especiales que corresponden a los números indicados en la columna (6) de la tabla A del capitulo 3.2 referente a las materias u objetos a los cuales se aplican estas disposiciones. 16 Las muestras de materias u objetos explosivos nuevos o existentes, transportadas conforme a las instrucciones de las autoridades competentes (véase el 2.2.1.1.3), a fines, entre otros, de ensayo, clasificación, investigación y desarrollo, de control de calidad o como muestras comerciales. El peso de muestras explosivas sin mojar ni desensibilizar queda limitado a 10 Kg. en pequeños bultos, según lo disponga la autoridad competente. El peso de muestras explosivas mojadas o desensibilizadas queda limitado a 25 Kg. 23 Aunque esta sustancia presenta riesgo de inflamación, éste sólo existe en caso de incendio violento en un lugar cerrado. 32 Esta materia no estará sometida a las prescripciones del ADR cuando este bajo alguna otra forma. 37 Esta materia no estará sometida a las prescripciones del ADR cuando este recubierta. 38 Esta materia no estará sometida a las prescripciones del ADR cuando contenga un máximo del 0,1% en peso de carburo de calcio. 39 Esta materia no estará sometida a las prescripciones del ADR cuando contenga menos del 30% en peso o un mínimo del 90% de silicio. 43 Cuando se presenten para su transporte como plaguicidas, estas sustancias se transportarán conforme al epígrafe de plaguicidas pertinente y con arreglo a las disposiciones pertinentes sobre los plaguicidas (véase 2.2.61.1.10 al 2.2.61.1.11.2). 45 El sulfuro y los óxidos de antimonio, cuyo contenido de arsénico no excede del 0,5% en relación con el peso total, no estarán sometidos a las disposiciones del ADR. 47 Los ferricianuros, los ferrocianuros no estarán sometidos a las disposiciones del ADR. 48 Esta materia no se admitirá al transporte si contiene más de un 20% de ácido cianhídrico. 59 Esta materia no estará sometida a las prescripciones del ADR cuando no contenga más del 50% de magnesio. 60 Esta materia no se admitirá al transporte cuando su concentración es superior al 72%. 61 El nombre técnico que complementará la designación oficial de transporte será el nombre común aprobado por la ISO (véase ISO 1750:1981, en su versión modificada "Productos fitosanitarios y similares - Nombres comunes") los otros nombres que figuren en "The WHO Recommended Classification of Pesticides by Hazard and Guidelines to Classification" o el o los nombres de sus ingredientes activos (véase también 3.1.2.8.1 y 3.1.2.8.1.1). 62 Esta materia no estará sometida a las prescripciones del ADR cuando no contiene más del 4% de hidróxido de sodio. 65 El peróxido de hidrógeno en solución acuosa con menos del 8% de peróxido de hidrógeno no está sometido a las prescripciones del ADR. 103 El nitrito amónico y sus soluciones acuosas y las mezclas de un nitrito inorgánico con una sal de amonio no se admiten al transporte. 105 La nitrocelulosa correspondientes a las descripciones de los n os ONU 2556 y 2557 pueden clasificarse en la clase 4.1..550 113 No se permite el transporte de las mezclas químicamente inestables. 119 Las máquinas refrigeradoras comprenden las máquinas u otros aparatos diseñados con el fin concreto de mantener alimentos u otros artículos a una temperatura baja en un compartimento interno, y las unidades de acondicionamiento de aire. Se considera que las máquinas refrigeradoras y los elementos de maquinas refrigeradoras no estarán sometidas a las disposiciones del ADR si contienen menos de 12 Kg. de un gas de la clase 2, grupo A ó O según 2.2.2.1.3, o si contiene menos de 12 litros de solución de amoníaco (nº ONU 2672). 122 Los riesgos secundarios, si los hubiere, la temperatura de regulación y la temperatura crítica, así como los números ONU (número de epígrafe genérico) para cada uno de los preparados de peróxidos orgánicos que resulten afectados, se indican en 2.2.52.4. 127 Se pueden utilizar otras materias inertes u otras mezclas de materias inertes, siempre que esas materias inertes tengan propiedades flemadoras idénticas. 131 La materia flegmatizada deberá ser claramente menos sensible que el TNPE seco. 135 La sal de sodio dihidratada del ácido dicloroisocianúrico no está sujeta a las prescripciones del ADR. 138 El cianuro de bromobencilo no está sujeto a las disposiciones del ADR. 141 Las materias que, habiendo experimentado un tratamiento térmico suficiente, no representen peligro alguno durante el transporte, no están sometidas a las disposiciones del ADR. 142 La torta oleaginosa extraída mediante un disolvente, que contenga el 1,5% de aceite y el 11% de humedad, como máximo, y no contenga prácticamente ningún disolvente inflamable, no está sujeta a las disposiciones del ADR. 144 No están sujetas a las disposiciones del ADR las soluciones acuosas que contienen un máximo del 24%, en volumen, de alcohol. 145 Las bebidas alcohólicas del grupo de embalaje III que se transportan en envases de 250 litros o menos no estarán sujetas a las disposiciones del ADR. 152 La clasificación de esta sustancia variará según la granulometría y el envase o embalaje, pero no se han determinado experimentalmente las condiciones límite. Se efectuará la clasificación apropia da según se prescribe en 2.2.1. 153 Este epígrafe se utiliza solamente si, mediante ensayos, se demuestra que las sustancias, cuando se ponen en contacto con el agua, no son combustibles ni tienen tendencia a inflamarse espontáneamente, y que la mezcla de los gases que se desprenden no es inflamable. 162 Las mezclas cuyo punto de inflamación no sobrepase los 61º C llevarán etiqueta de riesgo conforme al modelo nº 3. 163 Una materia expresamente mencionada en la tabla A del capítulo 3.2 no se transportará al amparo de este epígrafe. Las materias que se transporten conforme a éste podrán tener hasta un 20% de nitrocelulosa, a condición de que ésta no contenga más de un 12,6% de nitrógeno (masa seca). 168 El amianto sumergido o fijado en un material maleable natural o artificial (como cemento, plástico, asfalto, resina o minerales), de manera que durante el transporte no puedan liberarse cantidades peligrosas de fibras y de amianto respirables, no estarán sometidos a las disposiciones del ADR. Los artículos manufacturados que contengan amianto no estarán sometidos a las disposiciones del ADR para el transporte, cuando estén embalados de tal manera que durante el transporte no puedan liberarse cantidades peligrosas de fibras de amianto respirables..551 169 El anhídrido ftálico en estado sólido y los anhídridos tetrahidroftálicos con un máximo de 0,05% de anhídrido maleico no están sometidos a las disposiciones del ADR. El anhídrido ftálico fundido a una temperatura superior a su punto de inflamación, con un máximo de 0,05% de anhídrido maleico, se considera una materia con nº ONU 3256. Para las materias radiactivas que comporten un riesgo secundario: a) los bultos deben ser etiquetados con las etiquetas correspondientes a cada riesgo subsidiario presente en la s materias; las placas-etiquetas correspondientes serán colocadas sobre los vehículos o contenedores conforme las disposiciones del 5.3.1; b) las materias deben ser de los grupos de embalaje I, II y III, según proceda, conforme a los criterios de clasificación previstos en la parte 2 correspondiente a la naturaleza del riesgo secundario preponderante. 172 La descripción prescrita en el 5.4.1.2.5.1 e) debe incluir una mención a los riesgos secundarios (por ejemplo: "Riesgo secundario: 3, 6.1"), el nombre de los componentes que contribuyen de manera preponderante a el/los riego/s secundario/s y, en caso de necesidad, el grupo de embalaje. 177 El sulfato de bario no está sujeto a las prescripciones del ADR. 178 Esta denominación se empleará únicamente cuando no haya en la tabla A del capítulo 3.2 ninguna otra que sea apropiada, y sólo con la aprobación de la autoridad competente del país de origen (véase 2.2.1.1.3). 181 Los bultos que contengan esta materia deben llevar una etiqueta conforme al modelo nº 1, a menos que la autoridad competente del país de origen no acuerde una derogación para un envase o embalaje especifico, porque juzgue que, una vez realizadas las pruebas, la materia en este envase o embalaje no tiene un comportamiento explosivo (véase 5.2.2.1.9). 182 El grupo de "metales alcalinos" comprende los elementos litio, sodio, potasio, rubidio y cesio. 183 El grupo de "metales alcalino-térreos" comprende los elementos magnesio, calcio, estroncio y bario. 186 Para determinar el contenido en nitrato amónico, todos los iones de nitrato con un equivalente molecular de iones de amonio en la mezcla deberán ser calculados como nitrato amónico. Las pilas y las baterías de litio presentados para el transporte no están sujetos a las otras disposiciones del ADR si se cumplen las disposiciones siguientes: a) En cada pila de litio o de aleación de litio, la cantidad de litio no debe ser superior a 1 gr., y para una pila de litio iónico, la cantidad equivalente de litio no debe ser superior a 1,5 gr. b) En cada batería de litio o de aleación de litio, la cantidad total de litio no debe ser superior a 2 gr., y para una batería de litio iónico, la cantidad equivalente de litio no debe ser superior a 8 gr.; c) Se ha demostrado que el tipo de cada pila o batería de litio satisface las disposiciones de las pruebas de la subsección 38.3 de la tercera parte del Manual de pruebas y criterios; d) Las pilas y las baterías deben aislarse de manera que se eviten cortocircuitos, y se deben colocar en embalajes robustos, excepto si van montadas en equipos; y 188 e) Salvo que vayan montadas en equipos, cada bulto que contenga más de 24 pilas o 12 baterías debe satisfacer además las disposiciones siguientes:.552 i. Cada bulto debe llevar una marca que indique que contiene baterías de litio y que se deben aplicar procedimientos especiales en el caso de que sufra deterioro; ii. En cada envío se debe acompañar un documento que indique que los bultos contienen baterías de litio y que se deben aplicar procedimientos especiales en el caso de que un bulto sufra deterioro; iii. Cada bulto debe resistir una prueba de caída desde una altura de 1,2 m, en cualquier orientación, sin que las pilas o baterías que contenga se dañen, sin que el contenido se mueva de tal manera que las baterías (o pilas) se toquen, y sin que se produzca liberación del contenido; iv. Los bultos, a excepción de los que contengan baterías de litio embaladas con un equipo, no pueden sobrepasar una masa bruta de 30 kg.; A efectos del ADR, la expresión "cantidad de litio" designa la masa de litio presente en el ánodo de una pila de metal de litio o de aleación de litio, excepto en el caso de una pila de litio iónica donde la "cantidad equivalente de litio" en gramos se fija en 0,3 veces la capacidad nominal en amperios-hora. 190 Los aerosoles estarán provistos de un elemento protector que impida su descarga accidental. No estarán sometidos a las disposiciones del ADR los aerosoles cuya capacidad no exceda de 50 ml. y que sólo contienen ingredientes no tóxicos. 191 Los recipientes de pequeña capacidad cuyo contenido no sobrepase 50 ml. y que contengan sólo materias no tóxicas no estarán sometidos a las disposiciones del ADR. 194 La temperatura de regulación y la de emergencia, si es procedente, así como el número ONU (apartado genérico) de cada una de las sustancias autoreactivas catalogadas figuran en 2.2.41.4. 196 En este epígrafe se autoriza el transporte de los preparados que en los ensayos de laboratorio no detonen en estado cavitario ni deflagren, que no muestren ningún efecto después de calentados en confinamiento y que no muestren potencia explosiva. Además el preparado ha de ser termoestable (es decir, tener una temperatura de descomposición auto-acelerada (TDAA) mayor o igual a 60º C para un bulto de 50 kg.). Los preparados que no cumplan tales criterios se transportarán conforme a las disposiciones correspondientes de la Clase 5.2 (véase 2.2.52.4). 198 La nitrocelulosa en solución en proporción máxima del 20% puede transportarse como pintura o como tinta de imprenta, según sea el caso (véase los números ONU 1210, 1263 y 3066). 199 Los compuestos de plomo que, mezclados al 1 por 1000 con ácido clorhídrico 0'07 M y agitados durante una hora a 23º C + 2º C, sólo sean solubles como máximo un 5 %, serán considerados como insolubles. Ver norma ISO 3711:1990 “Pigmentos a base de cromato y de cromomolibdato de plomo – Especificaciones y métodos de ensayo”. 203 No entran en este epígrafe los difenilos policlorados (número ONU 2315). 204 Los objetos que contengan una o más sustancias fumígenas que sean corrosivas según los criterios de la Clase 8 llevarán una etiqueta conforme al modelo nº 8. 205 No entra en este epígrafe el PENTACLOROFENOL, número ONU 3155. 207 Los polímeros en gránulos y las mezclas para moldeado podrán ser de poliestireno, poli (metacrilato de metilo) o de otro material polímero. 208 La calidad comercial de los abonos con nitrato cálcico constituida esencialmente por una doble sal (nitrato cálcico y nitrato amónico) y con el 10% como máximo de nitrato amónico y al menos el 12% de agua de cristalización, no está sujeta a las prescripciones del ADR..553 210 Las toxinas de origen vegetal, animal o bacteriano que contengan sustancias infecciosas o las toxinas que estén contenidas en sustancias infecciosas se clasificarán en la división 6.2. 215 Esta disposición sólo se aplica a la sustancia técnicamente pura o a preparados derivados de ella cuya TDAA no es superior a 75º C y, por tanto, no se aplica a los preparados que son sustancias autoreactivas. Las sustancias de reacción de espontánea figuran en: 41.4. 216 Las mezclas de materias sólidas que no estén sometidas a las disposiciones del ADR y los líquidos inflamables podrán ser transportadas con arreglo a este apartado sin aplicación de los criterios de clasificación de la Clase 4.1, a condición de que ningún líquido excedente sea visible en el momento de cargar la mercancía o del cierre del envase o embalaje, del vehículo o del contenedor. Los paquetes sellados que contengan menos de 10 ml. de un líquido inflamable de los grupos de embalaje II o III absorbido en un material sólido no están sometidos a las disposiciones del ADR siempre que en el paquete no haya líquido libre. 217 Las mezclas de materias sólidas que no están sometidas a las disposiciones del ADR, así como las de líquidos tóxicos, podrán ser transportadas bajo el título de este epígrafe, sin que los criterios de clasificación de la clase 6.1 les sean aplicados en principio, a condición de que no se haga visible ningún líquido excedente en el momento de carga de la mercancía o de cierre del envase o embalaje, del vehículo o del contenedor. Este apartado no debe ser utilizado por los sólidos que contengan un líquido del grupo de embalaje I. 218 Las mezclas de materias sólidas no sometidas a la s disposiciones del ADR y de líquidos corrosivos podrán ser transportadas bajo el título de este epígrafe, sin aplicación previa de los criterios de clasificación de la Clase 8, siempre y cuando ningún líquido libre aparezca en el momento de la carga de la materia o del cierre del envase o embalaje, del vehículo o del contenedor. 219 Los microorganismos modificados genéticamente que sean infecciosos deben ser transportados con los números ONU 2814 ó 2900. 220 A continuación de la designación oficial de transporte figurará únicamente, entre paréntesis, el nombre técnico del componente líquido inflamable de esta solución o mezcla. 221 Las substancias incluidas bajo este epígrafe no serán de grupo del embalaje I. 224 A menos que se pueda demostrar por los correspondientes ensayos que no sea más sensible en estado congelado que en estado líquido, el propulsante deberá permanecer en estado líquido en condiciones normales de transporte y no congelarse a temperaturas superiores a -15° C. 225 Los extintores de incendios de este epígrafe pueden llevar instalados cartuchos que aseguren el funcionamiento (cartuchos de accionamiento con el código de clasificación 1.4 C o 1.4 S), sin cambio de clasificación en la Clase 2, grupo A u O según 2.2.2.1.3, siempre que la cantidad total de explosivos deflagrantes (propulsantes) no exceda de 3,2 gr. por unidad extintora. 226 No están sujetos a las disposiciones del ADR los preparados de esta materia que contienen, como mínimo, un 30% de flemador no volátil y no inflamable. 227 Cuando este flematizada con agua y una sustancia inorgánica inerte, la proporción de nitrato de urea no podrá exceder del 75% en masa y la mezcla no habrá de poder detonar con la prueba de tipo a) de la serie 1 de la primera parte del Manual de Pruebas y Criterios. 228 Las mezclas que no cumplan los criterios de los gases inflamables (véase 2.2.2.1.5) deben ser transportadas al amparo del nº ONU 3163..554 El presente apartado concierne a las pilas y a las baterías que contengan litio en cualquiera de sus formas, y comprende las pilas y baterías de litio de membrana polímera o de litio iónico. Los elementos y baterías de litio podrán transportarse con arreglo a este epígrafe si cumplen las siguientes prescripciones: a) Cada tipo de pila o de batería satisface las disposiciones de cada uno de los ensayos que figuran en el Manual de Pruebas y de Criterios 3ª parte, subsección 38.3; b) Cada pila y cada batería deberá disponer de un dispositivo de protección a las sobrepresiones internas o estar diseñadas de modo que se excluya todo estallido violento en condiciones normales del transporte; c) Las pilas y las baterías deberán ir equipadas con un dispositivo eficaz para prevenir los cortocircuitos exteriores; 230 d) Cada batería formada por pilas o series de pilas montadas en paralelo debe estar equipada de medios eficaces que impidan una inversión de corriente (por ejemplo diodos, fusibles, etc.) 235 Este epígrafe se aplica a artículos que contengan sustancias explosivas de la clase 1 y que además puedan contener mercancías peligrosas de otras clases. Estos artículos se utilizan en los vehículos para protección individual como infladores de bolsas neumáticas o módulos de bolsas neumáticas o pretensores de cinturones de seguridad en los vehículos. 236 Las bolsas de resina poliestérica, están compuestas de dos componentes: un producto de base [clase 3, grupo de embalaje II o III] y un activador (peróxido orgánico). El peróxido orgánico deberá ser de los tipos D, E o F sin que necesite regulación de temperatura. El grupo de embalaje será el II o el III, según los criterios de la Clase 3, aplicados al producto de base el límite de cantidad consignado en la columna 7, de la tabla A, del capítulo 3.2 se aplican al producto de base. Las membranas filtrantes, que sean presentadas para el transporte (por ejemplo los intercaladores de papel, los revestimientos o los materiales de refuerzo), no deberá transmitir una detonación cuando se someta al Manual de Pruebas y Criterios, primera parte, serie de pruebas 1 a). 237 Además, en base a los resultados de la prueba conveniente de velocidad de combustión teniendo en cuenta las pruebas normalizadas de la subsección 33.2.1 de la III parte del Manual de Pruebas y Criterios, la autoridad competente puede decidir que las membranas filtrantes de nitrocelulosa, cuando se presentan al transporte, no se someten a las disposiciones aplicables a los sólidos inflamables de la Clase 4,1. a) Los acumuladores podrán considerarse como no derramables si son capaces de resistir a las pruebas de vibración y de presión indicadas a continuación, sin pérdida de su líquido. 238 Prueba de vibración: Se sujetará rígidamente el acumulador a la plataforma de una máquina de vibración a la que se aplica un movimiento sinusoidal de 0,8 mm de amplitud (1,6 mm de desplazamiento total). Se hace variar la frecuencia, a razón de 1 Hz/min entre 10 Hz y 55 Hz. Se recorre toda la gama de frecuencias, en ambos sentidos, en 95 ± 5 minutos para cada posición del acumulador (es decir, para cada dirección de las vibraciones). Se realizan las pruebas en un acumulador colocado en tres posiciones perpendiculares las unas con respecto a las otras (y en particular, en una posición en que las aperturas de llenado y los respiraderos, en el caso de tenerlos el acumulador, están en posición invertida) durante períodos de igual duración..555 Pruebas de presión: Tras las pruebas de vibración, se someterá al acumulador a una presión diferencial de al menos 88 kPa durante 6 horas a 24 °C ± 4 °C. Se realizarán las pruebas en un acumulador colocado en tres posiciones perpendiculares las unas con respecto a las otras (y en particular, en una posición en que las aberturas de llenado y los respiraderos, en el caso de tenerlos el acumulador, estén en posición invertida) y mantenido durante al menos 6 horas en cada posición. b) Los acumuladores no derramables no estarán sujetos a las disposiciones del ADR, si cumplen que, a una temperatura de 55° C el electrolito no se derrame en caso de ruptura o fisura de la cubeta y no hay líquido que pueda derramarse y, por otra parte, se protejan los bornes contra los cortocircuitos cuando se embalan los acumuladores para su transporte. Las baterías o elementos de baterías no deberán contener materia peligrosa alguna, a excepción del sodio, azufre o polisulfuros. Las baterías o elementos de baterías no deberán ser entregados al transporte a una temperatura tal que el sodio elemental que contengan pueda licuarse, a no ser previa aprobación y según las condiciones prescritas por la autoridad competente del país de origen. Si el país de origen no fuera un Estado Parte en el ADR, la aprobación y las condiciones de transporte deberán ser reconocidas por la autoridad competente del primer Estado Parte en el ADR a donde llegue el transporte. Los elementos deberán estar compuestos por cubetas metálicas selladas herméticamente, que encierren totalmente a las mercancías peligrosas, y estar construidos y cerrados de modo que se impida el escape de esas materias en condiciones normales de transporte. 239 Las baterías estarán compuestas por elementos perfectamente cerrados y sujetos en una cubeta metálica, construida y cerrada de modo que se impida el escape de materias peligrosas en condiciones normales de transporte. 241 El preparado deberá ser tal que siga siendo homogéneo y que no exista separación de fases durante el transporte. No estarán sometidos a las disposiciones del ADR los preparados que no manifiesten propiedades peligrosas cuando se sometan a ensayos para determinar su aptitud para detonar, deflagrar o explosionar al ser calentados bajo confinamiento, conforme a los ensayos del tipo a) de la serie 1 o del tipo b) o c) de la serie 2 respectivamente prescritas en la primera parte del Manual de Pruebas y de Criterios, y que no tengan un comportamiento de materias inflamables cuando son sometidas a la prueba nº 1 del Manual de Pruebas y de Criterios, tercera parte, sección 33.2.1.4 (para estas pruebas, la materia en plaquetas deberá, en caso necesario ser molida y tamizada para reducirla a una granulometría inferior o igual a 1,25 mm). 242 El azufre no estará sometido a las disposiciones del ADR cuando se presente en una forma particular (por ejemplo, perlas, gránulos, pastillas o lentejuelas). 244 Este epígrafe incluye, por ejemplo, los subproductos del tratamiento del aluminio, las escorias de aluminio, las cátodos usados, los revestimientos de cuba desgastados y la escoria de sales de aluminio. Las bebidas alcohólicas que contengan más del 24%, en volumen, de alcohol pero no más del 70%, cuando se transporten como parte del proceso de fabricación, podrán transportarse en toneles de madera de capacidad no superior a 500 litros, a diferencia de lo que se prescribe en el capítulo 6,1, en las condiciones siguientes: a) La estanqueidad de los toneles será verificada antes del llenado; b) Se dejará un espacio vacío suficiente (no menos del 3%) para permitir la expansión del líquido; c) Los toneles se transportarán con las bocas apuntando hacia arriba; 247 d) Los toneles se transportarán en contenedores que cumpla n los requisitos de CSC. Cada tonel se sujetará en un bastidor hecho a medida y se calzará por los medios apropiados a fin de impedir que se desplace de algún modo durante el transporte..556 249 El ferrocerio estabilizado contra la corrosión, con un contenido de hierro mínimo del 10%, no está sometido a las disposiciones del ADR. Este epígrafe sólo podrá aplicarse a las muestras de productos químicos extraídas a fines de análisis en relación con la aplicación del Convenio sobre prohibición de la preparación, la fabricación, el almacenamiento y la utilización de armas químicas y su destrucción. El transporte de materias cubiertas por este epígrafe deberá hacerse conforme a la cadena de procedimientos de protección y seguridad especificados por la Organización para la Prohibición de las Armas Químicas. La muestra química sólo podrá ser transportada una vez concedida su autorización por la autoridad competente o por el Director General de la Organización para la Prohibición de las Armas Químicas y si la muestra cumple los siguientes requisitos: a) estar embalada conforme a la instrucción de embalaje 623 (véase S-3-8 del Suplemento) de las Instrucciones Técnicas del OACI; y 250 b) ir acompañada durante el transporte de una copia del documento de aprobación para el transporte en el que figurarán las limitaciones de cantidad y los requisitos de envase o embalaje. El epígrafe EQUIPO QUÍMICO o BOTIQUÍN DE URGENCIA se aplica a las cajas, estuches, etc. Que contienen pequeñas cantidades de distintas mercancías peligrosas utilizadas con fines médicos, analíticos o de prueba. Estos equipos no pueden contener las mercancías peligrosas para los cuales figura el código "LQ0" en la columna (7) de la tabla A del capítulo 3.2. Los componentes de estos estuches o maletines no deberán reaccionar peligrosamente entre sí (véase bajo "reacción peligrosas" del 1.2.1). La cantidad total de mercancías peligrosas por estuche o maletín no deberá exceder de 1 litro ó 1 Kg. El grupo de embalaje asignado al conjunto del estuche o maletín deberá ser el más riguroso de los grupos de embalaje asignados a las diversas materias contenidas en el estuche o maletín. Los estuches o maletines que se transporten a bordo de vehículos con fines de primeros auxilios o de aplicación in situ, no están sometidos a las disposiciones del ADR. 251 Los estuches o maletines de productos químicos o de primeros auxilios que contengan mercancías peligrosas en envases interiores sin exceder los límites de cantidad aplicables a las materias, conforme se indica en la columna (7) de la Tabla A del capítulo 3.2, se pueden transportar de conformidad con las disposiciones del capítulo 3.4. 252 Las soluciones acuosas de nitrato amónico que no contengan más del 0,2% de materia combustible y cuya concentración no exceda del 80% no están sometidas a las prescripciones del ADR, siempre y cuando el nitrato de amonio permanezca en solución en todas las condiciones del transporte. 266 Esta materia no deberá transportarse en el caso de que contenga una cantidad de alcohol, agua o flemador inferior a la especificada, a no ser que vaya provista de una autorización especial expedida por la autoridad competente [véase bajo 2.2.1.1) 267 Los explosivos para voladuras de tipo C que contengan cloratos se mantendrán separados de los explosivos que contengan nitrato amónico u otras sales de amoníaco. 270 Las soluciones acuosas de nitratos inorgánicos sólidos de la Clase 5.1 no cumplen los criterios de la división 5.1, si la concentración de las sustancias en solución a la temperatura mínima experimentada durante el transporte no es superior al 80% del límite de saturación..557 271 La lactosa, la glucosa o substancias similares, podrán utilizarse como flemadores, a condición de que la materia no contenga menos del 90%, en masa, de flemador. La autoridad competente podrá autorizar la clasificación de estas mezclas en la clase 4.1, basándose en las pruebas tipo c) de la serie 6 de la sección 16, de la primera parte del Manual de Pruebas y Criterios, efectuadas al menos en tres embalajes preparados como si fueran a transportarse. Las mezclas que contengan un mínimo del 98%, en masa, de flemador, no están sometidas a las disposiciones del ADR. No será necesario poner una etiqueta del modelo nº 6.1 en los bultos que contengan mezclas con un mínimo del 90%, en masa, de flemador. 272 Esta sustancia no se transportará al amparo de las disposiciones de la Clase 4.1, a no ser que lo permita expresamente la autoridad competente (véase ONU 0143). 273 No será necesario clasificar en la clase 4.2 el maneb estabilizado y los preparados de maneb estabilizados frente al calentamiento espontáneo cuando pueda probarse mediante ensayos que un volumen de 1 m 3 de materia no se inflama espontáneamente y que la temperatura en el centro de la muestra no excede de 200 °C cuando se mantiene la muestra a una temperatura mínima de 75 °C + 2 °C durante 24 horas. 274 Se aplican las disposiciones del 3.1.2.8. 278 Estas sustancias no se clasificarán ni transportarán a menos que lo permita la autoridad competente, sobre la base de los resultados de las pruebas de la serie 2 y de una prueba de tipo c) de la serie 6 de la primera parte del Manual de Pruebas y Criterios con bultos preparados para el transporte (véase 2.2.1.1). La autoridad competente asignará el grupo de embalaje según los criterios del 2.2.3 y el tipo de envase o embalaje utilizado para prueba 6 c). 279 La sustancia se asigna a esta clasificación o grupo de embalaje sobre la base de experiencias humanas más que de una aplicación estricta de los criterios de clasificación definidos en el ADR. 280 Este epígrafe se aplica a artículos que se utilizan en los vehículos para protección individual como infladores de bolsas neumáticas o módulos de bolsas neumáticas o pretensores de cinturones de seguridad que contengan sustancias explosivas de la clase 1 y además puedan contener mercancías peligrosas de otras clases, y siempre que se transporten como piezas componentes y que se hayan ensayado de acuerdo con la serie de pruebas de tipo c) de la serie 6 de la primera parte del Manual de pruebas y criterios, sin que se haya producido explosión del dispositivo ni fragmentación de su contenedor o recipiente a presión ni haya riesgo de proyección ni de un efecto térmico que pudiera reducir considerablemente la eficacia de las actividades de lucha contra incendios u otras actividades de emergencia en las inmediaciones. 282 Las materias en suspensión con un punto de inflamación no superior a 61º C llevarán la etiqueta conforme al modelo nº 3. Los objetos destinados a funcionar como amortiguadores, incluidos los dispositivos de disipación de la energía en caso de choque, o un resorte neumático no están sometidos a las disposiciones del ADR, a condición de que cada objeto: 283 a) cada objeto tenga un compartimento de gas de una capacidad que no pase 1,6 litros y una presión de carga que no pase de 280 bar cuando la capacidad del producto (en litros) por la presión de carga (en bares) no pase de 80 (es decir compartimento para gas de 0,5 litros y presión de carga de 160 bar, o compartimento para gas de 1 litro y presión de carga de 80 bar, o compartimento de gas de 1,6 litros y la presión de carga de 50 bar, o quizás compartimentos de gas de 0,28 litros y presión de carga de 280 bar);.558 b) cada objeto tenga una presión mínima de estallido cuatro veces superior a la presión de carga a 20º C cuando la capacidad del compartimento de gas no sobrepase 0,5 litros y cinco veces superior a la presión de carga cuando esta capacidad sea superior a 0,5 litros; c) cada objeto esté fabricado con un material que no se fragmente en caso de ruptura; d) cada objeto esté fabricado de conformidad con una norma de garantía de calidad aceptable para la autoridad competente; y e) el modelo tipo será sometido a una prueba de exposición al fuego demostrando que el objeto esta eficazmente protegido contra la sobrepresión interior por un elemento fusible o un dispositivo de descompresión para que no pueda explotar ni pueda fundirse. Véase también 1.1.3.2 d) para el equipo utilizado para el funcionamiento de los vehículos. Los generadores químicos de oxígeno que contengan sustancias oxidantes habrán de satisfacer las condiciones siguientes: a) Si incluyen un dispositivo de accionamiento explosivo, los generadores sólo deberán admitirse al transporte bajo este epígrafe en el caso de que estén excluidos de la Clase 1, conforme a la NOTA del 2.2.1.1.1 b); b) El generador sin envase o embalaje deberá poder resistir una prueba de caída de 1,8 m sobre un área rígida, no elástica, plana y horizontal, en la posición en que exista más riesgo de resultar dañado, sin pérdida de su contenido y sin accionamiento; 284 c) Cuando un generador esté equipado con un dispositivo de accionamiento, deberá llevar al menos dos sistemas de seguridad directos que le protejan frente a un accionamiento no intencionado. 286 Cuando su masa no exceda 0,5 gr., las membranas filtrantes de nitrocelulosa de este epígrafe no estarán sometidas a las disposiciones del ADR si están contenidos individualmente en un objeto o en un paquete sellado. 288 Estas materias no deben ser ni clasificadas, ni transportadas, salvo autorización de la autoridad competente sobre la base de los resultados de las pruebas de la serie 2 y de una prueba de la serie 6 c) de la primera parte del Manual de Pruebas y Criterios sobre los bultos preparados al transporte (véase 2.2.1.1) 289 Las bolsas inflables o los cinturones de seguridad montados en vehículos o en componentes de vehículos completos (tales como columnas de dirección, paneles de puertas, asientos, etc.) no están sometidos a las disposiciones del ADR. 290 Los de esta materia que respondan a definiciones y criterios de otras clases, que estén enunciados en la parte 2, serán clasificados conforme al riesgo subsidiario preponderante. Esta materia debe ser declarada bajo su designación oficial de transporte y bajo su número ONU en esa clase preponderante, a los que es necesario adjuntar el nombre de esta materia con arreglo a la columna (2) de la tabla A del capítulo 3.2; debe ser transportado conforme a las disposiciones aplicables al mencionado número de ONU. Además, todas las otras disposiciones que figuran en 2.2.7.9.1 serán aplicables con excepción de 5.2.1.7.2 y de 5.4.1.2.5.1 a). 291 Los gases licuados inflamables deben estar confinados en los componentes de las maquinas refrigeradas, las cuales deben estar diseñadas para resistir por lo menos tres veces la presión de funcionamiento de la maquina y haber sido sometida a las pruebas correspondientes. Las maquinas refrigeradoras deben estar diseñadas para contener el gas licuado y excluir el riesgo de fisuras o reventones de los componentes presurizados en condiciones normales de transporte. Aquellas maquinas refrigeradoras y los elementos de máquinas refrigeradoras que contengan menos de 12 Kg. de gas no estarán sometidas a las disposiciones del ADR..559 292 Sólo las mezclas que contengan un máximo de 23,5% de oxigeno pueden ser transportadas bajo este epígrafe. No es necesaria la utilización de una etiqueta del modelo nº 5.1, para las concentraciones que no sobrepasen este limite. Las definiciones siguientes aplican a los fósforos: a) Los fósforos resistentes al viento, son fósforos cuyo extremo está impregnado de una composición de encendido sensible al rozamiento y de una composición pirotécnica que queman con poca o ninguna llama y que desprenden un calor intenso; b) Los fósforos de seguridad son fósforos que se presentan integrados con rascador en cartones o cajas y que sólo pueden ser encendidos por fricción sobre un superficie preparada; c) Los fósforos distintos de los de seguridad, son fósforos que pueden ser encendidos por fricción sobre una superficie sólida; 293 d) Los fósforos de cera con vástagos de algodón, son fósforos que pueden ser encendidos por fricción tanto sobre una superficie preparada como sobre una superficie sólida. 295 No es necesario marcar ni etiquetar individualmente los acumuladores si el palé lleva el marcaje y el etiquetado apropiado. Estos aparatos pueden contener los objetos o materias siguientes: a) gases comprimidos de la Clase 2, grupo A u O, según 2.2.2.1.3; b) artificios de señalización de la Clase 1, tales como señales fumígenas o artificios; c) acumuladores eléctricos; d) maletines de primeros auxilios; o 296 e) fósforos distintos de los de seguridad. 298 Las soluciones con un punto de infla mación menor o igual a 61º C deben llevar una etiqueta conforme a la etiqueta Nº 3. 300 No deberá transportarse harina de pescado o deshechos de pescado si la temperatura en el momento de la carga supera los 35º C o es superior en 5º C a la temperatura ambiente, considerando la cifra más alta de las dos. 302 En la designación oficial de transporte, la palabra “UNIDAD” indica: - un vehículo; - un contenedor; o - una cisterna. Los vehículos, contenedores y cisternas fumigados sólo están sometidos a las disposiciones del 5.5.2. 303 La clasificación de estos recipientes (ONU 2037) se basará en los gases ahí contenidos y de acuerdo con las disposiciones del 2.2.2. 304 Las pilas y acumuladores secos que contengan un electrolito corrosivo que no se derrame en caso de existencia de fisuras en su revestimiento exterior no están sometidos a las disposiciones del ADR siempre que estén debidamente embalados y protegidos contra cortocircuitos. Ejemplos de estas pilas y acumuladores son: pilas alcalinas de manganeso, pilas de zinc-carbono y acumuladores de níquel-hidruro metálico y níquel-cadmio. 305 Estas materias no están sometidas a las disposiciones del ADR siempre que sus concentraciones no superen los 50 mg/kg..560 306 Este epígrafe sólo se aplica a materias que no tengan propiedades explosivas de clase 1 cuando se ensayen de acuerdo con las series de pruebas 1 y 2 de la clase 1 (véase el Manual de pruebas y criterios, primera parte). Este epígrafe sólo se aplicará a mezclas homogéneas que contengan nitrato amónico como ingrediente principal y dentro de los límites de composición siguientes: a) Un mínimo de 90% de nitrato amónico y un máximo de 0,2% de materias combustibles totales/materias orgánicas expresadas en carbono equivalente, y, en su caso, cualquier otra materia inorgánica químicamente inerte con respecto al nitrato amónico; o b) Menos del 90% pero más del 70% de nitrato amónico con otras materias inorgánicas, o más del 80% pero menos del 90% de nitrato amónico mezclado con carbonato cálcico y/o dolomita y un máximo de 0,4% de materias combustibles totales/materias orgánicas expresadas en carbono equivalente; o 307 c) Abonos de nitrato amónico del tipo nitrogenado que contengan mezclas de nitrato amónico y sulfato amónico con más del 45% pero menos del 70% de nitrato amónico y un máximo de 0,4% de materias combustibles totales/materias orgánicas expresadas en carbono equivalente, de forma que la suma de las composiciones porcentuales de nitrato amónico y sulfato amónico sea superior al 70%. 309 Este epígrafe se aplica a las emulsiones, suspensiones y geles no sensibilizados constituidos principalmente por una mezcla de nitrato amónico y una fase combustible, destinados a la producción de explosivos para voladuras tipo E únicamente tras haber sido sometidos a un complemento de tratamiento antes de su uso. Normalmente la mezcla tiene la siguiente composición: 60 a 85% de nitrato amónico; 5 a 30% de agua; 2 a 8% de combustible; 0,5 a 4% de emulsificante o agente espesante; 0 a 10% de inhibidores de llama solubles y trazas de aditivos. Otras sales inorgánicas de nitrato pueden reemplazar en parte al nitrato amónico. Estas materias sólo se pueden clasificar y transportar con la autorización de la autoridad competente. Las disposiciones de ensayo de la subsección 38.3 del Manual de pruebas y criterios no se aplican a las series de producción compuestas de un máximo de 100 pilas y baterías de litio o pilas y baterías de litio iónico o a prototipos de pre-producción de pilas y baterías de litio o pilas y baterías de litio iónico cuando estos prototipos se transporten para ensayarse si: a) las pilas y baterías se transportan en un embalaje exterior consistente en un bidón de metal, plástico o madera contrachapada o en una caja de madera, metal o plástico, que satisfaga los criterios aplicables a los bultos correspondientes al grupo de embalaje I; y 310 b) cada pila o batería se embale individualmente en un envase interior incluido en un embalaje exterior y rodeado de material amortiguador no combustible y no conductor. 311-499 (Reservados) 500 La nitroglicerina en solución alcohólica con mas del 1% y un máximo del 5% de nitroglicerina (nº ONU 3064), embalada según las instrucciones de embalaje P300 del 4.1.4.1; es una materia de la clase 3. 501 Para el naftaleno fundido véase el nº ONU 2304. 502 La materias plásticas a base de nitrocelulosa que experimentan calentamiento espontáneo, n.e.p. (nº ONU 2006) y los desechos de celuloide (nº ONU 2002) son materias de la Clase 4.2. 503 Para el fósforo blanco o amarillo fundido ver el nº ONU 2447..504 El sulfuro potásico hidratado con un 30% como mínimo de agua de cristalización (nº ONU 1847), el sulfuro sódico hidratado con un 30% como mínimo de agua de cristalización (nº ONU 1849) y hidrosulfuro sódico con un 25% como mínimo de agua de cristalización (nº ONU 2949) son materias de la Clase 8. 505 La diamida magnésica (nº ONU 2004) es una materia de la clase 4.2. Los metales alcalino-térreos y las aleaciones de metales alcalino-térreos en forma pirofórica son materias de la clase 4.2. 506 El magnesio o las aleaciones de magnesio con más del 50% de magnesio como gránulos, tiras, recortes (nº ONU 1869), son materias de la clase 4.1. 507 Los pesticidas al fosfuro alumínico (nº ONU 3048) con aditivos para retardar la emisión de gases tóxicos inflamables son materias de la Clase 6.1. 508 El hidruro de titanio (nº ONU 1871) y el hidruro de circonio (nº ONU 1437) son materias de la clase 4.1. El borohidruro de aluminio (nº ONU 2870) es una materia de la clase 4.2. 509 El clorito en solución (nº ONU 1908) es materia de la clase 8. 510 Las soluciones de ácido crómico (nº ONU 1755), son materias de la clase 8. 511 El nitrato de mercurio II (nº ONU 1625), el nitrato de mercurio I (nº ONU 1627) y el nitrato de talio (nº ONU 2727) son materias de la clase 6.1. El nitrato de torio sólido, el nitrato de uranilo hexahidratado en solución y el nitrato de uranilo sólido son materias de la clase 7. 512 El pentacloruro de antimonio líquido (nº ONU 1730), el pentacloruro de antimonio en solución (nº ONU 1731), el tricloruro de antimonio (nº ONU 1733) y el pentafluoruro de antimonio (nº ONU 1732), son materias de la clase 8. 513 El nº ONU 0224, azida de bario seca o humedecida con menos del 50%, en peso, de agua, es una matera de clase 1. La azida de bario, húmeda (nº ONU 1571) es una materia de la clase 4.1. El ONU 1854, aleaciones pirofóricas de bario, es materia de la Clase 4.2. El clorato de bario (nº ONU 1445), el nitrato de bario (nº ONU 1446), el perclorato de bario (nº ONU 1447), el permanganato de bario (nº ONU 1448), el peróxido de bario (nº ONU 1449), el bromato de bario, (nº ONU 2719) y el hipoclorito de bario con mas del 22% de cloro activo (nº ONU 2741) son materias de la clase 5.1. El cianuro de bario (nº ONU 1565) y el óxido de bario (nº ONU 1884) son materias de la clase 6.1. 514 El nitrato de berilio (nº ONU 2464) es una materia de la clase 5.1 515 El bromuro de metilo y cloropicrina en mezcla (nº ONU 1581) y el cloruro de metilo y cloropicrina en mezcla (nº ONU 1582), son materias de la clase 2. 516 El cloruro de metilo y cloruro de metileno en mezcla (nº ONU 1912) es una materia de la clase 2. 517 El fluoruro sódico (nº ONU 1690), el fluoruro potásico (nº ONU 1812), el fluoruro amónico (nº ONU 2505), el fluosilicato de sodio (nº ONU 2674) y los fluosilicatos n.e.p. (nº ONU 2856), son materias de la clase 6.1. 518 El trióxido de cromo anhidro (ácido crómico sólido) (nº ONU 1463) es una materia de la clase 5.1. 519 El bromuro de hidrógeno anhidro (nº ONU 1048) es una materia de la clase 2. 520 El cloruro de hidrógeno anhidro (nº ONU 1050) es una materia de la clase 2. 521 Los cloritos y los hipocloritos sólidos son materias de la clase 5.1. 522 El ácido perclórico en solución acuosa con más del 50% pero menos del 72% de ácido puro, en masa, (nº ONU 1873) es una materia de la clase 5.1. No se permite el transporte de soluciones acuosas de ácido perclórico con más del 72% de ácido puro, en masa, o las mezclas de ácido perclórico con cualquier líquido que no sea agua.embalaje. Para identificar las condiciones de transporte, se añadirán a la carta de porte las indicaciones siguientes: “Disposición especial 640X”, donde “X” es la letra mayúscula que aparece después de la referencia a la disposición especial 640 en la columna (6) de la tabla A del capítulo 3.2. 640 A condición de que las características mencionadas no impliquen un número de identificación de peligro diferente en la columna (20), se podrá, no obstante, omitir esta indicación en los siguientes casos: 1/ Véase en particular la parte C de la Directiva 90/220/CEE (Diario Oficial de las Comunidades Europeas, Nº L 117 de 8 de Mayo de 1990, p. 18 a 20) que establece los procedimientos de autorización para las Comunidades Europeas..570 - mercancías envasadas o embaladas conforme a la instrucción de embalaje P001; - materias y preparados del Nº ONU 2015 envasados o embalados según la instrucción de embalaje P501; - transporte en cisternas portátiles; - transporte en el tipo de cisterna que responde a las exigencias más altas para un grupo de embalaje dado de un número ONU dado. 642 Salvo en la medida o por ella misma esta autorizada según el 1.1.4.2, este apartado del Reglamento tipo de la ONU no debe ser utilizado para el transporte de abonos en solución que contengan amoniaco no combinado. 643 El asfalto colado no está sometido a las disposiciones de la clase 9. 644 El transporte de esta materia está admitida, a condición de que: - el PH medido en una solución acuosa al 10% de la materia transportada esté comprendido entre 5 y 7. - la solución no contenga más de 0,2% de materia combustible o de compuestos de cloro en cantidades tales que el contenido de cloro sobrepase 0,02%. 645 El código de clasificación indicado en la columna (3b) de la Tabla A del capítulo 3.2 sólo se debe utilizar con la autorización de las autoridad competente de un Estado parte contratante del ADR antes del transporte. 646 El carbón activado por vapor de agua no está sometido a las disposiciones del ADR. El transporte de vinagre y de ácido acético de calidad alimentaria que contiene como máximo un 25% (en masa) de ácido puro sólo está sometido a las disposiciones siguientes: a) Los embalajes, incluyendo los GRG y los grandes embalajes, así como las cisternas deben ser de hacer inoxidable o de plástico con una resistencia permanente a la corrosión del vinagre o del ácido acético de calidad alimentaria. b) Los embalajes, incluyendo los GRG y los grandes embalajes, así como las cisternas deben ser objeto de un control visual por el propietario al menos una vez al año. Los resultados de estos controles deben registrarse y conservarse durante al menos un año. Los embalajes, incluyendo los GRG y los grandes embalajes, así como las cisternas que se hayan deteriorado no se deben llenar. c) Los embalajes, incluyendo los GRG y los grandes embalajes, así como las cisternas se deben llenar de forma que el contenido no se desborde ni se pegue sobre la superficie exterior. d) La unión y los cierres deben resistir al vinagre y ácido acético de calidad alimentaria. Los embalajes, incluyendo los GRG y los grandes embalajes, así como las cisternas deben cerrarse herméticamente por la persona responsable del embalaje y/o del llenado, de manera que en condiciones normales de transporte no se produzcan fugas. e) Se autoriza el embalaje combinado con envase interior de vidrio o plástico (ver la instrucción de embalaje P001 del 4.1.4.1) que responda a las disposiciones generales del embalaje de lo 4.1.1.1, 4.1.1.2, 4.1.1.4, 4.1.1.5, 4.1.1.6, 4.1.1.7 y 4.1.1.8. 647 Las otras disposiciones del ADR no son de aplicación.571 CAPÍTULO 3.4 EXENCIONES RELATIVAS AL TRANSPORTE DE MERCANCÍAS PELIGROSAS EMBALADAS EN CANTIDADES LIMITADAS 3.4.1 Los envases o embalajes utilizados conforme a 3.4.3 al 3.4.6 mencionados a continuación deben estar conforme solamente a las disposiciones generales 4.1.1.1, 4.1.1.2 y 4.1.1.4 al 4.1.1.8. 3.4.2 Cuando el código “LQ0” figure en la columna (7) de la tabla A del capítulo 3.2 para una materia o un objeto determinado, esta materia o este objeto no estará exento de las disposiciones aplicables a los anexos A y B cuando son embalados en cantidades limitadas, salvo que existan especificaciones contrarias en los citados anexos. 3.4.3 Salvo disposiciones contrarias previstas en el presente capítulo, cuando alguno de los códigos “LQ1” o “LQ2” figure en la columna (7) de la tabla A del capítulo 3.2 para una materia u objeto determinado, no se aplicarán las disposiciones de otros capítulos del ADR al transporte de la citada materia u objeto, a condición de que: a) sean cumplidas las disposiciones de 3.4.5 a) hasta c);en lo que concierne a tales disposiciones, los objetos son considerados como parte de los envases interiores; b) los envases interiores se considerarán que satisfacen las condic iones de 6.2.1.2 si el código “LQ1” aparece indicado y las condiciones de 6.2.1.2, 6.2.4.1 y 6.2.4.2 si el código “LQ2” aparece indicado. 3.4.4 Salvo disposiciones contrarias previstas en el presente capítulo, cuando alguno de los códigos “LQ3”, “LQ20”, “LQ21” o “LQ29” figure en la columna (7) de la tabla A del capítulo 3.2 para una materia u objeto determinado, no se aplicarán las disposiciones de otros capítulos del ADR al transporte de la citada materia, a condición de que: a) La materia sea transportada en embalajes combinados, siendo los embalajes exteriores autorizados los siguientes: - bidones de acero o de aluminio con tapa móvil, - jerricanes de acero o de aluminio con tapa móvil, - bidones de contrachapado o de cartón, - bidones o jerricanes de plástico con tapa móvil, - cajas de madera natural, de contrachapado, de aglomerado de madera, de cartón, de plástico, de acero o de aluminio; b) Las cantidades máximas por envase interior y por bulto, prescritas por el código correspondiente de la segunda y tercera columna de la tabla 3.4.6, no sean sobrepasadas; c) Cada bulto llevará de manera clara e indeleble: i) el número ONU de las mercancías que contenga, indicadas en la columna 1 de la tabla A del capítulo 3.2, precedido por las letras “UN”. ii) en el caso de mercancías diferentes con números de ONU diferentes que sean transportados en un mismo bulto: - los números ONU de las mercancías que contenga, precedidos de las letras “UN”, o - las letras “LQ” 1 . 1 Las letras “LQ” son la abreviatura de los términos ingleses “Limited Quantities”.Estas marcas deberán figurar en el interior de un rombo rodeado por una línea que mida al menos 100 x100 mm. El ancho de la línea debe ser de al menos 2 mm; el número debe figurar en cifras de al menos 6 mm de altura. Si el bulto contiene varias materias con diferentes números ONU, el rombo debe tener el tamaño suficiente para contener todos los números. Si el tamaño del bulto lo requiere, las dimensiones pueden reducirse a condición de que las marcas permanezcan bien visibles. 3.4.5 Salvo disposiciones contrarias previstas en el presente capítulo, cuando alguno de los códigos “LQ4” a “LQ19” y “LQ22” a “LQ28” figure en la columna (7) de la tabla A del capítulo 3.2 para una materia u objeto determinado, no se aplicarán las disposiciones de otros capítulos del ADR al transporte de la citada materia, a condición de que: a) La materia sea transportada: - en embalajes combinados que cumplan con las disposiciones de 3.4.4 a), o - en envases interiores de metal o de plástico que no presenten riesgo de romperse o perforarse con facilidad, colocados en bandejas de funda retráctil o extensible; b) La cantidad máxima por envase interior y por bulto, prescrita por el código correspondiente en la tabla 3.4.6 (segunda y tercera columna en el caso de embalajes combinados y cuarta y quinta columna en el caso de bandejas de funda retráctil o extensible), no sea sobrepasada; c) Cada bulto lleve de manera clara e indeleble la marca indicada en 3.4.4 c).que designa el tipo de embalaje ........................................ 784 . 6.1.3 Marcado ..................................................................................... 787 . 6.1.4 Disposiciones relativas a los embalajes ........................................ 791 . 6.1.5 Disposiciones relativas a los ensayos para los embalajes ............... 803 . 6.1.6 Líquidos patrones para probar la compatibilidad química de los . embalajes de polietileno de peso molecular elevado o medio . conforme a 6.1.5.2.6, y lista de las materias a las que dichos . líquidos pueden asimilarse ........................................................... 813 . Capítulo 6.2 Disposiciones relativas a la construcción y a las pruebas . de los recipientes a presión, generadores de aerosoles y . recipientes a presión de baja capacidad que contienen gas . (cartuchos de gas) ..................................................................... 819 . 6.2.1 Disposiciones generales .............................................................. 819 . 6.2.2 Recipientes a presión diseñados, construidos y comprobados . conforme a normas ..................................................................... 828 . 6.2.3 Disposiciones relativas a los recipientes a presión no diseñados, . construidos y comprobados conforme a normas ............................ 829 . 6.2.4 Disposiciones generales aplicables a los generadores de aerosoles . y recipientes a presión de baja capacidad que contienen gas . (cartuchos de gas) ....................................................................... 832 . 6.2.5 Disposiciones aplicables a los recipientes a presión . certificados UN ........................................................................ 833 . Capítulo 6.3 Disposiciones relativas a la construcción de embalajes . para materias de la clase 6.2 y ensayos a los que . deben someterse ........................................................................ 843 . 6.3.1 Generalidades ............................................................................. 843 . 6.3.2 Disposiciones relativas a los ensayos para los embalajes ............... 843 . 6.3.3 Acta de la prueba......................................................................... 846 . Capítulo 6.4 Disposiciones relativas a la construcción, ensayo y . aprobación de los bultos y materiales de la clase 7 .................... 849 . 6.4.1 (Reservado) ................................................................................ 849 . 6.4.2 Disposiciones generales .............................................................. 849 . 6.4.3 (Reservado) ................................................................................ 850 . 6.4.4 Disposiciones relativas a los bultos exceptuados ........................... 850 . 6.4.5 Disposiciones relativas a los bultos industriales ............................ 850 . 6.4.6 Disposiciones relativas a los bultos que contienen hexafluoruro . de uranio .................................................................................... 851 . 6.4.7 Disposiciones relativas a los bultos del tipo A ............................... 852 . 6.4.8 Disposiciones relativas a los bultos del tipo B(U) .......................... 853 . 6.4.9 Disposiciones relativas a los bultos del tipo B(M) ......................... 855 . 6.4.10 Disposiciones relativas a los bultos del tipo C................................ 855 . 6.4.11 Disposiciones relativas a los bultos que contengan sustancias . fisionables .................................................................................. 856 . 6.4.12 Métodos de ensayo y demostración de cumplimiento .................... 859 . 6.4.13 Ensayo de la integridad del sistema de contención y del . blindaje y evaluación de la seguridad con respecto a la . criticidad .................................................................................... 860.viii . Índice (continuación) . Página . Capítulo 6.4 (Continuación) . 6.4.14 Blanco para los ensayos de caída ................................................. 860 . 6.4.15 Ensayos encaminados a demostrar la capacidad de soportar . las condiciones normales de transporte ......................................... 860 . 6.4.16 Ensayos complementarios para los bultos del tipo A diseñados . para contener líquidos y gases ..................................................... 861 . 6.4.17 Ensayos encaminados a demostrar la capacidad de soportar . las condiciones de accidente durante el transporte ......................... 862 . 6.4.18 Ensayo reforzado de inmersión en agua aplicable a los bultos del . tipo B(U) y del tipo B(M) que contengan más de 10 . 5 . A2 y . para los bultos de tipo C............................................................... 863 . 6.4.19 Ensayo de infiltración de agua aplicable a los bultos con contenido . de sustancias fisionables .............................................................. 863 . 6.4.20 Ensayos aplicables a los bultos del Tipo C..................................... 863 . 6.4.21 Inspecciones de embalajes para contener 0,1 Kg. o más . de hexafluoruro de uranio ............................................................ 864 . 6.4.22 Aprobación de los diseños y materiales de los bultos ..................... 865 . 6.4.23 Solicitudes de autorización y autorizaciones para el transporte . de materiales radiactivos ............................................................. 866 . Capítulo 6.5 Disposiciones relativas a la construcción de los grandes . recipientes para materias a granel (GRG) y a los . ensayos a los que deben someterse ............................................ 875 . 6.5.1 Disposiciones generales aplicables a todos los tipos de GRG ......... 875 . 6.5.2 Marcado ..................................................................................... 879 . 6.5.3 Disposiciones particulares aplicables a los GRG ........................... 881 . 6.5.4 Disposiciones relativas a los ensayos ............................................ 889 . Capítulo 6.6 Disposiciones relativas a la construcción de grandes . embalajes y los ensayos a los que deben someterse .................... 897 . 6.6.1 Generalidades ............................................................................. 897 . 6.6.2 Código para designar los tipos de grandes embalajes ..................... 897 . 6.6.3 Marcado ..................................................................................... 897 . 6.6.4 Disposiciones particulares aplicables a los grandes embalajes ........ 898 . 6.6.5 Disposiciones relativas a los ensayos ............................................ 901 . Capítulo 6.7 Disposiciones relativas al diseño y a la construcción de cisternas . Portátiles y a los contenedores de gas de elementos . múltiples (CGEM) certificados UN y a los controles . y ensayos a los que deben someterse ............................................ 907 . 6.7.1 Campo de aplicació n y disposiciones generales ............................. 907 . 6.7.2 Disposiciones relativas al diseño y construcción de cisternas portátiles . destinadas al transporte de materias de las clases 3 a 9, así como a . los controles y ensayos a las que deben someterse ......................... 907 . 6.7.3 Disposiciones relativas al diseño y construcción de cisternas portátiles . destinadas al transporte de gases licuados no refrigerados, así como . a los controles y ensayos a los que deben someterse ...................... 925 . 6.7.4 Disposiciones relativas al diseño y construcción de cisternas portátiles . destinadas al transporte de gases licuados refrigerados, así como . a los controles y ensayos a los que deben someterse ...................... 939 . 6.7.5 Disposiciones relativas al diseño y la construcción de contenedores . de gas de elementos múltiples (CGEM) certificados UN . destinados al transporte de gases no refrigerados, así como los . controles y pruebas que deben superar .......................................... 952.ix . Índice (continuación) . Página . Capítulo 6.8 Disposiciones relativas a la construcción, los equipos, la . aprobación del prototipo, los controles y ensayos y al marcado . de las cisternas fijas (vehículos cisterna), cisternas . desmontables, contenedores cisterna y cajas móviles cisterna, . cuyo depósito se construya con materiales metálicos, . así como vehículos batería y contenedores de gas de . elementos múltiples (CGEM) .................................................... 961 . 6.8.1 Campo de aplicación ................................................................... 961 . 6.8.2 Disposiciones aplicables a todas las clases .................................... 961 . 6.8.3 Disposiciones particulares aplicables a la clase 2 .......................... 977 . 6.8.4 Disposiciones especiales ............................................................. 986 . 6.8.5 Disposiciones relativas a los materiales y a la construcción de . las cisternas fijas soldadas, a las cisternas desmontables soldadas . y a los depósitos soldados de los contenedores cisterna, para los que . se prescribe una presión mínima de prueba de 1 MPa (10 bar), . así como a las cisternas fijas soldadas, a las cisternas desmontables . soldadas y a los depósitos soldados de los contenedores cisterna, . destinados al transporte de gases licuados refrigerados de la . clase 2 ........................................................................................ 991 . Capítulo 6.9 Disposiciones relativas al diseño y a la construcción, los . equipos, la aprobación del prototipo, a las pruebas y al marcado . de las cisternas fijas (vehículos-cisterna), cisternas desmontables, . contenedores-cisterna y cajas móviles cisterna de material . plástico reforzado con fibras ..................................................... 997 . 6.9.1 Generalidades ............................................................................. 997 . 6.9.2 Construcción .............................................................................. 997 . 6.9.3 Equipos ..................................................................................... 1002 . 6.9.4 Pruebas y aprobación del prototipo ............................................. 1002 . 6.9.5 Controles .................................................................................. 1004 . 6.9.6 Marcado .................................................................................... 1004 . Capítulo 6.10 Disposiciones relativas a la construcción, los equipos, la . aprobación del prototipo, los controles y al marcado de las . cisternas de residuos que operan al vacío ................................. 1005 . 6.10.1 Generalidades ............................................................................ 1005 . 6.10.2 Construcción ............................................................................. 1005 . 6.10.3 Equipos ..................................................................................... 1006 . 6.10.4 Controles .................................................................................. 1007 . Parte 7 Disposiciones relativas a las condiciones de transporte, la carga, . la descarga y la manipulación ................................................................................ 1009 . Capítulo 7.1 Disposiciones generales ............................................................ 1011 . Capítulo 7.2 Disposiciones relativas al transporte en bultos ......................... 1013 . Capítulo 7.3 Disposiciones relativas al transporte a granel ........................... 1017 . Capítulo 7.4 Disposiciones relativas al transporte en cisternas ..................... 1019.x . Índice (continuación) . Página . Capítulo 7.5 Disposiciones relativas a la carga, a la descarga y . a la manipulación ..................................................................... 1021 . 7.5.1 Disposiciones generales relativas a la carga, a la descarga y . a la manipulación ....................................................................... 1021 . 7.5.2 Prohibiciones de cargamento en común ....................................... 1021 . 7.5.3 (Reservado) ............................................................................... 1023 . 7.5.4 Precauciones relativas a las mercancías alimentarías, otros objetos . de consumo y alimentos para animales ........................................ 1023 . 7.5.5 Limitación de las cantidades transportadas .................................. 1023 . 7.5.6 (Reservado) ............................................................................... 1024 . 7.5.7 Manipulación y estiba ................................................................ 1024 . 7.5.8 Limpieza después de la descarga ................................................. 1024 . 7.5.9 Prohibición de fumar .................................................................. 1025 . 7.5.10 Medidas a tomar para evitar la acumulación de cargas . electroestáticas .......................................................................... 1025 . 7.5.11 Disposiciones suplementarias relativas a clases o mercancías . particulares ................................................................................ 1025 . Anejo B Disposiciones relativas al material de transporte y al transporte ............................ 1033 . Parte 8 Disposiciones relativas a las tripulaciones, al equipamiento y a la explotación . de los vehículos y a la documentación .................................................................... 1035 . Capítulo 8.1 Disposiciones generales relativas a las unidades de . transporte y al material de abordo ........................................... 1037 . 8.1.1 Unidades de transporte ............................................................... 1037 . 8.1.2 Documentos de a bordo .............................................................. 1037 . 8.1.3 Placas y señalización naranja ...................................................... 1037 . 8.1.4 Medios de extinción de incendios ............................................... 1037 . 8.1.5 Equipamientos varios ................................................................. 1039 . Capítulo 8.2 Disposiciones relativas a la formación de la tripulación . del vehículo .............................................................................. 1041 . 8.2.1 Disposiciones generales relativas a la formación de los . conductores ............................................................................... 1041 . 8.2.2 Disposiciones especiales relativas a la formación de los . conductores ............................................................................... 1042 . 8.2.3 Formación de todo el personal, distinto de los conductores . contemplados en el 8.2.1, relacionados con el transporte de . mercancías peligrosas por carretera ............................................. 1046 . Capítulo 8.3 Disposiciones varias a observar por la tripulación del . vehículo .................................................................................... 1047 . 8.3.1 Viajeros .................................................................................... 1047 . 8.3.2 Utilización de los aparatos de extinción de incendios ................... 1047 . 8.3.3 Prohibición de abrir los bultos .................................................... 1047 . 8.3.4 Aparatos de alumbrado portátiles ................................................ 1047 . 8.3.5 Prohibición de fumar .................................................................. 1047 . 8.3.6 Funcionamiento del motor durante la carga o la descarga ............. 1047 . 8.3.7 Utilización del freno de estacionamiento ..................................... 1047 . Capítulo 8.4 Disposiciones relativas a la vigilancia de los vehículos .............. 1049 . Capítulo 8.5 Disposiciones suplementarias relativas a las clases . o a las mercancías particulares ................................................ 1051.xi . Índice (continuación) . Página . Parte 9 Disposiciones relativas a la construcción y a la aprobación de los vehículos ........... 1055 . Capítulo 9.1 Disposiciones generales relativas a la construcción y a la . aprobación de los vehículos ...................................................... 1057 . 9.1.1 Disposiciones generales ............................................................. 1057 . 9.1.2 Aprobación de los vehículos EX/II, EX/III, FL, OX y AT ............. 1058 . Capítulo 9.2 Disposiciones relativas a la construcción del vehículo . de base ..................................................................................... 1063 . 9.2.2 Equipamiento eléctrico ............................................................... 1067 . 9.2.3 Equipamiento de frenado ............................................................ 1070 . 9.2.4 Prevención de riesgos de incendio ............................................... 1070 . 9.2.5 Dispositivo de limitación de velocidad ........................................ 1072 . 9.2.6 Dispositivo de enganche del remolque ........................................ 1072 . Capítulo 9.3 Disposiciones suplementarias relativas a los vehículos . completos o complementados EX/II o EX/III ........................... 1073 . 9.3.1 Materiales a utilizar para la construcción de la caja de los . vehículos ................................................................................... 1073 . 9.3.2 Calefacciones a combustión ........................................................ 1073 . 9.3.3 Vehículos EX/II ......................................................................... 1073 . 9.3.4 Vehículos EX/III ....................................................................... 1073 . 9.3.5 Compartimento de carga y motor ................................................ 1074 . 9.3.6 Compartimento de carga y dispositivo de escape .......................... 1074 . 9.3.7 Equipamiento eléctrico ............................................................... 1074 . Capítulo 9.4 Disposiciones complementarias relativas a la construcción . de la caja de los vehículos completos o complementados . (distintos de los vehículos EX/II y EX/III) destinados . al transporte de mercancías peligrosas en bultos ...................... 1075 . Capítulo 9.5 Disposiciones complementarias relativas a la . construcción de la caja de los vehículos completos . o complementados destinados al transporte de . mercancías peligrosas sólidas a granel ..................................... 1077 . Capítulo 9.6 Disposiciones complementarias relativas a los vehículos . completos o complementados destinados al transporte . de materias con regulación de temperatura ............................ 1079 . Capítulo 9.7 Disposiciones complementarias relativas a los vehículos . cisterna (cisternas fijas), vehículos batería y vehículos . completos o complementados utilizados para el transporte . de mercancías peligrosas en cisternas desmontables con . capacidad superior a 1 m . 3 . o en contenedores cisterna, . cisternas portátiles o CGEM con capacidad superior . a 3 m . 3 . (vehículos FL, OX y AT) ............................................... 1081 . 9.7.1 Disposiciones generales ............................................................. 1081 . 9.7.2 Disposiciones relativas a las cisternas ......................................... 1081 . 9.7.3 Medios de fijación ..................................................................... 1081 . 9.7.4 Puesta a tierra de los vehículos FL .............................................. 1081 . 9.7.5 Estabilidad de los vehículos cisterna ........................................... 1082 . 9.7.6 Protección posterior de los vehículos ........................................... 1082 . 9.7.7 Calefacciones a combustión ........................................................ 1082 . 9.7.8 Equipamiento eléctrico ............................................................... 1083.xii.xiii . ACUERDO EUROPEO SOBRE TRANSPORTE INTERNACIONAL DE MERCANCÍAS PELIGROSAS ACUERDO EUROPEO SOBRE TRANSPORTE INTERNACIONAL DE MERCANCÍAS PELIGROSAS . POR CARRETERA (ADR) POR CARRETERA (ADR) . LAS PARTES CONTRATANTES, LAS PARTES CONTRATANTES, . DESEANDO DESEANDO acrecentar la seguridad de los transportes internacionales por carretera, . CONVIENEN CONVIENEN en lo siguiente: . Artículo 1 Artículo 1 . A los efectos de este Acuerdo, se entiende: . a) por vehículo, los automóviles, vehículos articulados, remolques y semirremolques, según . quedan definidos en el artículo 4º, del Convenio sobre circulación por carretera, de 19 de . septiembre de 1949, con excepción de los vehículos pertenecientes a las Fuerzas Armadas . de una Parte contratante o que estén a las órdenes de dichas Fuerzas Armadas; . b) por mercancías peligrosas, aquellas materias y objetos cuyo transporte internacional por . carretera lo prohíban o sólo lo autoricen, bajo determinadas condiciones, los anejos A y B; . c) por transporte internacional, toda operación de transporte realizada a través del territorio . de al menos dos Partes contratantes, mediante los vehículos arriba definidos en a). . Artículo 2 Artículo 2 . 1. Sin perjuicio de lo previsto en el artículo 4, párrafo 3, las mercancías peligrosas cuyo transporte esté . excluido por el anejo A, no serán aceptadas para el transporte internacional. . 2. Se autorizará el transporte internacional de las restantes mercancías peligrosas si se cumplieren: . a) las condiciones exigidas por el anejo A para las mercancías de que se trata, especialmente en . cuanto a su embalado y etiquetado, y . b) las condiciones requeridas por el anejo B, especialmente en lo tocante a la construcción, . equipo y circulación del vehículo que transporte las mercancías en cuestión, sin perjuicio de . lo establecido en el artículo 4, párrafo 2. . Artículo 3 Artículo 3 . Los anejos al presente Acuerdo formarán parte integrante del mismo. . Artículo 4 Artículo 4 . 1. Cada Parte contratante retendrá el derecho de reglamentar o prohibir por razones distintas de la . seguridad durante el curso del transporte la entrada en su territorio de mercancías peligrosas. . 2. A los vehículos que se estuvieren en servicio en el territorio de una Parte contratante en el momento . de entrada en vigor del presente Acuerdo o que se pusieren en servicio dentro de dicho territorio en los dos . meses siguientes a tal entrada en vigor se les permitirá efectuar el transporte internacional de mercancías . peligrosas, durante un plazo de tres años a partir de la aludida entrada en vigor, incluso en el caso de que su . construcción y equipo no cumplieren por entero las condiciones requeridas en el anejo B, para la operación . de transporte en cuestión. Sin embargo, se podrá reducir este plazo de conformidad con las cláusulas del . anejo B. . 3. Las Partes contratantes conservarán el derecho de convenir, mediante acuerdos particulares . bilaterales o multilaterales, que algunas de la s mercancías peligrosas excluidas de todo transporte . internacional por el presente Acuerdo puedan ser admitidas al transporte internacional sobre sus territorios, . bajo determinadas condiciones, o que mercancías peligrosas admisibles al transporte internacional, según el . presente Acuerdo, sólo bajo determinadas condiciones puedan ser aceptadas al transporte internacional a . través de sus territorios con requisitos menos rigurosos que los exigidos por los anejos al presente Acuerdo. . Los acuerdos particulares, bilaterales o multilaterales, indicados en el presente párrafo, serán comunicados al . Secretario General de la Organización de las Naciones Unidas, quien a su vez los comunicará a las Partes . contratantes no firmantes de dichos acuerdos..xiv . Artículo 5 Artículo 5 . Toda operación de transporte a la que se aplicare el presente Acuerdo, quedará sometida a las . reglamentaciones nacionales o internacionales referentes, de modo general, a la circulación por carretera, a . los transportes internacionales por carretera o a los intercambios internacionales de mercancías. . Artículo 6 Artículo 6 . 1. Los países miembros de la Comisión Económica para Europa y los países admitidos en la Comisión . a título consultivo, de conformidad con el párrafo 8 del mandato de dicha Comisión, podrán llegar a ser . Partes contratantes del presente Acuerdo: . a) si lo firmaren; . b) si lo ratificaren tras haberlo firmado a reserva de ratificación; . c) si se adhieren al mismo. . 2. Los países que pudieren participar en ciertos trabajos de la Comisión Económica para Europea, . conforme al párrafo 11 del mandato de dicha Comisión, podrán convertirse en Partes contratantes del . presente Acuerdo, adhiriéndose al mismo después de su entrada en vigor. . 3. El Acuerdo quedará abierto a la firma hasta el 15 de Diciembre de 1957. Después de esa fecha estará . abierto a la adhesión. . 4. La ratificación o adhesión se efectuará depositando un instrumento ante el Secretario General de la . Organización de las Naciones Unidas. . Artículo 7 Artículo 7 . 1. El presente Acuerdo entrará en vigor un mes después de la fecha en que alcance a cinco el número . de las países mencionados en el párrafo 1 del artículo 6, lo hayan firmado sin reserva de ratificación o hayan . depositado su instrumento de ratificación o de adhesión. Sin embargo, sus anejos no se aplicarán hasta seis . meses después de la entrada en vigor del propio Acuerdo. . 2. En lo concerniente a cualquier país que ratifique el presente Acuerdo o se adhiera al mismo después . de que cinco de los países mencionados en el artículo 6, párrafo 1, lo hayan firmado sin reserva de . ratificación o hayan depositado su instrumento de ratificación o adhesión, el presente Acuerdo entrará en . vigor un mes después de que dicho país haya depositado su instrumento de ratificación o de adhesión, . aplicándose sus anejos para dicho país o bien en la misma fecha, si estuvieren en vigor en ese momento, o si . no lo estuvieren, en la fecha en que se apliquen en virtud de las disposiciones del párrafo 1 del presente . artículo. . Artículo 8 Artículo 8 . 1. Cualquiera de las Partes contratantes podrá denunciar el presente Acuerdo, mediante notificació n . dirigida al Secretario General de la Organización de las Naciones Unidas. . 2. La denuncia tendrá efecto doce meses después de la fecha en que el Secretario General hubiere . recibido notificación de la misma. . Artículo 9 Artículo 9 . 1. El presente Acuerdo cesará en sus efectos si después de su entrada en vigor el número de Partes . contratantes fuere inferior a cinco durante doce meses consecutivos. . 2. En el caso de que se concluyere un acuerdo mundial para reglamentar el transporte de mercancías . peligrosas, toda disposición del presente Acuerdo que fuera contraria a alguna de las disposiciones de dicho . acuerdo mundial será automáticamente derogada y sustituida ipso facto por la disposición correspondiente . del acuerdo mundial en lo tocante a las relaciones entre las Partes del presente Acuerdo que se convirtieran . en Partes del acuerdo mundial, y a partir de la entrada en vigor de éste..xv . Artículo 10 Artículo 10 . 1. Todo país, al firmar el presente Acuerdo sin reserva de ratificación o al depositar su instrumento de . ratificación o de adhesión en cualquier momento ulterior, podrá declarar, mediante notificación dirigida al . Secretario General de la Organización de las Naciones Unidas, que el presente Acuerdo será aplicable a la . totalidad o parte de los territorios que represente en el plano internacional. El Acuerdo y sus anejos serán . aplicables al territorio o a los territorios mencionados en la notificación un mes después de la recepción de . dicha notificación por el Secretario General. . 2. Todo país que, conforme al párrafo 1 del presente artículo, hubiere hecho una declaración que tenga . por efecto extender el presente Acuerdo a un territorio que represente en el plano internacional, podrá . denunciar separadamente, con arreglo al artículo 8, el Acuerdo en lo referente a dicho territorio. . Artículo 11 Artículo 11 . 1. Toda diferencia entre dos o varias Partes contratantes sobre interpretación o aplicación del presente . Acuerdo, será solventada, lo antes posible, mediante negociación entre las Partes en litigio. . 2. Toda diferencia no arreglada mediante negociación, será sometida a arbitraje si cualquiera de las . Partes contratantes en litigio lo solicita y, en consecuencia, será remitida a la decisión de uno o varios . árbitros elegidos de común acuerdo por las Partes en litigio. Si, dentro de los tres meses desde la fecha de . solicitud de arbitraje, las Partes en litigio no llegan a concordar sus voluntades en la elección de árbitros, . cualquiera de dichas Partes podrá solicitar del Secretario General de la Organización de las Naciones Unidas . que designe un árbitro único al cual quedará confiada la diferencia para su resolución. . 3. El laudo del árbitro o árbitros nombrados conforme al párrafo 2 del presente artículo, será obligatorio . para las Partes contratantes en litigio. . Artículo 12 Artículo 12 . 1. Cualquiera de las Partes contratantes podrá declarar, en el momento en que firme o ratifique el . presente Acuerdo o se adhiera al mismo, que no se considera obligada por el artículo 11. Las restantes Partes . contratantes no quedarán obligadas por el artículo 11 con respecto a toda Parte contratante que hubiese . formulado tal reserva. . 2. Toda Parte contratante que hubiere formulado una reserva conforme al párrafo 1 del presente . artículo, podrá retirar dicha reserva en cualquier momento mediante notificación dirigida al Secretario . General de la Organización de las Naciones Unidas. . Artículo 13 Artículo 13 . 1. Tan pronto como el presente Acuerdo hubiere estado en vigor durante tres años, toda Parte . contratante podrá solicitar, mediante notificación dirigida al Secretario General de la Organización de las . Naciones Unidas, que se convoque una conferencia encaminada a revisar el texto del Acuerdo. El Secretario . General notificará esta solicitud a todas la Partes contratantes, y convocará una conferencia de revisión si, en . un plazo de cuatro meses desde la fecha de la notificación por él dirigida, un cuarto, al menos, de las Partes . contratantes le comunicaren su asentimiento a dicha solicitud. . 2 Si conforme al párrafo 1 del presente artículo se convocare una conferencia, el Secretario General lo . notificará a todas las Partes contratantes, e invitará a éstas a presentar, dentro de un plazo de tres meses, . aquellas propuestas que desearen ver examinadas por la conferencia. El Secretario General comunicará a . todas las Partes contratantes el orden del día provisional de la conferencia, así como el texto de dichas . propuestas, con antelación mínima de tres meses respecto a la fecha en que la conferencia haya de celebrarse. . 3. El Secretario General invitará a toda conferencia convocada conforme al presente artículo a todos los . países a que se hace referencia en el artículo 6, párrafo 1, así como a aquellos países que hubieren llegado a . ser Partes contratantes por aplicación del párrafo 2 del artículo 6..xvi . Artículo 14 Artículo 14 . 1 1 . 1. Sin perjuicio del procedimiento de revisión previsto en el artículo 13, toda Parte contratante podrá . proponer una o varias enmiendas a los anejos del presente Acuerdo. A este fin , transmitirá su texto al . Secretario General de la Organización de las Naciones Unidas. Para lograr la concordancia entre estos anejos . y otros acuerdos internacionales sobre transporte de mercancías peligrosas, el Secretario General podrá . también proponer enmiendas a los anejos del presente Acuerdo. . 2. El Secretario General comunicará a todas las Partes contratantes y pondrá en conocimiento de los . demás países a que se hace referencia en el párrafo 1 del artículo 6, cualquier propuesta hecha conforme al . párrafo 1 del presente artículo. . 3. Todo proyecto de enmienda a los anejos se considerará aceptado siempre que, dentro del plazo de . tres meses desde la fecha en que el Secretario General lo haya transmitido, un tercio al menos de las Partes . contratantes, o cinco de ellas si un tercio sobrepasara dicha cifra, no hubiesen dirigido notificación escrita al . Secretario General, expresando su oposición a la enmienda propuesta. Si se considera aceptada la enmienda, . ésta entrará en vigor para todas las Partes contratantes a la expiración de un nuevo plazo, que será de tres . meses, salvo en los casos siguientes: . a) Cuando enmiendas análogas hayan sido presentadas, o verosímilmente se van a presentar, a . los acuerdos internacionales a que se alude en el párrafo primero del presente artículo, la . enmienda entrará en vigor al finalizar el plazo fijado por el Secretario General, de modo que, . en la medida de lo posible, permite la entrada en vigor simultánea de dicha enmienda y de . las que se hayan presentado, o se van a presentar, a los demás acuerdos; no obstante, el plazo . no podrá ser inferior a un mes; . b) La Parte contratante que presente el proyecto de enmienda podrá especificar en su propuesta . un plazo de duración superior a tres meses para la entrada en vigor de dicha enmienda, en el . caso de que la misma sea aceptada. . 4. El Secretario General comunicará lo antes posible a todas las Partes contratantes y a todos los países . aludidos en el párrafo 1 del artículo 6 cualquier objeción recibida de las Partes contratantes contra un . proyecto de enmienda. . 5. Si el proyecto de enmienda a los anejos no se estimare que haya de ser aceptado, pero sí, al menos, . una Parte contratante distinta de la que lo propuso, hubiere dirigido al Secretario General notificación escrita . de su acuerdo sobre el proyecto, el Secretario General convocará una reunión de todas las Partes contratantes . y de todos los países aludidos en el artículo 6, párrafo 1, dentro de una plazo de tres meses desde la . expiración del plazo de tres meses previstos, conforme al párrafo 3 del presente artículo, para oponerse a la . enmienda. El Secretario General podrá invitar también a esta reunión a representantes de: . a) los organismos internacionales gubernamentales que sean competentes en materia de . transporte; . b) los organismos internacionales no gubernamentales cuyas actividades estén directamente . relacionadas con el transporte de mercancías peligrosas a través de los territorios de las . Partes contratantes. . 6. Toda enmienda adoptada por más de la mitad del número total de Partes contratantes en reunión . convocada conforme al párrafo 5 del presente artículo, entrará en vigor para todas las Partes contratantes con . arreglo a las modalidades convenidas en dicha reunión por la mayoría de las Partes contratantes que hubieren . participado en la misma. . 1 El Párrafo 3 del artículo 14 comprende una modificación entrada en vigor el 19 de abril de 1985, conforme al . protocolo. Transmitido a las Partes contratantes en virtud de la notificación del Depositario C.N. 229.1975. . TRATADOS-8, de 18 de septiembre de 1975..xvii . Artículo 15 Artículo 15 . Además de las notificaciones previstas en los artículos 13 y 14, el Secretario General de la Organización de . las Naciones Unidas notificará a los países a que se hace referencia en el artículo 6, párrafo 1, así como a los . países llegados a ser Parte contratantes conforme al párrafo 2 del artículo 66: . a) las firmas, ratificaciones y adhesiones, con arreglo al artículo 6; . b) las fechas en que el presente Acuerdo y sus anejos entrarán en vigor , de conformidad con el . artículo 7; . c) las denuncias, según el artículo 8 ; . d) la abrogación del Acuerdo, conforme al artículo 9 ; . e) las notificaciones y denuncias recibidas, de conformidad con el artículo 10 ; . f) las declaraciones y notificaciones recibidas con arreglo a los párrafos 1 y 2 del artículo 12; . g) la aceptación y fecha de entrada en vigor de las modificaciones, según los párrafos 3 y 6 del . artículo 14. . Artículo 16 Artículo 16 . 1. El Protocolo de firma del presente Acuerdo tendrá la misma fuerza, eficacia y duración que el propio . Acuerdo, del que se considerará como parte integrante. . 2. No se permitirá reserva alguna al presente Acuerdo, salvo las inscritas en el Protocolo de firma y las . formuladas conforme al artículo 12. . Artículo 17 Artículo 17 . Después del 15 de diciembre de 1957 el original del presente Acuerdo se depositará ante el Secretario . General de la Organización de las Naciones Unidas, quien transmitirá copias certificadas conforme a cada . uno de los países a que se hace referencia en el artículo 6, párrafo 1. . EN FE DE LO CUAL EN FE DE LO CUAL los infrascritos, debidamente autorizados al efecto, firman el presente Acuerdo. . DADO en Ginebra DADO en Ginebra, el 30 de septiembre de mil novecientos cincuenta y siete, en un único ejemplar, en . lenguas inglesa y francesa para el texto del Acuerdo propiamente dicho, y en lengua francesa para los anejos, . siendo ambos textos igualmente auténticos para el Acuerdo propiamente dicho. . El Secretario General de la Organización de las Naciones Unidas es invitado a preparar una traducción . autoritativa de los anejos en lengua inglesa y a unir esta introducción a las copias certificadas conforme a las . que se hace referencia en el artículo 17..xviii.xix . PROTOCOLO DE FIRMA.xx . PROTOCOLO DE FIRMA PROTOCOLO DE FIRMA . DEL ACUERDO EUROPEO SOBRE DEL ACUERDO EUROPEO SOBRE TRANSPORTE INTERNACIONAL DE MERCANCÍAS TRANSPORTE INTERNACIONAL DE MERCANCÍAS . PELIGROSAS POR CARRETERA (ADR) PELIGROSAS POR CARRETERA (ADR) . Al firmar el Acuerdo Europeo sobre Transporte Internacional de Mercancías Peligrosas por . Carretera (ADR), los infrascritos, debidamente autorizados: . 1. CONSIDERANDO CONSIDERANDO que las condiciones del transporte de mercancías peligrosas hecho por mar, y . con destino al Reino Unido o con destino al Reino Unido o con procedencia del mismo, difieren . esencialmente de las expuestas en el anejo A del ADR y que es imposible modificarlas en un futuro . próximo para conformarlas con aquellas, . TENIENDO EN CUENTA TENIENDO EN CUENTA que el Reino Unido se ha comprometido a someter a título de enmienda . a dicho anejo A, un apéndice especial de tal anejo que contenga las disposiciones especiales para el . transporte carretera-mar de mercancías peligrosas entre Continente y Reino Unido, . CONVIENE EN QUE CONVIENE EN QUE, hasta la entrada en vigor de este apéndice especial, las mercancías peligrosas . transportadas conforme al ADR, cuyo destino o procedencia sea el Reino Unido, deberán ajustarse a . las disposic iones del anejo A del ADR y, además, a las prescripciones del Reino Unido sobre . transporte marítimo de mercancías peligrosas; . 2. TOMAN NOTA TOMAN NOTA de una declaración hecha por el representante de Francia según la cual el Gobierno . de la República Francesa se reserva, en contra de lo previsto en el artículo 4, párrafo 2, el derecho de . no autorizar a los vehículos en servicio sobre territorio de otra Parte contratante, sea cual fuere la . fecha de su puesta en servicio, para que éstas puedan efectuar transportes de mercancías peligrosas a . través de territorio francés, excepto si dichos vehículos responden a las condiciones requeridas para . ese transporte en el anejo B, o a las condiciones para el transporte de las mercancías en cuestión . establecidas por la reglamentación francesa sobre transporte de mercancías peligrosas; . 3. RECOMIENDAN RECOMIENDAN que, antes de presentar conforme al artículo 14, párrafo 1, o al artículo 13, párrafo . 2, las propuestas de enmienda al presente Acuerdo o a sus anejos, sean éstas objeto, en la medida de . lo posible, de una discusión previa en el seno de reuniones de expertos de las Partes contratantes y, si . fuere necesario, de los restantes países indicados en el párrafo 1 del artículo 6 del Acuerdo, así . como de los organismos internacionales a que se hace referencia en el párrafo 5 del artículo 14 del . Acuerdo..- 1 - . ANEJO A . DISPOSICIONES GENERALES . Y DISPOSICIONES RELATIVAS A LAS . MATERIAS Y OBJETOS PELIGROSOS..- 3 - . PARTE 1 . Disposiciones generales..- 5 - . CAPÍTULO 1.1 . CAMPO DE APLICACIÓN Y APLICABILIDAD . 1.1.1 Estructura . Los anejos A y B del ADR incluyen 9 partes. El anejo A está constituido por las partes de 1 . a 7 y el anejo B por las partes 8 y 9. Cada parte está subdividida en capítulos y cada capítulo . en secciones y subsecciones (véase la tabla de las materias). En el interior de cada parte, el . número de la parte está incorporado en los números de capítulos, secciones y subsecciones; . por ejemplo, la sección 1 del capítulo 2 de la 4 Parte está numerada "4.2.1". . 1.1.2 Campo de aplicación . 1.1.2.1 De acuerdo con los objetivos del artículo 2 del ADR, el anejo A se indica: . a) las mercancías peligrosas cuyo transporte internacional queda excluido; . b) las mercancías peligrosas cuyo transporte internacional está autorizado y las . condiciones impuestas a estas mercancías (incluidas las exenciones), especialmente en . lo referente a: . - la clasificación de las mercancías, incluidos los criterios de clasificación y los . métodos de pruebas relativos a ellos; . - la utilización de los embalajes (incluido el embalaje en común); . - la utilización de las cisternas (incluido su llenado); . - los procedimientos de expedición (incluido el marcado y etiquetado de los bultos, . la señalización de los medios de transporte, así como la documentación y los . datos prescritos); . - las disposiciones relativas a la construcción, la prueba y la aprobación de los . envases, embalajes y de las cisternas; . - la utilización de los medios de transporte (incluida la carga, la carga en común y . la descarga). . 1.1.2.2 El anejo A del ADR también contiene algunas disposiciones que, según el artículo 2 del . ADR, conciernen al anejo B o a la vez a los anejos A y B, como sigue: . 1.1.1 Estructura . 1.1.2.3 (Campo de aplicación del anejo B) . 1.1.2.4 . 1.1.3.1 Exenciones relacionadas con la naturaleza de la operación de transporte . 1.1.3.6 Exenciones relacionadas con las cantidades transportadas por unidad de transporte . 1.1.4 Aplicabilidad de otros reglamentos . 1.1.4.5 Transporte realizado de forma distinta a la tracción por carretera . 1.2 Definiciones y unidades de medida . 1.3 Formación de las personas que intervienen en el transporte de las mercancías . peligrosas . 1.4 Obligaciones de seguridad de los participantes . 1.5 Derogaciones . 1.6 Medidas transitorias . 1.8 Medidas de control y otras medidas de apoyo dirigidas a la observación de las.- 6 - . disposiciones de seguridad . 1.9 Restricciones de transporte por parte de las autoridades competentes . Capítulo 3.1 . Capítulo 3.2 Columnas (1), (2), (14), (15) y (19) (aplicación de las disposiciones de las . partes 8 y 9 a materias u objetos concretos). . 1.1.2.3 A los fines del artículo 2 del ADR, el anejo B indica las disposiciones referentes a la . construcción, el equipamiento y la explotación de los vehículos autorizados para el transporte . de las mercancías peligrosas: . - disposiciones relativas a los equipos, al equipamiento y a la explotación de los vehículos . y a la documentación; . - disposiciones relativas a la construcción y a la aprobación de los vehículos. . 1.1.2.4 A los efectos del párrafo c) del artículo 1 del ADR, el término "vehículos" no designa . necesariamente a un único y mismo vehículo. Una operación de transporte internacional se . puede efectuar con varios vehículos diferentes, a condición de que ésta tenga lugar en el . territorio de al menos dos Estados miembros, entre el expedidor y el destinatario indicados en . la carta de porte. . 1.1.3 Exenciones . 1.1.3.1 Exenciones relacionadas con la naturaleza de la operación de transporte . Las disposiciones del ADR no serán aplicables: . a) a los transportes de mercancías peligrosas efectuados por particulares cuando estas . mercancías estén acondicionadas para la venta al por menor y destinadas a uso . personal o doméstico o a actividades de ocio o deportivas a condición de que se tomen . medidas para impedir cualquier fuga de contenido en condiciones normales de . transporte. No se consideran embaladas para la venta al por menor las mercancías . peligrosas en GRG, grandes embalajes o cisternas; . b) a los transportes de máquinas o de material que no estén especificados en el presente . anexo y que incluyan de modo accesorio mercancías peligrosas en su estructura o en . sus circuitos de funcionamiento, a condición de que se tomen medidas para impedir . cualquier fuga de contenido en condiciones normales de transporte; . c) al transporte efectuado por empresas de modo accesorio a su actividad principal, tal . como el aprovisionamiento de canteras, obras o de ingeniería civil, o para trabajos de . medición, de reparaciones y de mantenimiento, en cantidades que no sobrepasen 450 . litros por envase ni las cantidades máximas totales especificadas en la sección 1.1.3.6. . Se deben tomar medidas para impedir cualquier fuga en condiciones normales de . transporte. Esta excepción no es aplicable para la clase 7. . Sin embargo, los transportes efectuados por tales empresas para su aprovisionamiento . o su distribución exterior o interior, no estarán afectados por la presente exención; . d) al transporte a cargo de servicios de intervención o bajo su control, en particular, por . vehículos de remolque que transporten vehículos accidentados o averiados que . contengan mercancías peligrosas; . e) a los transportes de emergencias destinados a salvar vidas humanas o a proteger el . medio ambiente, a condición de que se hayan adoptado todas las medidas necesarias.- 7 - . para que dichos transportes se efectúen con total seguridad. . NOTA: Para las materias radiactivas, véase 2.2.7.1.2. . 1.1.3.2 Exenciones relacionadas con el transporte de gas. . Las disposiciones del ADR no se aplicarán al transporte: . a) de los gases contenidos en los depósitos de un vehículo que efectúa una operación de . transporte y que están destinados a su propulsión o al funcionamiento de uno de sus . equipos (por ejemplo, frigoríficos); . b) de los gases contenidos en los depósitos de carburante de vehículos transportados. La . llave de paso situada entre el depósito de carburante y el motor deberá estar cerrada y . el contacto eléctrico desconectado; . c) de los gases de los grupos A y O (de conformidad con 2.2.2.1), si su presión en el . recipiente o la cisterna, a una temperatura de 15º C, no excede de 200 kPa (2 bar) y si . el gas está completamente en fase gaseosa durante el transporte. Esto es igualmente . aplicable para todos los tipos de recipientes o cisternas, por ejemplo, también para las . diferentes partes de las máquinas o del equipamiento; . d) de los gases contenidos en el equipo utilizado para el funcionamiento de los vehículos . (por ejemplo los extintores y los neumáticos hinchados, tanto vayan transportados como . piezas de repuesto o como cargamento); . e) de los gases contenidos en el equipo individual de los vehículos y necesarios para el . funcionamiento de este equipo en concreto durante el transporte (sistema de . refrigeración, acuarios, aparatos de calefacción, etc.), así como los recipientes de . recambio para tales equipos y los recipientes a reponer, vacíos, sin limpiar, . transportados en la misma unidad de transporte; . f) de los depósitos a presión fijos vacíos, sin limpiar, que son transportados, con la . condición de que estén cerrados de forma estanca; ni . g) de los gases contenidos en los productos alimenticios o las bebidas. . 1.1.3.3 Exenciones relativas al transporte de los carburantes líquidos . Las disposiciones del ADR no se aplicarán al transporte: . a) del carburante contenido en los depósitos de un vehículo que efectúe una operación de . transporte y que sirva para su propulsión o al funcionamiento de alguno de sus equipos. . El carburante podrá ser transportado en depósitos de carburante fijo, directamente . conectado al motor o al equipo auxiliar del vehículo, de conformidad con las . disposiciones reglamentarias apropiadas, o podrá ser transportado en recipientes para . carburantes portátiles tales como jerricanes. . La capacidad total de los depósitos fijos no podrá exceder de 1500 litros por unidad de . transporte y la capacidad de un depósito fijado a un remolque no deberá exceder de . 500 litros. En recipientes para carburantes portátiles podrá transportarse un máximo de . 60 litros por unidad de transporte. Estas restricciones no se aplicarán a los vehículos de . los servicios de intervención de urgencia;.- 8 - . b) del carburante contenido en el depósito de los vehículos o de otros medios de . transporte (por ejemplo, embarcaciones) que sean transportados como cargamento, . cuando dicho depósito esté destinado a su propulsión o al funcionamiento de alguno de . sus equipos. Las llaves de paso situadas entre el motor o los equipos y el depósito de . carburante, deberán estar cerradas durante el transporte, excepto cuando sea . indispensable que dicho equipo permanezca operativo. Cuando proceda, los vehículos u . otros medios de transporte deberán ser cargados verticalmente y ser fijados para que . no vuelquen..- 9 - . 1.1.3.4 Exenciones relacionadas con disposiciones especiales o con mercancías peligrosas . embaladas en cantidades limitadas . NOTA: Para las materias radiactivas, véase 2.2.7.1.2. . 1.1.3.4.1 Algunas disposiciones especiales del capítulo 3.3 dejarán exento parcial o totalmente el . transporte de mercancías peligrosas específicas, de las disposiciones del ADR. La exención . se aplicará cuando la disposición especial se indique en la columna (6) de la tabla A del . capítulo 3.2 en referencia a mercancías peligrosas de la rubrica afectada. . 1.1.3.4.2 Algunas mercancías peligrosas envasadas y embaladas en cantidades limitadas podrán ser . objeto de exenciones a condición de que se cumplan las disposiciones del capítulo 3.4. . 1.1.3.5 Exenciones relacionadas con los envases vacíos sin limpiar . Los envases vacíos (incluidos los GRG y los grandes embalajes), sin limpiar, que hayan . contenido materias de las clases 2, 3, 4.1, 5.1, 6.1, 8 y 9, no estarán sometidos a las . disposiciones del ADR si se han adoptado medidas apropiadas con el fin de compensar los . riesgos ocasionales. Los riesgos serán compensados si se han tomado medidas para eliminar . todos los riesgos correspondientes para las clases de 1 a 9. . 1.1.3.6 Exenciones relacionadas con las cantidades transportadas por unidad de transporte . 1.1.3.6.1 A los fines de la presente subsección, las mercancías peligrosas estarán incluidas las . categorías de transporte 0, 1, 2, 3, o 4 como se indica en la columna (15) de la tabla A del . capítulo 3.2. Los envases vacíos, sin limpiar, que hayan contenido materias incluidas en la . categoría de transporte "0", también se regirán según la categoría de transporte "0". Los . envases vacíos sin limpiar que hayan contenido materias comprendidas en una categoría de . transporte distinta a "0", se regirán según la categoría de transporte "4". . 1.1.3.6.2 Cuando la cantidad de mercancías peligrosas a bordo de una sola unidad de transporte no . supere los valores indicados en la columna (3) del cuadro en 1.1.3.6.3 para una categoría de . transporte concreta (cuando las mercancías peligrosas a bordo de la unidad de transporte . están dentro de la misma categoría) o el valor calculado según 1.1.3.6.4 (cuando las . mercancías peligrosas a bordo de la unidad de transporte son de varias categorías), podrán . ser transportadas en bultos en una misma unidad de transporte sin que sean aplicables las . disposiciones siguientes: . - Capítulo 1.3; . - Capítulo 5.3; . - Sección 5.4.3; . - Capítulo 7.2 excepto 7.2.3, V5, V7 y V8 del 7.2.4; . - CV1 del 7.5.11 . - Parte 8 excepto 8.1.2.1(a) y (c) . 8.1.4.2 a 8.1.4.5 . 8.2.3 . 8.3.4 . Capítulo 8.4 . S1(3) y (6) . S2(1) . S4 . De S14 a S21 del capítulo 8.5. . - Parte 9 . NOTA: En lo referente a las menciones a indicar en la carta de porte, véase . 5.4.1.1.10. . 1.1.3.6.3 Cuando las mercancías peligrosas transportadas en la unidad de transporte pertenecen a la.- 10 - . misma categoría, la cantidad máxima total esta indicada en la columna (3) en el cuadro . siguiente:.- 11 - . Categoría de . transporte . (1) . Materias u objetos . grupo de embalaje o código / grupo de clasificación o . Nº ONU . (2) . Cantidad . máxima . total por . unidad de . transporte . (3) . 0 Clase 1: 1.1A/1.1 L/1.2 L/1.3 L/1.4 L y Nº ONU 0190 . Clase 3: Nº ONU 3343 . Clase 4.2: materias pertenecientes al grupo de embalaje I . Clase 4.3: Núms. ONU 1183, 1242, 1295, 1340, 1390, 1403, 1928, . 2813, 2965, 2968, 2988, 3129, 3130, 3131, 3134, 3148, . 3207 . Clase 6.1: Núms. ONU 1051, 1613, 1614, 3294 . Clase 6.2: Núms. ONU 2814, 2900 (grupos de riesgo 3 y 4) . 827.828 6.2.1.3.3 Válvulas de seguridad Los recipientes a presión criogénicos cerrados estarán provistos de al menos un dispositivo de descompresión que proteja al recipiente a presión de cualquier sobrepresión. Se entiende por sobrepresión una presión superior al 110 % de la presión máxima de servicio por el hecho de una pérdida de calor normal, o superior a la presión de prueba por la pérdida de vacío en los recipientes a presión con aislamiento por vacío, o por el fallo, en posición abierta, de un sistema de puesta en presión. 6.2.1.4 Autorización de los recipientes a presión 6.2.1.4.1 La conformidad de los recipientes a presión en los que el producto de la presión de prueba por su capacidad sea superior a 150 MPa×litro (1500 bar×litro) con las disposiciones aplicables a la clase 2 deberá demostrarse mediante uno de los métodos siguientes: a) Los recipientes a presión deberán ser examinados, comprobados y autorizados uno a uno por un organismo de ensayo y certificación aprobado por la autoridad competente del país de la autorización 1 , a partir de la documentación técnica y de la declaración, entregadas por el fabricante, que atestigüen la conformidad del recipiente a presión con las disposiciones pertinentes aplicables a la clase 2. La documentación técnica deberá contener todos los detalles técnicos relativos al diseño y construcción, así como todos los documentos que se refieran a la fabricación y a la puesta en prueba; o b) La construcción de los recipientes a presión deberá ser comprobada y autorizada, a partir de la documentación técnica, por un organismo de ensayo y certificación aprobado por la autoridad competente del país de la autorización 1 en lo relativo a su conformidad con las disposiciones pertinentes aplicables a la clase 2. Además, los recipientes a presión deberán ser diseñados, fabricados y comprobados conforme a un programa global de aseguramiento de la calidad relativo al diseño, fabricación, inspección final y prueba. El programa de aseguramiento de la calidad garantizará la conformidad de los recipientes a presión con las disposiciones pertinentes aplicables a la clase 2 y deberá ser aprobada y supervisada por un organismo de ensayo y certificación aprobado por la autoridad competente del país de la autorización 1 ; o c) El prototipo de los recipientes a presión deberá ser autorizado por un organismo de ensayo y certificación aprobado por la autoridad competente del país de la autorización 1) . Todo recipiente a presión del tipo en cuestión deberá ser fabricado y comprobado de conformidad con un programa de aseguramiento de la calidad que englobe la producción, la inspección final y la puesta en prueba, que deberá ser aprobado y supervisado por un organismo de ensayo y certificación aprobado por la autoridad competente del país de la autorización 1 ; o d) El prototipo de los recipientes a presión deberá ser autorizado por un organismo de ensayo y certificación aprobado por la autoridad competente del país de la autorización 1 . Todo recipiente a presión del tipo en cuestión deberá comprobarse bajo el control de un organismo de ensayo y certificación aprobado por la autoridad competente del país de la autorización 1 a partir de una declaración entregada por el fabricante que atestigüe la conformidad del recipiente a presión con el modelo autorizado y las disposiciones pertinentes aplicables a la clase 2. 6.2.1.4.2 La conformidad de los recipientes a presión, en los que el producto de la presión de prueba por su capacidad sea superior a 30 MPa×litro (300 bar×litro) sin sobrepasar 150 MPa×litro 1 Si el país de autorización no es parte contratante del ADR, la autoridad competente de una parte contratante del ADR..829 (1500 bar×litro), con las disposiciones aplicables a la clase 2 deberá demostrarse mediante uno de los métodos descritos en 6.2.1.4.1 ó uno de los métodos siguientes: a) Los recipientes a presión serán diseñados, fabricados y comprobados de conformidad con un programa global de aseguramiento de la calidad relativo al diseño, fabricación, inspección final y prueba, que deberá ser aprobado y supervisado por un organismo de ensayo y certificación aprobado por la autoridad competente del país de la autorización 1 ; o b) El tipo de construcción de los recipientes a presión deberá ser autorizado por un organismo de ensayo y certificación aprobado por la autoridad competente del país de la autorización 1 . El fabricante declarará por escrito la conformidad de todos los recipientes a presión con el tipo de construcción autorizado, a partir de su programa de aseguramiento de la calidad relativo a la inspección final y prueba de los recipientes a presión, que deberá ser aprobado y supervisado por un organismo de ensayo y certificación aprobado por la autoridad competente del país de la autorización 1 ; o c) El tipo de construcción de los recipientes a presión deberá ser autorizado por un organismo de ensayo y certificación aprobado por la autoridad competente del país de la autorización 1 . El fabricante declarará por escrito la conformidad de todos los recipientes a presión con el prototipo autorizado, y todos los recipientes a presión de ese tipo se comprobarán bajo el control de un organismo de ensayo y certificación aprobado por la autoridad competente del país de la autorización 1 . 6.2.1.4.3 La conformidad de los recipientes a presión, en los que el producto de la presión de prueba por su capacidad sea igual o inferior a 30 MPa×litro (300 bar×litro), con las disposiciones aplicables a la clase 2 deberá demostrarse mediante uno de los métodos descritos en 6.2.1.4.1 ó 6.2.1.4.2 ó de uno de los métodos siguientes: a) El fabricante declarará por escrito la conformidad de todos los recipientes a presión con un prototipo que esté especificado por completo en los documentos técnicos, y que todos los recipientes a presión de dicho tipo han sido comprobados bajo el control de un organismo de ensayo o de certificación aprobado por la autoridad competente del país de la autorización 1 ; o b) El prototipo de los recipientes a presión deberá ser autorizado por un organismo de ensayo y certificación aprobado por la autoridad competente del país de la autorización 1 . El fabricante declarará por escrito la conformidad de todos los recipientes a presión con el prototipo autorizado y todos los recipientes a presión de ese tipo se comprobarán por separado. 6.2.1.4.4 Se considerarán satisfechas las disposiciones de 6.2.1.4.1 a 6.2.1.4.3: a) En lo relativo a los programas de aseguramiento de la calidad indicados en 6.2.1.4.1 y 6.2.1.4.2, cuando cumplan la norma europea pertinente de la serie EN ISO 9000; b) En su totalidad, cuando se apliquen los procedimientos pertinentes de evaluación de la conformidad según la Directiva del Consejo 99/36/CE 2 como sigue: i) Para los recipientes a presión mencionados en 6.2.1.4.1, se trata de los módulos G, ó H1, ó B en combinación con D, ó B en combinación con F; 1 Si el país de autorización no es parte contratante del ADR, la autoridad competente de una parte contratante del ADR. 2 Directiva del Consejo 99/36/CE relativa a los equipos a presión transportables, publicada en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas núm. L 138 de 1º de junio de 1999..830 ii) Para los recipientes a presión mencionados en 6.2.1.4.2, se trata de los módulos H, ´ó B en combinación con E, ó B en combinación con C1, ó B1 en combinación con F, ó B1 en combinación con D; iii) Para los recipientes a presión mencionados en 6.2.1.4.3, se trata de los módulos A1, ó D1, ó E1. 6.2.1.4.5 Exigencias para el fabricante El fabricante deberá cumplir las condiciones técnicas y disponer de todos los medios que se requieren para fabricar los recipientes a presión de manera satisfactoria; deberá contar con personal dotado de la formación adecuada: a) para supervisar el proceso global de fabricación; b) para ejecutar los ensamblajes de materiales; c) para ejecutar los ensayos pertinentes. La evaluación de la aptitud del fabricante será efectuada en todos los casos por un organismo de ensayo y certificación aprobado por la autoridad competente del país de la autorización 1 . En este caso, deberá tenerse en cuenta el procedimiento de certificación particular que el fabricante tenga la intención de aplicar. 6.2.1.4.6 Exigencias para los organismos de ensayo y de certificación Los organismos de ensayo y de certificación deberán poseer la suficiente independencia de las empresas de fabricación y ofrecer las competencias técnicas profesionales suficientes. Se considerarán satisfechas estas exigencias cuando los organismos hayan sido autorizados a partir de un procedimiento de acreditación según la norma europea pertinente de la serie EN 45 000. 6.2.1.5 Control y pruebas iniciales 6.2.1.5.1 Los recipientes a presión nuevos deben superar las pruebas y los controles durante y después de la fabricación que se indican: Sobre una muestra suficiente de recipientes: a) Prueba de las características mecánicas del material de construcción; b) Verificación del espesor mínimo de pared; c) Verificación de la homogeneidad del material para cada serie de fabricación, e inspección del estado exterior e interior de los recipientes; d) Inspección de la rosca de las bocas; e) Verificación de la conformidad con la norma de diseño; Para todos los recipientes a presión: f) Ensayo de presión hidráulica. Los recipientes deberán soportar la presión de prueba sin experimentar deformación permanente ni presentar fisuras. 1 Si el país de autorización no es parte contratante del ADR, la autoridad competente de una parte contratante del ADR..831 NOTA: Con el acuerdo del organismo de control, el ensayo de presión hidráulica podrá sustituirse por una prueba mediante un gas, cuando esta operación no represente ningún peligro. g) Examen y evaluación de los defectos de fabricación y, bien de la reparación de los recipientes a presión, o bien declaración de aquéllos como inadecuados para su uso; h) Inspección de las marcas colocadas en los recipientes a presión; f) Además, los recipientes destinados al transporte del núm. ONU 1001 acetileno disuelto y del Nº ONU 3374 acetileno sin disolvente deberán ser objeto de una inspección referida a la naturaleza de la masa porosa y la cantidad de disolvente. 6.2.1.5.2 Disposiciones particulares que se aplican a los recipientes a presión de aleaciones de aluminio: a) Además de la inspección inicial prescrita en 6.2.1.5.1, también es necesario proceder a la prueba de corrosión intercristalina de la pared interior del recipientes a presión, cuando se emplee una aleación de aluminio que contenga cobre o de una aleación de aluminio que contenga magnesio y manganeso si el contenido de magnesio es superior al 3,5% o si el contenido de manganeso es inferior al 0,5%. b) Cuando se trate de una aleación aluminio/cobre, la prueba será efectuada por el fabricante en el momento de la homologación de una nueva aleación por la autoridad competente; a continuación se repetirá durante la producción para cada colada de la aleación. c) Cuando se trate de una aleación aluminio/magnesio, la prueba será efectuada por el fabricante en el momento de la homologación de una nueva aleación y del procedimiento de fabricación por la autoridad competente. La prueba se repetirá cuando se introduzca una modificación de la composición de la aleación o del procedimiento de fabricación. 6.2.1.6 Control y pruebas periódicas 6.2.1.6.1 Los recipientes a presión recargables deberán someterse a inspecciones periódicas efectuadas bajo el control de un organismo de ensayo y certificación aprobado por la autoridad competente del país de la autorización 1 y según las periodicidades especificadas en la instrucción de embalaje correspondiente (P200 ó P203) del 4.1.4.1 y de acuerdo con las modalidades siguientes: a) Inspección exterior del recipiente a presión y verificación del equipo y de las marcas; b) Inspección interior del recipiente a presión (por pesada, inspección del estado interior, verificación del espesor de las paredes, etc.); c) Control del roscado de las bocas si se quitan los componentes; d) Ensayo de presión hidráulica y, en caso necesario, control de las características del material mediante los ensayos adecuados. NOTA 1: Con el acuerdo del organismo de ensayo y certificación aprobado por la autoridad competente del país de la autorización 1 , el ensayo de presión hidráulica podrá ser sustituido por una prueba realizada con ayuda de un gas, cuando esta operación no represente ningún peligro, o de un método equivalente que recurra a los ultrasonidos. 2: Con el acuerdo de un organismo de ensayo y certificación aprobado por la autoridad competente del país de la autorización 1) , el ensayo de presión hidráulica de las 1 Si el país de autorización no es parte contratante del ADR, la autoridad competente de una parte contratante del ADR..832 botellas y tubos podrá ser sustituida por un método equivalente que recurra a la emisión acústica. 3: Con el acuerdo de un organismo de ensayo y certificación aprobado por la autoridad competente del país de la autorización 1) , el ensayo de presión hidráulica de cada botella de acero soldada destinada al transporte de los gases del núm. ONU 1965, hidrocarburos gaseosos en mezcla licuada, n.s.a., de capacidad inferior a 6,5 l, podrá ser sustituida por otra prueba que garantice un nivel de seguridad equivalente. 6.2.1.6.2 En los recipientes a presión para el transporte del Nº ONU 1001 acetileno disuelto y del Nº ONU 3374, acetileno sin disolvente, únicamente se inspeccionarán el estado exterior (corrosión, deformación) y el estado de la masa porosa (relajamiento, hundimiento). 6.2.1.6.3 En derogación de 6.2.1.6.1 d), los recipientes a presión criogénicos cerrados serán sometidos a una inspección del estado exterior, de la condición y del funcionamiento de los dispositivos de alivio de presión, así como a un ensayo de estanqueidad. La prueba de estanqueidad se efectuará con el gas contenido en el recipiente a presión o con un gas inerte. La inspección se realizará con ayuda de un manómetro, o por medida del vacío. No será necesario quitar el aislamiento térmico. 6.2.1.7 Marcado de los recipientes a presión recargables Los recipiente a presión recargables deben llevar, de manera clara y legible, una marca de homologación así como las marcas propias de los gases y de los recipientes a presión. Estas marcas deben colocarse de forma permanente (por ejemplo, por punzonamiento, grabado o grabado al ácido) sobre el recipiente a presión. Deben colocarse en la ogiva, el fondo superior o el cuello del recipiente a presión o sobre algún elemento que no sea desmontable (por ejemplo, el collarín soldado). La dimensión mínima de las marcas debe ser de 5 mm para los recipientes a presión con un diámetro mayor o igual a 140 mm, y de 2,5 mm para los recipientes a presión con un diámetro inferior a 140 mm. 6.2.1.7.1 Se deben colocar las marcas de homologación siguientes: a) La norma técnica utilizada para el diseño, la construcción y las pruebas que se indica en la tabla 6.2.2, o bien el número de certificación; b) La o las letras que indiquen el país de certificación conforme a los signos distintivos utilizados para la circulación internacional de vehículos automóviles por carretera; c) El signo distintivo o el cuño del organismo de control autorizado por la autoridad competente del país que ha autorizado el marcado; d) La fecha del control inicial, el año (cuatro cifras) seguido del mes (dos cifras), separado por una barra oblicua (es decir, aaaa/mm). 6.2.1.7.2 Se deben indicar las marcas operacionales que se indican a continuación: e) La presión de prueba en bar, precedida de las letras “PH” y seguida de las letras “BAR”; f) La masa en vacío del recipiente a presión incluyendo todos los elementos integrantes no desmontables (por ejemplo, collarín, abrazadera, etc.), expresada en kilogramos y seguida por las letras “KG”. Exceptuando los recipientes a presión para el Nº ONU 1965 hidrocarburos gaseosos en mezcla licuada, n.e.p., esta masa no debe incluir la masa de las válvulas, de las capotas de protección de las válvulas, los revestimientos o la masa porosa en caso del acetileno. La masa en vacío debe expresarse por un número con tres cifras significativas redondeada a la última cifra superior. Para las.833 botellas de menos de 1 kg, la masa debe expresarse por un número en dos cifras signific ativas redondeada a la última cifra superior; g) El espesor mínimo garantizado de las paredes del recipiente a presión, expresado en milímetros y seguido de las letras “MM”. Esta marca no es necesaria para los recipientes a presión del Nº ONU 1965 hidrocarburos gaseosos en mezcla licuada, n.e.p, ni para los recipientes a presión cuyo contenido en agua no supere 1 litro ni para las botellas de material compuesto; h) En el caso de los recipientes a presión diseñados para el transporte de gas comprimido, del Nº ONU 1001 acetileno disuelto y del Nº ONU 3374 acetileno sin disolvente, la presión de servicio expresada en bar precedida de las letras “PW”; i) En el caso de gases licuados, el contenido en agua expresado en litros por un número de tres cifras significativas redondeado a la última cifra inferior, seguida de la letra “L”. Si el valor del contenido en agua mínimo o nominal es un número entero, las cifras después de la coma no se considerarán; j) En el caso del Nº ONU 1001 acetileno disuelto, la suma de la masa del recipiente vacío, sus órganos y accesorios que estén durante el llenado, y de la materia porosa, del disolvente y del gas de saturación expresada en dos cifras significativas redondeadas a la última cifra inferior, seguida de las letras “KG”; k) En el caso del Nº ONU 3374 acetileno sin disolvente, la suma de la masa del recipiente vacío, sus órganos y accesorios que estén durante el llenado, y de la materia porosa expresada en dos cifras significativas redondeadas a la última cifra inferior, seguida de las letras “KG”. 6.2.1.7.3 Se deben colocar las siguientes marcas de fabricación: l) Identificación de la rosca de la botella (por ejemplo: 25E). Esta marca no se exige para los recipientes a presión para el Nº ONU 1965 hidrocarburos gaseosos en mezcla licuada, n.e.p; m) La marca del fabricante autorizado por la autoridad competente. En el caso que el país de fabricación no sea el mismo que el país de homologación, la marca del fabricante debe ir precedida por la(s) letra(s) que identifique el país de fabricación conforme a los signos distintivos utilizados para la circulación internacional de vehículos automóviles por carretera. Las marcas del país y del fabricante deben separarse por un espacio o una barra oblicua; n) El número de serie atribuido por el fabricante; o) En el caso de recipientes a presión de acero y de material compuesto con revestimiento de acero, destinados al transporte de gases con riesgo de fragilización por hidrógeno, la letra “H” que muestre la compatibilidad del acero (ver ISO 11114-1: 1997). 6.2.1.7.4 Las marcas anteriormente indicadas deben colocarse en tres grupos. - Las marcas de fabricación deben aparecer en el grupo superior y colocarse de forma consecutiva según el orden indicado en el 6.2.1.7.3. - El grupo de en medio debe incluir la prueba de presión e), precedida de la presión de servicio h) cuando ésta sea necesaria. - Las marcas de homologación deben aparecer en el grupo inferior, en el orden indicado en el 6.2.1.7.1. 6.2.1.7.5 Se autorizan otras marcas en otras zonas que no sean las paredes laterales, con la condición de que se coloquen en zonas de tensiones ligeras y que sean de un tamaño y fondo que no.834 provoquen una concentración de tensiones peligrosa. No deben ser incompatibles con las marcas prescritas. 6.2.1.7.6 Además de las marcas anteriormente indicadas, cada recipiente a presión recargable debe llevar la fecha [año (dos cifras) seguida por el mes (dos cifras) separado por una barra oblicua (es decir: “aa/mm”)] del último control periódico así como el signo del organismo de control autorizado por la autoridad competente del país de utilización. NOTA: La indicación del mes no es necesaria para los gases para los que el intervalo entre los controles periódicos es de 10 años o más [véase el 4.1.4.1, las instrucciones de embalaje P200 (8) y P203 (8)]. 6.2.1.7.7 Para las botellas de acetileno, con el acuerdo de la autoridad competente, la fecha del control periódico más reciente y el cuño del perito pueden llevarse sobre un anillo fijado a la botella para la colocación de la válvula y que sólo puede quitarse desmontando ésta. 6.2.1.8 Marcado de recipientes a presión no recargables Los recipientes no recargables deben llevar en caracteres bien legibles y claros las marcas de autorización así como las marcas específicas de los gases o de los recipientes a presión. Estas marcas deben colocarse de forma permanente (por ejemplo, en una chapa, por punzonamiento, grabado o grabado químico) sobre cada recipiente a presión. Salvo en el caso de la chapa, las marcas deben colocarse sobre la ojiva, el fondo superior o el cuello del recipiente a presión o sobre uno de sus elementos que no se desmonte (collarín soldado, por ejemplo). Salvo para la marco “NO RECARGAR”, la dimensión mínima de las marcas debe ser de 5 mm para los recipientes a presión con un diámetro mayor o igual a 140 mm, y de 2,5 mm para los recipientes a presión con un diámetro menor que 140 mm. Para la marca “NO RECARGAR”, la dimensión mínima debe ser de 5 mm. 6.2.1.8.1 Se deben colocar las marcas indicadas en 6.2.1.7.1 a 6.2.1.7.3, con la excepción de las indicadas en los apartados f), g) y l). El número de serie n) puede reemplazarse por un número de lote. Además, se debe colocar la marca “NO RECARGAR”, en caracteres de al menos 5 mm de alto. 6.2.1.8.2 Se deben respetar las disposiciones del 6.2.1.7.4. NOTA: Se autoriza para los recipientes a presión no recargables, debido a sus dimensiones, a reemplazar esta marca por una etiqueta (véase 5.2.2.2.1.2). 6.2.1.8.3 Se autorizan otras marcas con la condición de que se coloquen en zonas de pocas tensiones que no sean las paredes laterales y de que sus dimensiones y fondo no provoquen una concentración de tensiones peligrosa. No deben ser incompatibles con las marcas prescritas. 6.2.2 Recipientes a presión diseñados, construidos y comprobados conforme a normas Se considerará que se cumplen las disposiciones de 6.2.1 enumeradas a continuación si se han aplicado las normas siguientes: Referencia Título del documento Subsecciones y párrafos aplicables para los materiales EN 1797 : 2001 Recipientes criogénicos - Compatibilidad entre gas y material 6.2.1.2 EN ISO 11114-1: 1997 Botellas de gas transportables - Compatibilidad de los materiales de las botellas y de las llaves de paso con los contenidos gaseosos - Parte 1: Materiales metálicos 6.2.1.2 EN ISO 11114-2: 2000 Botella de gas transportables – Compatibilidad de los materiales de las botellas y de las llaves de paso con los contenedores gaseosos – Parte 2: Materiales no metálicos 6.2.1.2.835 Referencia Título del documento Subsecciones y párrafos aplicables para las botellas de gas Anejo I, Partes 1 a 3, 84/525/CEE Directiva del Consejo de la Unión Europea de 17 de septiembre de 1984 relativa a la armonización de las legislaciones de los Estados Miembros (de la Unión Europea) en relación con botellas de gas de acero sin soldadura, publicada en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas núm. L 300 de 19.11.1984 6.2.1.1 y 6.2.1.5 Anejo I, Partes 1 a 3, 84/526/CEE Directiva del Consejo de la Unión Europea de 17 de septiembre de 1984 relativa a la armonización de las legislaciones de los Estados Miembros (de la Unión Europea) en relación con botellas de gas sin soldadura de aluminio no aleado y de aleación de aluminio, publicada en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas núm. L 300 de 19.11.1984 6.2.1.1 y 6.2.1.5 Anejo I, Partes 1 a 3, 84/527/CEE Directiva del Consejo de la Unión Europea de 17 de septiembre de 1984 relativa a la armonización de las legislaciones de los Estados Miembros (de la Unión Europea) en relación con botellas de gas soldadas de acero no aleado, publicada en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas núm. L 300 de 19.11.1984 6.2.1.1 y 6.2.1.5 EN 1442: 1998 Botellas de gas de acero soldado transportables y recargables para gas licuado del petróleo (GLP) - Diseño y construcción 6.2.1.1, 6.2.1.5 EN 1800: 1998 Botellas de gas transportables - Botellas de acetileno - Disposiciones fundamentales y definiciones 6.2.1.1.2 EN 1964-1: 1999 Botellas de gas transportables - Especificaciones para el diseño y la fabricación de botellas de gas recargables y transportables de capacidad comprendida entre 0,5 litros y 150 litros inclusive – Parte 1: Botellas de acero sin soldadura que tengan un valor Rm inferior a 1100 MPa 6.2.1.1 y 6.2.1.5 EN 1975: 1999 (salvo Anejo G) Botellas de gas transportables - Especificaciones para el diseño y la fabricación de botellas de gas recargables y transportables de aluminio y aleación de aluminio sin soldadura de capacidad comprendida entre 0,5 litros y 150 litros inclusive 6.2.1.1 y 6.2.1.5 EN ISO 11120: 1999 Botellas de gas – Tubos de acero sin soldadura, recargables de una capacidad de agua de 150 litros a 3000 litros – Diseño, construcción y ensayos 6.2.1.1 y 6.2.1.5 EN 1964-3: 2000 Botellas de gas transportables – Especificaciones para el diseño y la fabricación de botellas de gas recargables y transportables de acero sin soldadura, de capacidad comprendida entre 0,5 l y 150 l inclusive – Parte 3: Botellas de acero inoxidable 6.2.1.1 y 6.2.1.5 EN 1251-2: 2000 Recipientes a presión criogénicos – Transportables, aislados por vacío, de volumen no superior a 1 000 l – Parte 2: Cálculo, fabricación, inspección y ensayo 6.2.1.1 y 6.2.1.5 EN 1251-3: 2000 Recipientes a presión criogénicos – Transportables, aislados por vacío, de volumen no superior a 1 000 l – Parte 3: Disposiciones de funcionamiento 6.2.1.6 EN 12682: 2000 Botellas de gas transportables – Especificaciones para el diseño y la fabricación de botellas de gas recargables y transportables soldadas de aleación de aluminio 6.2.1.1 y 6.2.1.5 para los cierres EN 849:1996/A2:2001 Botellas de gas transportables - Llaves de paso - Especificaciones y ensayos de tipo 6.2.1.1 6.2.3 Disposiciones relativas a los recipientes a presión no diseñados, construidos y comprobados conforme a normas Los recipientes a presión que no hayan sido diseñados ni construidos y comprobados conforme a las normas mencionadas en el cuadro de 6.2.2 se proyectarán, construirán y comprobarán de conformidad con las disposiciones de un código técnico que garantice el mismo grado de seguridad y esté reconocido por la autoridad competente. Sin embargo, se cumplirán las disposiciones de 6.2.1 y las exigencias mínimas siguientes: 6.2.3.1 Botellas, tubos, bidones a presión y bloques de botellas metálicas.836 A la presión de prueba, la tensión del metal en el punto más solicitado del recipiente a presión no deberá sobrepasar el 77% del valor mínimo garantizado del límite de elasticidad aparente (Re). Se entiende por "límite de elasticidad aparente" la tensión que ha producido un alargamiento permanente del 2 ‰ (es decir, 0,2%) o, para los aceros austeníticos, del 1% de la longitud entre referencias de la probeta. NOTA: El eje de las probetas de tracción será perpendicular a la dirección de laminado, para las chapas. El alargamiento de rotura se medirá mediante probetas de sección circular, en que la distancia entre referencias l sea igual a cinco veces el diámetro d (l = 5d); si se emplean probetas de sección rectangular, la distancia entre referencias l se calculará por la fórmula: l = 5,65 F0 donde F0 designa la sección original de la probeta. Los recipientes a presión y sus cierres se fabricarán con materiales adecuados resistentes a la rotura frágil y a la fisuración por corrosión bajo tensión entre -20° C y +50° C. Las soldaduras se ejecutarán con competencia y ofrecerán la seguridad máxima. 6.2.3.2 Disposiciones adicionales relativas a los recipientes a presión de aleación de aluminio para gases comprimidos, licuados, gases disueltos y gases no comprimidos sujetos a disposiciones especiales (muestras de gases) así como a otros objetos que contengan un gas a presión, excepto los generadores de aerosoles y los recipientes a presión de baja capacidad que contengan gas (cartuchos de gas) 6.2.3.2.1 Los materiales de los recipientes a presión de aleaciones de aluminio que se admiten deberán satisfacer las exigencias siguientes: A B C D Resistencia a la tracción Rm en MPa (=N/mm 2 ) 49 a 186 196 a 372 196 a 372 343 a 490 Límite de elasticidad aparente Re en MPa (=N/mm 2 ) (deformación permanente l= 0,2 %) 10 a 167 59 a 314 137 a 334 206 a 412 Alargamiento de rotura (l = 5d) en % 12 a 40 12 a 30 12 a 30 11 a 16 Ensayo de plegado (diámetro del mandril d = n xe, donde e es el espesor de la probeta) n=5 (Rm < 98) n=6 (Rm > 98) n=6 (Rm < 325) n=7 (Rm > 325) n=6 (Rm < 325) n=7 (Rm > 325) n=7 (Rm < 392) n=8 (Rm > 392) Número de serie de Aluminium Association a 1 000 5 000 6 000 2 000 a Ver "Aluminium Standards and Data", 5ª edición, enero de 1976, publicado por la "Aluminium Association", 750 Third Avenue, New York. Las propiedades reales dependerán de la composición de la aleación considerada, así como del tratamiento final del recipiente a presión, pero cualquiera que sea la aleación utilizada, el espesor del recipiente a presión se calculará con ayuda de una de las fórmulas siguientes: e = P x D 2 x Re 1,30 P MPa MPa + ó e = bar bar P 1,30 Re 20x D x P + donde e = espesor mínimo de la pared del recipiente a presión, en mm PMPa = presión de prueba, en MPa Pbar = presión de prueba, en bar D = diámetro exterior nominal del recipiente a presión, en mm.837 Re = límite de elasticidad mínima garantizada con 0,2 % de alargamiento permanente, en MPa (N/mm 2 ). Además, el valor de la tensión de prueba mínima garantizada (Re) que interviene en la fórmula no deberá ser superior, en ningún caso, a 0,85 veces el valor mínimo garantizado de la resistencia a la tracción (Rm), cualquiera que sea el tipo de aleación utilizada. NOTA 1: Las características siguientes se basan en los resultados obtenidos hasta ahora con los materiales siguientes utilizados para los recipientes a presión: columna A: aluminio no aleado, del 99,5 % de pureza; columna B: aleaciones de aluminio y magnesio; columna C: aleaciones de aluminio, silicio y magnesio, como ISO/R209-Al-Si-Mg (Aluminium Association 6351); columna D: aleaciones de aluminio, cobre y magnesio. 2: El alargamiento de rotura (l = 5d) se medirá mediante probetas de sección circular, siendo la distancia entre referencias I igual a cinco veces el diámetro d (l = 5d); si se emplean probetas de sección rectangular, la distancia entre referencias se calculará por la fórmula: F 65 , 5 l , 0 = donde F0 designa la sección inicial de la probeta. 3. a) La prueba de plegado (véase esquema) se realizará sobre muestras obtenidas cortando una sección anular de las botellas en dos partes iguales de anchura de 3e, pero que no deberá ser inferior a 25 mm. Las muestras sólo se mecanizarán en los bordes. b) La prueba de plegado ser ejecutará entre un mandril de diámetro (d) y dos apoyos circulares separados por una distancia de (d + 3e). En el transcurso de la prueba, las caras interiores deberán estar a una distancia que no sobrepase el diámetro del mandril. c) La muestra no deberá presentar grietas cuando haya sido plegada hacia el interior sobre el mandril hasta que la distancia entre sus caras interiores no supere el diámetro del mismo. d) La relación (n) entre el diámetro del mandril y el espesor de la muestra deberá estar de acuerdo con los valores indicados en el cuadro. Prueba de plegado d e d+3 e approx. aproximadamente d + 3 e.838 6.2.3.2.2 Es admisible un valor mínimo de alargamiento más bajo, siempre que un ensayo complementario aprobado por la autoridad competente del país en el que se fabriquen los recipientes a presión demuestre que la seguridad del transporte está garantizada en las mismas condiciones que para los recipientes a presión construidos según los valores del cuadro del 6.2.3.2.1 (ver también el anejo G de la norma EN 1975: 1999). 6.2.3.2.3 El espesor mínimo de la pared de los recipientes a presión, en su parte más débil, será el siguiente: - cuando el diámetro del recipiente a presión sea inferior a 50 mm: 1,5 mm como mínimo, - cuando el diámetro del recipiente a presión sea de 50 mm a 150 mm: 2 mm como mínimo, - cuando el diámetro del recipiente a presión sea superior a 150 mm: 3 mm como mínimo. 6.2.3.2.4 Los fondos de los recipientes a presión tendrán forma semicircular, elíptica o en asa de cesta; deberán presentar el mismo grado de seguridad que el cuerpo del recipiente a presión. 6.2.3.3 Recipientes a presión de materiales compuestos Para las botellas, tubos, bidones a presión y bloques de botellas que utilicen materiales compuestos, es decir, que comprendan una envoltura interior totalmente bobinada, o bien zunchada con un enrollamiento filamentoso de refuerzo, la construcción deberá ser tal que la relación mínima entre la presión de rotura y la presión de prueba sea de: - 1,67 para los recipientes a presión zunchados - 2,00 para los recipientes a presión bobinados. 6.2.3.4 Recipientes a presión criogénicos cerrados Las disposiciones siguientes son aplicables a la construcción de recipientes a presión criogénicos cerrados destinados al transporte de los gases licuados refrigerados: 6.2.3.4.1 Si se utilizan otros materiales no metálicos, deberán resistir la rotura frágil a la temperatura de explotación más baja del recipiente a presión y de sus accesorios. 6.2.3.4.2 Los recipientes a presión estarán provistos de una válvula de seguridad que pueda abrirse a la presión de servicio indicada en el recipiente a presión. Las válvulas se construirán de manera que funcionen perfectamente, incluso a su temperatura de explotación más baja. La seguridad de su funcionamiento a esta temperatura se establecerá y controlará mediante la prueba de cada válvula o de una muestra de válvulas de un mismo prototipo; 6.2.3.4.3 Las aberturas y válvulas de seguridad de los recipientes a presión se diseñarán de manera que impidan la salida del líquido al exterior; 6.2.4 Disposiciones generales aplicables a los generadores de aerosoles y recipientes a presión de baja capacidad que contienen gas (cartuchos de gas) 6.2.4.1 Diseño y construcción 6.2.4.1.1 Los generadores de aerosoles (nº ONU 1950 aerosoles), que sólo contengan un gas o una mezcla de gases y nº ONU 2037 recipientes a presión de baja capacidad, que contengan gas (cartuchos de gas), se construirán de metal. Esta prescripción no se aplicará a los generadores de aerosoles y recipientes a presión de baja capacidad que contengan gas (cartuchos de gas) de una capacidad máxima de 100 ml para el nº ONU 1011 butano. Los demás generadores de aerosoles (nº ONU 1950 aerosoles) se construirán de metal, de material sintético o de vidrio. Los recipientes a presión de metal cuyo diámetro exterior sea igual o superior a 40 mm deberán tener un fondo cóncavo;.839 6.2.4.1.2 La capacidad de los recipientes a presión de metal no deberá sobrepasar 1000 ml; la de los recipientes a presión de material sintético o de vidrio, 500 ml; 6.2.4.1.3 Cada modelo de recipiente a presión (generador de aerosol o cartucho) deberá superar, antes de su puesta en servicio, una prueba de presión hidráulica efectuada según 6.2.4.2; 6.2.4.1.4 Los dispositivos de disparo y los dispositivos de dispersión de los generadores de aerosoles (nº ONU 1950 aerosoles) y las válvulas de los recipientes a presión de baja capacidad, que contengan gas (cartuchos de gas) del nº ONU 2037 deberá garantizar el cierre estanco de los recipientes a presión y estar protegidos contra toda apertura intempestiva. No se admitirán las válvulas y los dispositivos de dispersión que sólo se cierren bajo la presión interior. 6.2.4.2 Ensayos iniciales 6.2.4.2.1 La presión interior a aplicar (presión de prueba) deberá ser de 1,5 veces la presión interna a 50° C, con un valor mínimo de 1 MPa (10 bar); 6.2.4.2.2 Los ensayos de presión hidráulica se ejecutarán en cinco recipientes a presión como mínimo de cada modelo de recipiente a presión: a) hasta la presión de prueba fijada, no deberá producirse ninguna fuga ni deformación permanente visible; y b) hasta la aparición de una fuga o la rotura, deberá empezar por hundirse el fondo cóncavo, si existe, y el recipiente a presión únicamente perderá su estanqueidad o se romperá a partir de una presión de 1,2 veces la presión de prueba..840 6.2.4.3 Referencia a normas Se considera que se cumplen las disposiciones de 6.2.4 si se aplican las normas siguientes: - para los generadores de aerosoles (nº ONU 1950 aerosoles): Anejo de la Directiva 75/324/CEE 4 del Consejo, enmendada por la Directiva 94/1/CE 6 de la Comisión - para los recipientes a presión de baja capacidad que contengan gas (cartuchos de gas) del núm. ONU 2037 que contengan gases del núm. ONU 1965 hidrocarburos gaseosos en mezcla licuada: EN 417: 1992 Cartuchos metálicos para gases licuados del petróleo, no recargables, con o sin válvula, destinados a alimentar aparatos portátiles - Construcción, inspección y marcado. 6.2.5 Disposiciones aplicables a los recipientes a presión certificados “UN” Además de las disposiciones generales enunciadas en 6.2.1.1, 6.2.1.2, 6.2.1.3, 6.2.1.5 y 6.2.1.6, los recipientes a presión certificados “UN” deben satisfacer las disposiciones de esta sección, incluyendo las normas en su caso. NOTA: Con la autorización de la autoridad competente, se pueden utilizar, en su caso, las versiones más recientes publicadas de las normas indicadas. 6.2.5.1 Disposiciones generales 6.2.5.1.1 Equipamiento de servicio Con la excepción de los dispositivos de alivio de presión, las válvulas, tubos, accesorios y otros equipos sometidos a presión se deben diseñar y fabricar para resistir 1,5 veces la presión de prueba de los recipientes a presión. El equipo de servicio debe disponerse y diseñarse de forma que se evite cualquier avería que pueda producir derrame del contenido del recipiente a presión en condiciones normales de manipulación o de transporte. La tubería colectora unida a los orificios de cierre debe ser suficientemente flexible para proteger a las válvulas y tuberías contra una ruptura por cizallamiento una fuga del contenido del recipiente a presión. Las válvulas de llenado y de vaciado así como las capotas de protección se debn poder atornillar para prevenir cualquier abertura intempestiva. Las válvulas deben protegerse como dispuesto en el 4.1.6.4 a) a e), o bien los recipientes a presión deben transportarse en un embalaje exterior que, preparado para el transporte, pueda superar la prueba de caída especificada en el 6.1.5.3 para el nivel de pruebas del grupo de embalaje I. 6.2.5.1.2 Dispositivos de alivio de presión Los recipientes a presión utilizados para el transporte del Nº ONU 1013 dióxido de carbono o del Nº ONU 1070 protóxido de nitrógeno, deben equiparse con un dispositivo de alivio de presión autorizado o, para los otros gases, como dispuesto por la autoridad competente del país de utilización, salvo si la instrucción de embala je P200 del 4.1.4.1 lo prohíbe. La autoridad competente del país de utilización determinará, en su caso, el tipo, presión de tarado y el régimen de descarga de los dispositivos de alivio de presión. 4 Directiva 75/324/CEE del Consejo de la Unión Europea de 20 de mayo de 1975 sobre la armonización de las legislaciones de los Estados Miembros (de la Unión Europea) relativas a los generadores de aerosoles publicada en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas núm. L147 de 9.6.1975. 5 Directiva 94/1/CE de la Comisión de las Comunidades Europeas de 6 de enero de 1994 que trata de la adaptación técnica de la Directiva 75/324/CEE del Consejo sobre la armonización de las legislaciones de los Estados Miembros (de la Unión Europea) relativas a los generadores de aerosoles, publicada en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas núm. L23 de 28.1.1994..841 Si existen dispositivos de alivio de presión montados en recipientes a presión llenados de gas inflamable y unidos, en posición horizontal, por una tubería colectora, éstos se deben disponer de forma que se vacíen sin ningún obstáculo al aire libre y de forma que se impida que el gas que se escapa no entre en contacto con los recipientes a presión en condiciones normales de transporte. 6.2.5.2 Diseño, construcción, controles y pruebas iniciales 6.2.5.2.1 Las siguientes normas se aplican al diseño, construcción, así como a los controles y a las pruebas iniciales de las botellas certificadas “UN”: ISO 9809-1:1999 Botellas de gas – Botellas de gas recargables, de acero y sin soldaduras – Diseño, construcción y ensayo – Parte 1: botellas de acero templado y revenido con una fuerza de tensión inferior a 1.100 MPa NOTA: La nota relativa al factor F en la sección 7.3 de esta norma no es aplicable a las botellas certificadas "UN". ISO 9809-2:2000 Botellas de gas – Botellas de gas recargables, de acero y sin soldaduras – Diseño, construcción y ensayo – Parte 2: Botellas de acero templado y revenido con una resistencia a la tensión igual o superior a 1.100 MPa ISO 9809-3:2000 Botellas de gas – Botellas de gas de acero recargables y sin soldaduras – Diseño, construcción y ensayo – Parte 3: Botellas de acero normalizadas ISO 7866:1999 Botellas de gas – Botellas de gas recargables, de aleación de aluminio y sin soldaduras– Diseño, construcción y ensayo NOTA: La nota relativa al factor F en la sección 7.2 de esta norma no es aplicable a las botellas certificadas "UN". No se autorizará la aleación de aluminio 6351A-T6 o equivalente ISO 11118:1999 Botellas de gas – Botellas de gas de acero no recargables – Especificación y métodos de ensayo 6.2.5.2.2 Las siguientes normas se aplican al diseño, construcción, así como a los controles y a las pruebas iniciales de los tubos certificados “UN”: ISO 11120:1999 Botellas para el transporte de gas. Tubos recargables de acero sin soldadura con una capacidad de agua equivalente entre 150 l y 3000 l. Diseño, fabricación y ensayos. NOTA: La nota relativa al factor F en la sección 7.1 de esta norma no es aplicable a los tubos certificados "UN". 6.2.5.2.3 Las siguientes normas se aplican al diseño, construcción, así como a los controles y a las pruebas iniciales de las botellas de acetileno certificadas “UN”: Para el depósito de la botella: ISO 9809-1:1999 Botellas de gas – Botellas de gas recargables, de acero y sin soldaduras – Diseño, construcción y ensayo – Parte 1: botellas de acero templado y revenido con una fuerza de tensión inferior a 1.100 MPa. NOTA: La nota relativa al factor F en la sección 7.3 de esta norma no es aplicable a las botellas certificadas "UN". ISO 9809-3:2000 Botellas de gas – Botellas de gas de acero recargables y sin soldaduras – Diseño, construcción y ensayo – Parte 3: Botellas de acero normalizadas ISO 7866:1999 Botellas de gas – Botellas de gas recargables, de aleación de aluminio y sin soldaduras– Diseño, construcción y ensayo NOTA: La nota relativa al factor F en la sección 7.2 de esta norma no es aplicable a las botellas certificadas "UN". No se autorizará la aleación de aluminio 6351A – T6 o equivalente. ISO 11118:1999 Botellas de gas – Botellas de gas de acero no recargables – Especificación y métodos de ensayo..842 Para la masa porosa de las botellas: ISO 3807-1:2000 Botellas de acetileno – Disposiciones básicas – Parte 1: botellas sin tapones fusibles ISO 3807-2:2000 Botellas de acetileno – Disposiciones básicas – Parte 2: botellas con tapones fusibles 6.2.5.3 Materiales Además de las prescripciones sobre materiales especificadas en las normas de diseño y construcción de recipientes a presión, y de todas las restricciones especificadas en las instrucciones de embalaje/envasado aplicables a los gases que se vayan a transportar (por ejemplo, instrucción de embalaje P200 del 4.1.4.1), deberán aplicarse las siguientes normas de compatibilidad de materiales: ISO 11114-1:1997 Botellas para el transporte de gas. Compatibilidad de los materiales de la válvula y la botella con el gas contenido. Parte 1: Materiales metálicos ISO 11114-2:2000 Botellas para el transporte de gas. Compatibilidad de los materiales de la válvula y la botella con el gas contenido. Parte 2: Materiales no metálicos 6.2.5.4 Equipamiento de servicio Las siguientes normas se aplican a los cierres y a su sistema de protección: ISO 11117:1998 Botellas de gas – Cápsulas de protección de válvula y protege válvulas para botellas de gas industrial y médico – Diseño, construcción y ensayos ISO 10297:1999 Botellas de gas – Válvulas de botellas de gas recargables – Especificaciones y ensayos de tipo 6.2.5.5 Controles y pruebas periódicos Las siguientes normas se aplican a la inspección y ensayo periódicos de botellas certificadas "UN": ISO 6406:1992 Inspección y ensayo periódicos de botellas de gas de acero sin soldaduras ISO 10461:1993 Botellas de gas de aleación de aluminio sin soldaduras – Inspección y ensayo periódicos ISO 10462:1994 Botellas para acetileno disuelto – Inspección y mantenimiento periódicos 6.2.5.6 Sistema de evaluación de conformidad y homologación de recipientes a presión 6.2.5.6.1 Definiciones A los efectos de esta presente sección se entiende por: Modelo tipo, el diseño del recipiente a presión tal como ha sido especificado por una determinada norma aplicable al recipiente a presión; Sistema de evaluación de conformidad, un sistema para la aprobació n por la autoridad competente de un fabricante, mediante la aprobación del modelo tipo de un recipiente a presión, la aprobación del sistema de calidad del fabricante y la aprobación de los organismos de control;.843 Comprobación, que el examen o la presentación de pruebas objetivas confirman que se satisfacen las prescripciones especificadas. 6.2.5.6.2 Disposiciones generales Autoridad competente 6.2.5.6.2.1 La autoridad competente que aprueba el recipiente a presión deberá aprobar asimismo el sistema de evaluación de la conformidad con el fin de asegurar que los recipientes a presión se atienen a las disposiciones del ADR. En los casos en que la autoridad competente que apruebe un recipiente a presión no sea la autoridad competente del país de fabricación, en las marcas del recipiente a presión figurarán las marcas del país de aprobación y las del país de fabricación (véase 6.2.5.7 y 6.2.5.8). La autoridad competente del país de aprobación presentará a su homólogo en el país de uso, previa solicitud, pruebas demostrativas de la validez de su sistema de evaluación de la conformidad. 6.2.5.6.2.2 La autoridad competente puede delegar una parte o la totalidad de sus funciones en este sistema de evaluación de la conformidad. 6.2.5.6.2.3 La autoridad competente se asegurará de que está disponible una lista actualizada de organismos de control aprobados y de sus marcas de identidad, así como de fabricantes aprobados y sus correspondientes marcas de identidad. Organismo de control 6.2.5.6.2.4 El organismo de control habrá de ser aprobado por la autoridad competente para el control de recipientes a presión y deberá: a) Disponer de personal con estructura organizativa, capacitado, competente y cualificado para la realización de sus funciones técnicas; b) Tener acceso a instalaciones y al material necesario; c) Actuar con imparcialidad y estar libre de toda influencia que pueda oponerse a esa imparcialidad; d) Asegurar la confidencialidad de sus actividades comerciales y sobre marcas registradas de fabricantes y otros organismos; e) Mantener una clara diferenciación entre las actividades de control propiamente dichas y otras actividades; f) Utilizar un sistema de calidad bien documentado; g) Asegurar el cumplimiento de los ensayos y las inspecciones que se especifican en las correspondientes normas para recipientes a presión y en el ADR; y h) Mantener un sistema eficaz y apropiado de los informes y de los registros de acuerdo con 6.2.5.6.6. 6.2.5.6.2.5 El organismo de control debe llevar a cabo la aprobación del modelo tipo, del ensayo y control de la producción de recipientes a presión y de su certificación, para verificar la conformidad con la norma aplicable a los recipientes a presión (véase 6.2.5.6.4 y 6.2.5.6.5). Fabricante 6.2.5.6.2.6 El fabricante debe:.844 a) Mantener un sistema de calidad documentado de acuerdo con 6.2.5.6.3; b) Solicitar la aprobación del modelo tipo conforme con 6.2.5.6.4; c) Seleccionar un organismo de control entre la lista de organismos de control autorizados por la autoridad competente en el país de aprobación; y d) Mantener registros de acuerdo con 6.2.5.6.6. Laboratorio de ensayo 6.2.5.6.2.7 El laboratorio de ensayo debe: a) Disponer de una estructura organizativa y personal suficiente en número, competencia y cualificación; y b) Disponer de instalaciones y del material necesario para efectuar las pruebas dispuestas en las norma de fabricación y que satisfagan los criterios del organismo de control. 6.2.5.6.3 Sistema de calidad del fabricante 6.2.5.6.3.1 El sistema de calidad debe incluir todos los elementos, prescripciones y disposiciones adoptados por el fabricante. Debe estar documentado de manera sistemática y ordenada en forma de principios, procedimientos e instrucciones escritas. Debe, en particular, incluir descripciones adecuadas de los siguientes elementos: a) Estructura organizativa, responsabilidades y autoridad de la dirección en lo que respecta al diseño y la calidad del producto; b) Técnicas y procedimientos de control y de verificación del diseño y medidas sistemáticas de comprobación que van a utilizarse cuando se diseñen recipientes a presión; c) Instrucciones que se van a utilizar para la fabricación de recipientes a presión, el control de calidad, la garantía de la calidad y el funcionamiento de los procesos; d) Registros de calidad, como informes de inspección, datos de ensayos y datos de calibración; e) Verificación por parte de la dirección de la eficacia del sistema de calidad resultante de las auditorías de acuerdo con 6.2.5.6.3.2; f) Descripción de la forma en que se satisfacen las prescripciones de los clientes; g) Procedimiento de control de los documentos y su revisión; h) Medios de control de los recipientes a presión no conformes, de los componentes adquiridos, y de los materiales intermedios y finales; y i) Programas de formación del personal. 6.2.5.6.3.2 Auditoria del sistema de calidad En un primer momento se evaluará el sistema de calidad con el fin de determinar si satisface las prescripciones del 6.2.5.6.3.1 y los criterios de la autoridad competente. Al fabricante se le notificarán los resultados de la auditoria. La notificación deberá contener las conclusiones de la auditoria y cualquier posible medida correctiva que pueda requerirse. Las auditorias periódicas se realizarán a satisfacción de la autoridad competente para asegurarse de que el fabricante mantiene y aplica el sistema de calidad. Los informes de las auditorias periódicas se pondrán a disposición del fabricante..845 6.2.5.6.3.3 Mantenimiento del sistema de calidad El fabricante mantendrá el sistema de calidad tal como se haya aprobado, de manera que su estado sea satisfactorio y eficaz en todo momento. El fabricante notificará a la autoridad competente todo cambio que prevea introducir en el sistema de calidad aprobado. Los cambios propuestos serán evaluados para determinar si el nuevo sistema de calidad modificado satisface las prescripciones de 6.2.5.6.3.1. 6.2.5.6.4 Proceso de aprobación Aprobación inicial del modelo tipo 6.2.5.6.4.1 La aprobación inicial del modelo tipo consistirá en una aprobación del sistema de calidad del fabricante y una aprobación del diseño del recipiente a presión que va a fabricarse. La solicitud de aprobación inicial de un modelo tipo deberá satisfacer las prescripciones de 6.2.5.6.3, 6.2.5.6.4.2 a 6.2.5.6.4.6 y 6.2.5.6.4.9. 6.2.5.6.4.2 Todo fabricante que desee fabricar recipientes a presión de acuerdo con las normas de recipientes a presión y con el ADR debe solicitar, obtener y mantener un certificado de aprobación del modelo tipo, emitido por la autoridad competente del país de aprobación, referido al menos a un modelo tipo de recipiente a presión, de acuerdo con el procedimiento que se expone en 6.2.5.6.4.9. Este certificado se pondrá a disposición de la autoridad competente del país de uso si ésta lo solicita. 6.2.5.6.4.3 Cada instalación de fabricación debe presentar una solicitud, en la que se debe incluir: a) Nombre y razón social del fabricante y, si la solicitud es presentada por un representante autorizado, también su nombre y razón social; b) Dirección de la instalación de fabricación (si es distinta de la anterior); c) Nombre y cargo de la persona o personas responsables del sistema de calidad; d) Designación del recipiente a presión y de la norma aplicable al recipiente a presión; e) Detalles de cualquier rechazo por parte de otra autoridad competente para la aprobación de una solicitud similar; f) Organismo de control para la aprobación del modelo tipo; g) Documentación sobre la instalación de fabricación, tal como se especifica en 6.2.5.6.3.1 y h) Documentación técnica necesaria para la aprobació n del modelo tipo, que permita comprobar que los recipientes a presión se atienen a las prescripciones de las correspondientes normas de diseño de recipientes a presión. La documentación técnica debe referirse al diseño y al método de fabricación y, en la medida en que convenga para la evaluación, debe dar la siguiente información: i) norma de diseño del recipiente a presión, planos del diseño y la fabricación en los que se muestren las distintas piezas y montajes, si procede; ii) descripciones y explicaciones necesarias para comprender los planos y el uso previsto para los recipientes a presión; iii) una lista de las normas necesarias para la definición completa del proceso de fabricación; iv) cálculos del diseño y especificaciones del material; y.846 v) informes de ensayos para la aprobación del modelo tipo con descripción de los resultados de los exámenes y ensayos realizados de conformidad con 6.2.5.6.4.9. 6.2.5.6.4.4 De acuerdo con 6.2.5.6.3.2, se debe realizar una auditoria inicial a satisfacción de la autoridad competente. 6.2.5.6.4.5 Si el fabricante no obtiene aprobación, la autoridad competente deberá exponer por escrito las razones de su negativa. 6.2.5.6.4.6 Si después de la obtención de la autorización, se introducen modificaciones en los datos comunicados de conformidad con el 6.2.5.6.4.3, la autoridad competente deberá ser de ello informada. Aprobaciones ulteriores del modelo tipo 6.2.5.6.4.7 Toda solicitud de aprobación del modelo tipo que se presente posteriormente debe satisfacer las disposiciones de 6.2.5.6.4.8 y 6.2.5.6.4.9, siempre que el fabricante esté en posesión de una aprobación inicial del modelo tipo. En ese caso y de acuerdo con 6.2.5.6.3, el sistema de calidad del fabricante debe haberse aprobado al tiempo de la aprobación inicial del modelo tipo y ser aplicable al nuevo modelo. 6.2.5.6.4.8 La solicitud debe incluir: a) Nombre y dirección del fabricante y, si la solicitud está presentada por un representante autorizado, también su nombre y dirección; b) Detalles de cualquier rechazo por parte de otra autoridad competente para la aprobación de una solicitud similar; c) Demostración de que se obtuvo la aprobación inicial del modelo tipo; y d) La documentación técnica tal como se describe en 6.2.5.6.4.3 h). Procedimiento para la aprobación del modelo tipo 6.2.5.6.4.9 El organismo de control debe: a) Examinar la documentación técnica para comprobar que: i) el modelo tipo corresponde a las disposiciones pertinentes de la norma, y ii) la partida del prototipo se ha fabricado de conformidad con la documentación técnica y es representativa del diseño; b) Comprobar que se han efectuado las inspecciones de producción según se exige en 6.2.5.6.5; c) Seleccionar recipientes a presión de una partida de prototipos de producción y supervisar los ensayos de esos recipientes a presión como se exige para la aprobación del modelo tipo; d) Realizar o haber realizado el examen y los ensayos que se especifican en las normas para recipientes a presión, con objeto de determinar que: i) la norma se ha aplicado con buenos resultados, y ii) los procedimientos adoptados por el fabricante satisfacen las prescripciones de la norma; y e) Asegurarse de que se han realizado correcta y competentemente los diversos exámenes y ensayos para la aprobación del tipo..847 Una vez realizados los ensayos con el prototipo con resultados satisfactorios y satisfechas todas las prescripciones de 6.2.5.6.4, se emitirá un certificado de aprobación del modelo tipo en el que constarán el nombre y dirección del fabricante, los resultados y conclusiones del examen, y los datos necesarios para la identificación del modelo tipo. Si al fabricante se le niega la certificación de su modelo tipo, la autoridad competente debe exponer por escrito y con detalle cuáles son las razones de su rechazo. 6.2.5.6.4.10 Modificación de los modelos tipo aprobados El fabricante debe informar a la autoridad competente para expedir la autorización de cualquier modificación que introduzca en el modelo tipo aprobado, tal como se especifica en la norma para recipientes a presión. Cuando esas modificaciones constituyan un nuevo diseño, de acuerdo con la correspondiente norma para recipientes a presión deberá solicitarse una nueva aprobación del modelo tipo. Esta aprobación adicional se dará en forma de modificación del certific ado de aprobación del modelo tipo original. 6.2.5.6.4.11 Previa solicitud, la autoridad competente comunicará a cualquier otra autoridad competente la información relativa a la aprobación del modelo tipo, a las modificaciones de esa aprobación y a las cancelaciones de aprobaciones. 6.2.5.6.5 Controles de la producción y certificación El organismo de control o su representante debe controlar y certificar cada uno de los recipientes a presión. El organismo de control seleccionado por el fabricante para el control y las pruebas durante la producción puede ser distinto del utilizado para los ensayos de aprobación del modelo tipo. Cuando pueda demostrarse a satisfacción del organismo de control que el fabricante cuenta con inspectores capacitados y competentes, independientes de las operaciones fabriles, el control puede confiarse a esos inspectores. En ese caso, el fabricante debe mantener registros sobre la formación de los inspectores. El organismo de control debe comprobar que las inspecciones realizadas por el fabricante y los ensayos a que se han sometido los correspondientes recipientes a presión, satisfacen plenamente la norma y a las disposiciones del ADR. Si esta inspección y estos ensayos permitieran comprobar que los recipientes no son conformes, podría ser necesario retirar el permiso de control a los inspectores del fabricante. El fabricante debe formular una declaración de conformidad con el modelo tipo certificado, con el aval del organismo de control. La colocación de las marcas de certificación en el recipiente a presión se debe considerar como una declaración de conformidad a las normas aplicables así como a las disposiciones de evaluación de conformidad y del ADR. El organismo de control debe colocar o delegar en el fabricante para que fije las marcas de certificación del recipiente a presión y la marca registrada del organismo de control en cada uno de los recipientes a presión aprobados. Antes de que puedan llenarse los recipientes a presión debe emitirse un certificado de conformidad firmado por el organismo de control y por el fabricante. 6.2.5.6.6 Registros Los documentos de aprobación del modelo tipo y el certificado de conformidad deben conservarse por el fabricante y por el organismo de control durante un mínimo de 20 años. 6.2.5.7 Marcado de los recipientes a presión recargables certificados "UN".848 Los recipientes a presión recargables certificados "UN" deben llevar, de forma clara y legible, una marca de certificación “UN” así como una marca propia del gas y del recipiente a presión. Estas marcas se deben fijar de modo permanente (por ejemplo, estampadas, grabadas o grabadas al aguafuerte) sobre el recipiente a presión. Se deben colocar en el hombro (ojiva), en la parte superior o en el cuello del recipiente a presión o en alguna pieza permanentemente fija del recipiente a presión (por ejemplo, el collarín soldado). Con excepción de la marca "UN", el tamaño mínimo de las demás marcas es de 5 mm en el caso de los recipientes a presión con un diámetro superior o igual a 140 mm y de 2,5 mm en el de los recipientes a presión de un diámetro inferior a 140 mm. El tamaño mínimo de la marca "UN" es de 10 mm en el caso de los recipientes a presión con un diámetro superior o igual a 140 mm y de 5 mm en el de los recipientes a presión con un diámetro inferior a 140 mm. 6.2.5.7.1 Deben aplicarse las siguientes marcas de certificación: a) El símbolo de las Naciones Unidas para los embalajes Este símbolo sólo se pondrá en los recipientes a presión que sean conformes a las disposiciones del ADR para los recipientes a presión certificados "UN". b) La norma técnica (por ejemplo, ISO 9809-1) utilizada para el diseño, construcción y ensayo; c) Las siglas que identifican al país de aprobación, como se indican para caracterizar a los vehículos motorizados en el tráfico internacional; d) La marca o sello de identidad del organismo de control que haya sido registrada ante la autoridad competente del país que autoriza la marca; e) La fecha de la inspección inicial: año (con cuatro dígitos), seguido del mes (dos dígitos) separados por una barra oblicua (por ejemplo, "aaaa/mm"). 6.2.5.7.2 Deberán aplicarse las siguientes marcas operacionales: f) La presión de ensayo en bar, precedida por las letras "PH" y seguida de las letras "BAR"; g) La masa en vacío del recipiente a presión, incluidas todas las partes integrantes permanentemente adheridas (por ejemplo, aro del cuello, aro del pie, etc.), en kilogramos, seguida de las letras "KG". Esta masa no debe incluir la masa de la válvula, de la cápsula de la válvula o de la protección de la válvula, de los revestimientos o de la masa porosa en el caso del acetileno. La masa en vacío se expresará con tres cifras significativas redondeadas al último dígito. Tratándose de botellas de menos de 1 kg, la masa se expresará con dos cifras significativas redondeadas al último dígito; h) El espesor mínimo garantizado de la pared del recipiente a presión en milímetros, seguido de las letras "MM". Esta marca no es obligatoria para los recipientes a presión con una capacidad de agua de 1 litro o menos ni en las botellas de material compuesto; i) En el caso de los recipientes a presión destinados al transporte de gases comprimidos, ONU 1001 acetileno, disuelto, y ONU 3374 acetileno, sin disolvente, la presión de servicio en bar, precedida por las letras "PW"; j) En el caso de los gases licuados, la capacidad de agua en litros expresada por un número con tres dígitos significativos redondeados al último dígito, seguidos de la letra "L". Si el valor de la capacidad de agua mínima o nominal es un entero, los dígitos que siguen a la coma serán despreciados; k) En el caso del N° ONU 1001 acetileno, disuelto, el total de la masa del recipiente vacío, las piezas y accesorios que no se retiran durante el llenado, el material poroso, el.849 solvente y el gas de saturación expresado todo ello por un número con dos cifras significativas redondeadas al último dígito y seguidas de las letras "KG"; l) En el caso del N° ONU 3374 acetileno, exento de solvente, el total de la masa del recipiente vacío, los anexos y accesorios que no se retiran durante el llenado y el material poroso, expresado todo ello por un número con dos cifras significativas redondeadas al último dígito y seguidas de las letras "KG". 6.2.5.7.3 Deben aplicarse las siguientes marcas de fabricación: m) Identificación de la rosca de cilindro (por ejemplo, 25E); n) Marca del fabricante registrada por la autoridad competente. Cuando el país de fabricación no sea el mismo que el país de aprobación, la marca del fabricante deberá ir precedida de las siglas que identifican al país de fabricación, como se indican para caracterizar a los vehículos motorizados en el tráfico internacional. La marca del país y la marca del fabricante estarán separadas por un espacio o por una barra oblicua; o) El número de serie asignado por el fabricante; p) En el caso de los recipientes a presión de acero y de los recipientes a presión compuestos con revestimiento interior de acero destinados al transporte de gases con un riesgo de fragilidad por hidrógeno, la letra "H" que muestra la compatibilidad con el acero (véase la norma ISO 11114-1:1997). 6.2.5.7.4 Las marcas anteriores se distribuirán en tres grupos como se muestra en el ejemplo siguiente: - Las marcas de fabricación se encontrarán en el grupo superior y se distribuirán de forma consecutiva según la secuencia que se expone en 6.2.5.7.3. - En el grupo intermedio se incluirá el ensayo de presión (f) que irá inmediatamente precedido por la presión de servicio (i) cuando ésta se requiera. - En el grupo inferior figurarán las marcas de certificación según la secuencia dada en 6.2.5.7.1. (m) (n) (o) (p) 25E D MF 765432 H (i) (f) (g) (j) (h) PW200PH300BAR 62,1KG 50L 5,8MM (a) (b) (c) (d) (e) ISO 9809-1 F IB 2000/12 6.2.5.7.5 Está permitido poner otras marcas en lugares distintos de la pared lateral y siempre que se trate de lugares poco sometidos a tensiones y que por su tamaño y profundidad no vayan a crear concentraciones de tensión peligrosas. Esas marcas no entrarán en conflicto con las marcas obligatorias. 6.2.5.7.6 Además de las marcas precedentes, cada recipiente a presión rellenable se marcará con la fecha (año y mes) de la última inspección periódica y la marca registrada del organismo de control autorizado por la autoridad competente del país de uso. 6.2.5.8 Marcas para los recipientes a presión no recargables certificados "UN" Los recipientes a presión no recargables certificados "UN" deben llevar unas marcas claras y legibles con marcas específicas de certificación y de recipiente a presión o gas. Estas marcas deben fijarse de modo permanente (por ejemplo, estarcidas, estampadas, grabadas o grabadas al aguafuerte) sobre el recipiente a presión. Salvo en el caso de que estén estarcidas, las marcas se colocarán en el hombro, en la parte superior o en el cuello del recipiente a presión o en alguna pieza permanentemente fija del recipiente a presión (por ejemplo, el collar soldado). Salvo las.850 marcas "UN" y "NO RECARGAR", el tamaño mínimo de las marcas es de 5 mm si se trata de recipientes a presión de un diámetro superior o igual a 140 mm y de 2,5 mm si los recipientes tienen un diámetro inferior a 140 mm. Para la marca "UN" el tamaño mínimo es de 10 mm para los recipientes a presión de un diámetro superior o igual a 140 mm o más y de 5 mm para los recipientes con un diámetro inferior a 140 mm. El tamaño mínimo de la marca "NO RECARGAR" será de 5 mm. 6.2.5.8.1 Se deben colocar las marcas citadas en 6.2.5.7.1 a 6.2.5.7.3, exceptuadas las g), h) y m). El número de serie (o) se reemplazará por el número del lote. Además, se requieren las palabras "NO RECARGAR" en letras de una altura mínima de 5 mm. 6.2.5.8.2 Se aplicarán las disposiciones de 6.2.5.7.4. NOTA: Según sea su tamaño, los recipientes a presión no recargables pueden sustituir esta marca por una etiqueta (véase 5.2.2.2.1.2). 6.2.5.8.3 Está permitido poner otras marcas en lugares distintos de la pared lateral siempre que se trate de lugares poco sometidos a tensiones y que por su tamaño y profundidad no vayan a crear concentraciones de tensión peligrosas. Esas marcas no entrarán en conflicto con las marcas obligatorias. CAPITULO 6.3 DISPOSICIONES RELATIVAS A LA CONSTRUCCIÓN DE EMBALAJES PARA MATERIAS DE LA CLASE 6.2 Y ENSAYOS A LOS QUE DEBEN SOMETERSE NOTA: Las disposiciones del presente capítulo no son aplicables a los embalajes utilizados para el transporte de materias de la clase 6.2 de conformidad con la instrucción de embalaje P621 de 4.1.4.1. 6.3.1 Generalidades 6.3.1.1 Un embalaje que satisfaga las disposiciones de la presente sección y de la sección 6.3.2 debe estar provisto de las marcas siguientes: a) el símbolo de la ONU para los embalajes: u n b) el código que designe el tipo de embalaje de conformidad con las disposiciones de 6.1.2; c) la mención "CLASE 6.2"; d) las dos últimas cifras del año de fabricación del embalaje; e) el nombre del Estado que autoriza la atribución de la marca, indicado por el signo distintivo previsto para los automóviles en el tráfico internacional;1 f) el nombre del fabricante u otra marca de identificación del embalaje especificada por la autoridad competente y g) para los embalajes que satisfagan las disposiciones de 6.3.2.9, la letra "U", insertada inmediatamente a continuación de la mención indicada en el párrafo b) anterior. 1 Signo distintivo en circulación internacional previsto por la Convención de Viena sobre la circulación por carretera (Viena 1968).851 Cada elemento marcado conforme a los apartados a) a g) deben estar claramente separados, por ejemplo por una barra oblícua o un espacio, de manera que sean fácilmente identificables. 6.3.1.2 Ejemplo de marca: u n 4G/CLASE 6.2/92 S/SP-9989-ERIKSSON 6.3.1.1 a), b), c) y d) 6.3.1.1 e) y f) 6.3.1.3 Los fabricantes y distribuidores ulteriores de embalajes deben suministrar las informaciones sobre los procedimientos a seguir así como una descripción de los tipos y dimensiones de los cierres (incluyendo las uniones necesarias) y cualquier otro componente necesario para asegurar que los bultos, tal y como se presentan al transporte, puedan superar las pruebas de comportamiento aplicables a este capítulo. 6.3.2 Disposiciones relativas a los ensayos para los embalajes 6.3.2.1 En el caso de embalajes distintos de los utilizados para el transporte de animales y organismos vivos, deberán prepararse muestras de cada embalaje para realizar ensayos de acuerdo con las disposiciones de 6.3.2.2, sometiéndose después a los ensayos descritos en 6.3.2.4 a 6.3.2.6. Si la naturaleza del embalaje lo exige, se autorizarán una preparación y ensayos equivalentes, a condición de que se pueda demostrar que son como mínimo igual de eficaces. 6.3.2.2 Será necesario preparar muestras de cada embalaje como para un transporte, si no se trata de una materia infecciosa líquida o sólida que deberá ser sustituida por agua o, cuando esté especificado un acondicionamiento a -18º C, por una mezcla de agua/anticongelante. Cada recipiente primario deberá llenarse al 98% de su capacidad. 6.3.2.3 Ensayos prescritos Material Ensayos prescritos Embalaje exterior Embalaje interior Véase 6.3.2.5 Véase 6.3.2.6 Cartón Materias plásticas Varios Materias plásticas Varios a) b) c) d) x x x x x x x x x x x x Si se utiliza nieve carbónica x x x x x x x x x x x x x 6.3.2.4 Los embalajes preparados como para el transporte deberán someterse a los ensayos indicados en la tabla 6.3.2.3 en la cual los embalajes están clasificados, a efectos de ensayos, en función de las características de sus materiales. Para los embalajes exteriores, las secciones de la tabla remiten al cartón o materiales análogos cuyo comportamiento puede modificarse rápidamente por la humedad, a las materias plásticas con riesgo de convertirse en frágiles a baja temperatura y otros materiales tales como los metales cuyo comportamiento no se modifica por efecto de la humedad o la temperatura. Cuando un recipiente primario y un embalaje secundario que constituya un embalaje interior sean de materiales distintos, será el material del recipiente primario el que determine el ensayo apropiado. Si el recipiente primario está constituido por dos materiales, será el material más susceptible de sufrir daños el que determinará el ensayo apropiado. 6.3.2.5 a) Las muestras deberán someterse a ensayos de caída libre desde una altura de 9 m sobre una superficie rígida, inelástica, plana y horizontal. Si tienen la forma de una caja, se harán caer sucesivamente cinco muestras:.i) de plano sobre el fondo, ii) de plano sobre la parte superior, iii) de plano sobre el lado largo, iv) de plano sobre el lado corto, v) sobre una esquina. Si tienen la forma de un tonel, se harán caer sucesivamente tres muestras: vi) en diagonal sobre la junta superior, estando el centro de gravedad situado directamente encima del punto de impacto, vii) en diagonal sobre la junta inferior, viii) de plano sobre el lado. Después de la serie de caídas indicada, no deberá apreciarse ninguna fuga del recipiente o recipientes primarios que deberán permanecer protegidos por un material absorbente en el embalaje secundario; NOTA: La muestra deberá soltarse en la posición indicada, pero se admite que, por razones relativas a la aerodinámica, el impacto no se produzca en esta posición. b) La muestra deberá someterse a una aspersión de agua que simule la exposición a una precipitación aproximada de 5 cm por hora durante un período mínimo de 1 hora. A continuación, deberá someterse a la prueba prevista en el párrafo a); c) La muestra deberá acondicionarse en una atmósfera a -18° C durante 24 horas como mínimo y someterse a la prueba descrita en el párrafo a) en los 15 minutos siguientes a su retirada de esta atmósfera. Si la muestra contiene nieve carbónica, la duración del acondicionamiento podrá reducirse a 4 horas; d) Si el embalaje está pensado para contener nieve carbónica, convendrá proceder Clase 9: Núms. ONU 2315, 3151, 3152, así como los aparatos que contengan . tales materias o mezclas, así como los envases vacíos sin limpiar . que hayan contenido materias que figuran en esta categoría de . transporte . 0 . 1 Materias y objetos pertenecientes al grupo de embalaje I y que no figuren en la . categoría de transporte 0, así como las materias y objetos de las clases: . Clase 1: del 1.1B a 1.1J . a . / del 1.2B a 1.2J/ 1.3C/ 1.3G/ 1.3H/ 1.3J/ 1.5D . a . Clase 2: grupos T, TC . a) . , TO, TF, TOC y TFC . aerosoles: grupos C, CO, FC, T, TF, TC, TO, TFC y TOC . Clase 4.1: Núms. ONU del 3221 al 3224 y del 3231 al 3240 . Clase 5.2: Núms. ONU del 3101 al 3104 y del 3111 al 3120 . 20 . 2 Materias y objetos pertenecientes al grupo de embalaje II y que no figuren en las . categorías de transporte 0, 1 o 4, así como las materias y objetos de las clases: . Clase 1: del 1.4B a 1.4G/1.6N . Clase 2: grupo F . aerosoles: grupo F . Clase 4.1: Núms. ONU del 3225 al 3230 . Clase 5.2: Núms. ONU del 3105 al 3110 . Clase 6.1: materias y objetos pertenecientes al grupo de embalaje III . Clase 6.2: Núms. ONU 2814, 2900 (grupo de riesgo 2) . Clase 9: Nº ONU 3245 . 333 . 3 Materias y objetos pertenecientes al grupo de embalaje III y que no figuren en las . categorías de transporte 0, 2 o 4, así como las materias y objetos de las clases: . Clase 2: grupos A y O . aerosoles: grupos A y O . Clase 8: Núms. ONU 2794, 2795, 2800, 3028 . Clase 9: Núms. ONU 2990, 3072 . 1 000 . 4 Clase 1: 1.4S . Clase 4.1: Núms. ONU 1331, 1345, 1944, 1945, 2254, 2623 . Clase 4.2: Núms. ONU 1361, 1362 grupo de embalaje III . Clase 7: Núms. ONU del 2908 al 2911 . Clase 9: Nº ONU 3268 . Así como los envases vacíos sin limpiar que hayan contenido materias . peligrosas, excepto las que figuran en la categoría de transporte 0 . ilimitada . a a Para los Núms. ONU 0081, 0082, 0084, 0241, 0331, 0332, 0482, 1005 y 1017, la cantidad máxima total por unidad de . transporte será de 50 kg..- 12 - . En el cuadro anterior, se entenderá por "cantidad máxima total por unidad de transporte": . - para los objetos, el peso bruto en kilogramos (para los objetos de la clase 1, el peso . neto en kg. de la materia explosiva); . - para las materias sólidas, los gases licuados, los gases licuados refrigerados y los . gases disueltos, el peso neto en kilogramos; . - para las materias líquidas y los gases comprimidos, el contenido nominal del . recipiente (véase definición en 1.2.1) en litros. . 1.1.3.6.4 Cuando mercancías peligrosas pertenezcan a categorías de transporte diferentes y sean . transportadas en la misma unidad de transporte, la suma de . - la cantidad de materias y de objetos de la categoría de transporte 1 multiplicada por "50", . - la cantidad de materias y de objetos de la categoría de transporte 1 mencionados en la . nota a en la parte baja del cuadro 1.1.3.6.3, multiplicada por "20", . - la cantidad de materias y de objetos de la categoría de trasporte 2 multiplicada por "3", y . - la cantidad de materias y de objetos de la categoría de transporte 3, . no deberá sobrepasar "1000". . 1.1.3.6.5 A los fines de la presente subsección, no se tendrán en cuenta las mercancías peligrosas que . quedan exentas en conformidad con las secciones de 1.1.3.2 a 1.1.3.5. . 1.1.4 Aplicabilidad de otros reglamentos . 1.1.4.1 (Reservado) . 1.1.4.2 Transporte en una operación de transporte que comporte un recorrido marítimo o . aéreo . 1.1.4.2.1 Los bultos, los contenedores, las cisternas portátiles y los contenedores cisterna que no . cumplan por completo las disposiciones de envase y embalaje, de embalaje en común, de . marcado y de etiquetado de los bultos o de fijación de indicaciones y de paneles naranja del . ADR, pero que sean conformes a las disposiciones del Código IMDG o de las Instrucciones . técnicas de la OACI, se admitirán para los transportes en una operación de transporte que . conlleve un recorrido marítimo o aéreo, con las condiciones siguientes: . a) Los bultos, si no van marcados y etiquetados conforme al ADR, deberán ir marcados y . etiquetados conforme a las disposiciones del Código IMDG o de las Instrucciones . técnicas de la OACI; . b) Las disposiciones del Código IMDG o de las Instrucciones técnicas de la OACI serán . aplicables al embalaje en común en un bulto; . c) Para los transportes en una operación de transporte que conlleve un recorrido . marítimo, los contenedores, las cisternas portátiles y los contenedores cisterna, si no . llevan placas-etiquetas y paneles naranja conforme al capítulo 5.3 del presente anejo, . deberán llevar placas-etiquetas y un marcado de acuerdo con el capítulo 5.3 del . Código IMDG. En este caso, se aplicaría solamente para la señalización del vehículo . el párrafo 5.3.2.1.1 del presente anejo. Para las cisternas portátiles y los contenedores . cisterna vacíos, sin limpiar, esta disposición se aplica hasta que se lleven a un lavadero . de cisternas. . Esta derogación no será válida para las mercancías clasificadas como peligrosas en las.- 13 - . clases de la 1 a la 8 del ADR, y consideradas como no peligrosas conforme a las . disposiciones aplicables del Código IMDG o de las Instrucciones técnicas de la OACI. . 1.1.4.2.2 Para el transporte en una cadena de transporte que tenga un recorrido marítimo o aéreo, los . elementos de información requeridos por 5.4.1 y 5.4.2 y por determinadas disposiciones . especiales del capítulo 3.3, podrán ser reemplazados por la carta de porte y la información . que requieren, respectivamente, el Código IMDG o las Instrucciones Técnicas de la OACI. . NOTA: En lo referente a las menciones que deberán indicarse en la carta de porte, . véase 5.4.1.1.7; para el certificado de arrumazón del contenedor, véase 5.4.2. . 1.1.4.3 Utilización de cisternas portátiles aprobadas para los transportes marítimos . Las cisternas portátiles que no cumplan las disposiciones de los capítulos 6.7 o 6.8, pero que . hayan sido construidas y aprobadas antes del 1 de enero de 2003 de conformidad con las . disposiciones del Código IMDG (incluidas las medidas transitorias) (Enmienda 29-98), podrán . ser utilizadas hasta el 31 de diciembre de 2009 con la condición de que cumplan las . disposiciones en materia de pruebas y de controles aplicables del Código IMDG (Enmienda . 29-98) y que las instrucciones indicadas en las columnas (12) y (14) del capítulo 3.2 del . Código IMDG (Enmienda 30-00) se cumplan plenamente. Podrán seguir siendo utilizadas a . partir del 31 de diciembre de 2009 si cumplen las disposiciones en materia de pruebas y de . controles aplicables del Código IMDG, pero con la condición de que se respeten las . instrucciones de las columnas (10) y (11) del capítulo 3.2 y del capítulo 4.2 del ADR. . NOTA: En lo referente a las menciones que deberán indicarse en la carta de porte, . véase 5.4.1.1.8. . 1.1.4.4 (Reservado). . 1.1.4.5 Transporte realizado de forma distinta a la tracción por carretera . 1.1.4.5.1 Cuando el vehículo que efectúe un transporte sometido a las disposiciones del ADR realice . parte de su trayecto en forma distinta a la de tracción por carretera, le serán aplicables . exclusivamente los reglamentos nacionales e internacionales que regulen ese modo de . transporte de mercancías peligrosas, durante dicha parte del trayecto. . 1.1.4.5.2 En los casos indicados en la sección 1.1.4.5.1 anterior, las Partes contratantes del ADR . afectados podrán convenir aplicar las disposiciones del ADR sobre la parte del trayecto en . que el vehículo circula en forma distinta a la de tracción en carretera, con, si es necesario, . disposiciones complementarias, a menos que acuerdos de este tipo entre las Partes . contratantes del ADR afectados contravengan las cláusulas de los convenios internacionales . que regulan el transporte de mercancías peligrosas por el modo de transporte utilizado para la . circulación del vehículo durante dicha parte del trayecto, por ejemplo la Convención . internacional para la protección de la vida humana en el mar (SOLAS), de las que las Partes . contratantes del ADR también serían igualmente partes contratantes. . Estos acuerdos deberán ser comunicados por la Parte contratante que ha tomado la iniciativa . al Secretariado de la Comisión Económica de Naciones Unidas para Europa que los pondrá . en conocimiento de todas las Partes contratantes. . 1.1.4.5.3 En el caso de que un transporte sometido a las disposiciones del ADR estuviese igualmente . sujeto en todo o en parte de su recorrido, por carretera, a las disposiciones de un convenio . internacional que regule el transporte de mercancías peligrosas mediante un modo de . transporte distinto del transporte por carretera en virtud de las cláusulas de dicho convenio . que extienda el alcance del mismo a ciertos servicios de automóviles, las disposiciones de . este convenio internacional se aplicarán sobre este recorrido en concurrencia con las . disposiciones del ADR que no sean incompatibles con aquéllas; las restantes cláusulas del.- 14 - . ADR no se aplicarán en dicho recorrido..-.- 16 - . CAPÍTULO 1.2 . DEFINICIONES Y UNIDADES DE MEDIDA . 1.2.1 Definiciones . NOTA: En esta sección figuran todas las definiciones de orden general o específico. . En el ADR se entiende por: . A . "Acero de referencia", acero con una resistencia a la tracción de 370 N/mm² y un . alargamiento a la ruptura del 27 %; . "Acero dulce", acero cuyo límite mínimo de la resistencia a la ruptura por tracción está . comprendida entre 360 N/mm² y 440 N/mm²; . NOTA: Para las cisternas portátiles, véase el capítulo 6.7. . "Aerosol", véase "Generador de aerosol"; . "Apartado colectivo", grupo definido de materias u objetos (véase 2.1.1.2, B, C y D); . "Apartado n.e.p. (no especificado en otra parte)", apartado colectivo en el cual podrán . ser incluidas materias, mezclas, disoluciones u objetos que . a) no estén expresamente mencionados en el tabla A del Capítulo 3.2, y . b) tengan propiedades químicas, físicas o peligrosas que correspondan a la clase, al . código de clasificación, al grupo de embalaje y al nombre y a la descripción del . apartado n.e.p.; . "Autoridad competente", la/s autoridad/es o cualquier organismo/s designado/s como tal/es . en cada Estado y en cada caso en particular según el derecho nacional. . B . "Bandeja" (clase 1), hoja de metal, plástico, cartón o cualquier otro material apropiado, . colocada en los envases interiores, intermedios o exteriores que permite una colocación . ajustada en dichos envases. La superficie de la bandeja puede ser modelada de forma que los . envases o los objetos puedan ser insertados con seguridad y separados los unos de los otros; . "Barril o Bidón", un envase cilíndrico con fondo plano o combado, de metal, cartón, material . plástico, contrachapado u otro material apropiado. Esta definición engloba a los envases que . tengan otras formas, por ejemplo, los embalajes redondos con caperuza cónica o los que . tienen forma de balde. Los "toneles de madera" y los "jerricanes" ("cuñetes ") no están . incluidos en esta definición; . "Barril o Bidón a presión", recipiente a presión transportable soldado, de capacidad . superior a 150 litros y menor de 1.000 litros (por ejemplo, recipiente cilíndrico provisto de . aros de rodadura y recipiente sobre patines o bastidor); . "Bloque de botellas", conjunto de botellas unidas entre sí mediante una tubería colectora y . transportada como un conjunto indisociable. La capacidad total no puede sobrepasar 3.000 . litros; para los bloques destinados a transportar gases tóxicos de la clase 2 (grupos que.- 17 - . comienzan por la letra T, conforme a 2.2.2.1.3), esta capacidad está limitada a 1000 litros;.- 18 - . "Bobina" (clase 1), dispositivo de plástico, madera, cartón, metal o cualquier otro material . conveniente, formado por un eje central y, cuando procede, por paredes laterales en cada . extremo del eje. Los objetos y las materias deben poder ser enrollados sobre el eje y ser . retenidos por las paredes laterales; . "Bote de gas a presión", véase "Generador de aerosol"; . "Botella", recipiente a presión transportable, de una capacidad no superior a 150 litros . (véase también bloque de botellas); . "Bultos", el producto final de la operación de embalaje preparado para su expedición, . constituido por el propio embalaje o el gran embalaje o el GRG junto con su contenido. El . término incluye los recipientes para gases como se definen en la presente sección así como . los objetos que, por su tamaño, masa o configuración puedan transportarse sin embalaje o ser . transportados en cestos, jaulas o en recipientes que puedan ser manipulados. El término no se . aplica a las mercancías transportadas a granel ni a las materias transportadas en cisternas; . NOTA: Para las materias radiactivas, véase 2.2.7.2. . C . "Caja", embalaje de lados compactos rectangulares o poligonales, de metal, madera, . contrachapado, aglomerado de madera, cartón, material plástico u otro material apropiado. Se . podrán realizar pequeños orificios para facilitar la manipulación o la apertura, o para . responder a los criterios de clasificación, con la condición de que no se comprometa la . integridad del embalaje durante el transporte; . "Caja móvil", véase "Contenedor"; . "Caja móvil cisterna", un artefacto que debe ser considerado como un contenedor cisterna; . "Calefacción a combustión", un dispositivo que utiliza directamente un combustible líquido o . gaseoso y que no recupera el calor del motor de propulsión del vehículo; . "Capacidad máxima", volumen interior máximo de los recipientes o los envase o embalajes . incluidos los grandes embalajes y los grandes recipientes para mercancía a granel (GRG), . expresado en metros cúbicos o en litros; . "Carga completa", toda carga proveniente de un solo expedidor a quien queda reservado el . empleo exclusivo de un vehículo o de un gran contenedor y para quién se efectúan todas las . operaciones de carga y descarga, conforme a las instrucciones del expedidor o del . destinatario; . NOTA: El término correspondiente para la clase 7 es "utilización exclusiva", véase . 2.2.7.2. . "Carga máxima admisible" (para los GRG flexibles), peso neto máximo para cuyo . transporte se ha diseñado el gran recipiente para mercancías a granel y que está autorizado a . transportar; . "Cargador", la empresa que carga las mercancías peligrosas en un vehículo o un gran . contenedor; . "Cargador de cisternas o Llenador", la empresa que mete las mercancías peligrosas en . una cisterna (vehículo cisterna, cisterna desmontable, cisterna portátil, contenedor cisterna) o . en un vehículo batería o CGEM, o en un vehículo, gran contenedor o pequeño contenedor.- 19 - . para mercancía a granel; . "Cartucho de gas", cualquier recipiente no recargable que contiene, a presión, un gas o una . mezcla de gases. Puede ir provisto o no de una válvula; . "CGEM", véase "Contenedor de gas con elementos múltiples"; . "Cierre", dispositivo que sirve para cerrar el orificio de un recipiente; . "Cisterna", un depósito, incluidos sus equipos de servicio y de estructura. Cuando la palabra . se utiliza sola, engloba los contenedores cisterna, las cisternas portátiles, las cisternas . desmontables y las cisternas fijas, como se definen en esta sección, así como las cisternas . que constituyen elementos de vehículos batería o de CGEM; . NOTA: Para las cisternas portátiles, véase 6.7.4.1. . "Cisterna cerrada herméticamente", una cisterna cuyas aberturas están cerradas . herméticamente y que está desprovista de válvulas de seguridad, de discos de ruptura o de . otros dispositivos parecidos de seguridad. Se considera que una cisterna provista de válvulas . de seguridad precedidas de un disco de ruptura está cerrada herméticamente; . "Cisterna desmontable", una cisterna con una capacidad superior a 450 litros, distinta de las . cisternas fijas, las cisternas portátiles, y los contenedores cisterna y los elementos de vehículo . batería o de CGEM, que no ha sido concebida para el transporte de mercancías sin . operaciones intermedias de carga y descarga y que, normalmente, no puede manipularse más . que cuando está vacía; . "Cisterna fija", una cisterna de una capacidad superior a 1000 litros que está fijada sobre un . vehículo (que se convierte así en un vehículo cisterna) o que forma parte integrante del . chasis de tal vehículo; . "Cisterna portátil", una cisterna multimodal con una capacidad superior a 450 litros según . las definiciones del capítulo 6.7 o del Código IMDG, indicada por una instrucción de . transporte como cisterna portátil (código T) en la columna (10) del tabla A del capítulo 3.2; . "Cisterna para residuos que operan al vacío", una cisterna fija, una cisterna desmontable, . un contenedor cisterna o una caja móvil cisterna principalmente utilizado para el transporte de . residuos peligrosos, construida o equipada de forma especial para facilitar la carga y la . descarga de los residuos según las disposiciones del capítulo 6.10. . Una cisterna que cumple íntegramente las disposiciones de los capítulos 6.7 o 6.8 no se . considerará cisterna para residuos que operan al vacío; . "Código IMDG", el Código marítimo internacional de mercancías peligrosas, reglamento de . aplicación del Capítulo VII, Parte A del Convenio internacional de 1974 para la salvaguarda . de la vida humana en el mar (Convenio SOLAS), publicado por la Organización marítima . internacional (OMI) en Londres; . "Componente inflamable" (para los aerosoles y los cartuchos de gas), un gas que es . inflamable al aire, a presión normal, o una materia o preparación en forma líquida cuyo punto . de inflamación es inferior o igual a 100° C; . "Contenedor", un elemento de transporte (armazón u otro elemento análogo) . - que tiene un carácter permanente y es, por tanto, lo suficientemente resistente para . permitir su reiterada utilización;.- 20 - . - especialmente concebido para facilitar el transporte de las mercancías, sin operaciones . intermedias de carga y descarga, mediante uno o varios modos de transporte; . - equipado con dispositivos que facilitan su estiba y su manipulación, especialmente para . el trasbordo de un modo de transporte a otro; . concebido de forma que sea fácil de llenar y de vaciar (véase también "Contenedor . cubierto con lona", "Contenedor cerrado", "Contenedor abierto", "Gran contenedor" . y " Pequeño contenedor" ). . Una caja móvil es un contenedor que según la norma EN 283: 1991 presenta las . características siguientes: . - tiene una resistencia mecánica concebida únicamente para el transporte sobre un . vagón o un vehículo en tráfico terrestre o embarcados estos en un buque; . - no es apilable; . - puede ser transferida del vehículo de carretera sobre soportes y vuelta a cargar por los . propios medios a bordo de otro vehículo; . NOTA: El término "contenedor" no comprenderá ni los embalajes habituales, ni los . grandes recipientes para mercancía a granel (GRG), ni los contenedores cisterna, ni . los vehículos. . "Contenedor abierto", un contenedor con techo abierto o un contenedor de tipo plataforma; . "Contenedor cerrado", un contenedor totalmente cerrado, con un techo rígido, paredes . laterales rígidas, paredes de los extremos rígidas y un suelo. El término comprende a los . contenedores con techo practicable mientras el techo esté cerrado durante el transporte; . "Contenedor cisterna", un elemento de transporte que responde a la definición de . contenedor y que comprende un depósito y sus equipos, incluidos los equipos que permiten los . desplazamientos del contenedor cisterna sin cambio notable de asiento, utilizado para el . transporte de materias gaseosas, líquidas, pulverulentas o granulares y con una capacidad . superior a 0,45 m 3 (450 litros); . NOTA: Los grandes recipientes para mercancía a granel (GRG) que satisfacen las . disposiciones del capítulo 6.5 no se consideran como contenedores cisterna. . "Contenedor cubierto con lona", un contenedor abierto provisto de una cubierta de lona . para proteger la mercancía cargada; . "Contenedor de gas con elementos múltiples" (CGEM), un elemento de transporte que . comprende elementos que están relacionados entre ellos por una tubería colectora y . montados en un cuadro. Los elementos siguientes son considerados como elementos de un . contenedor de gas con elementos múltiples: las botellas, los tubos, los bidones a presión, y los . bloques de botellas, así como las cisternas con una capacidad superior a 450 litros para los . gases de la clase 2; . NOTA. Para los CGEM destinados al transporte multimodal, ver capítulo 6.7. . "Contenido nominal del recipiente", el volumen nominal expresado en litros de la materia . peligrosa contenida en el recipiente. Para las botellas de gases comprimidos, el contenido . nominal será la capacidad de agua de la botella; . "Cuerpo" (para todas las categorías de GRG distintas de los GRG compuestos), el recipiente . propiamente dicho, comprendidos los orificios y sus cierres, excluyendo el equipo de servicio; . "Cuñete", véase "Jerrican";.- 21 - . "CSC", Convenio internacional sobre la seguridad de los contenedores (Ginebra, 1972) . enmendado y publicado por la Organización marítima internacional (OMI), en Londres; . D . "Depósito", la envoltura que contiene la materia (inclusive la apertura y sus medios de . obturación); . NOTA 1: Esta definición no se aplica a los recipientes. . 2: Para las cisternas portátiles, véase capítulo 6.7. . "Destinatario", el destinatario según el contrato de transporte. Si el destinatario designa a un . tercero según las disposiciones aplicables al contrato de transporte, éste último está . considerado como el destinatario en el sentido del ADR. Si el transporte se efectúa sin . contrato de transporte, la empresa que se hace cargo de las mercancías peligrosas a la . llegada debe ser considerada como el destinatario; . "Directiva CE", disposiciones decididas por las instituciones competentes de la Comunidad . Europea y que afectan a todo Estado miembro destinatario en cuanto a los resultados a . alcanzar, dejando a las instancias nacionales la competencia en cuanto a la forma y a los . medios; . "Dispositivo de manipulación" (para los GRG flexibles), toda eslinga, abrazadera, bucle o . cerco fijado al cuerpo del GRG o que constituye la continuación del material con el cual ha . sido fabricado; . E . "Embalador", la empresa que coloca las mercancías peligrosas en los envases o embalajes, . incluidos los grandes embalajes y los grandes recipientes para mercancías a granel (GRG) y, . cuando proceda, quien prepara los bultos para ser transportados; . "Embalaje", recipiente con todos los demás elementos o materiales necesarios para permitir . al recipiente cumplir con su función de retención (véase también "Gran embalaje" y "Gran . recipiente para mercancías a granel " (GRG)); . NOTA: Para las materias radiactivas, véase 2.2.7.2. . "Embalaje combinado", la combinación de embalajes para el transporte, constituida por uno . o varios envases interiores fijados en un embalaje exterior como se prescribe en 4.1.1.5; . NOTA: El "elemento interior" de los "embalajes combinados" se denomina siempre . "envase interior" y no "recipiente interior". Una botella de vidrio es un ejemplo de . este tipo de "envase interior". . "Embalaje compuesto (de plástico)", un embalaje constituido por un recipiente interior de . plástic o y por un embalaje exterior (metal, cartón, contrachapado, etc.). Una vez ensamblado, . este conjunto constituye un todo indisociable; se llena, almacena, remite y vacía tal cual; . NOTA: Véase NOTA en "Embalaje compuesto (de vidrio, porcelana o gres)". . "Embalaje compuesto (de vidrio, porcelana o gres)", un embalaje constituido por un . recipiente interior de vidrio, porcelana o gres y por un embalaje exterior (metal, madera, . cartón, plástico, plástico expandido, etc.). Una vez ensamblado, este embalaje constituye un . todo indisociable; se llena, almacena, remite y vacía tal cual; . NOTA: El "elemento interior" de un "embalaje compuesto" se denomina normalmente . "recipiente interior". Por ejemplo el "elemento interior" de un embalaje compuesto de.- 22 - . tipo 6HA1 (plástico) es un "recipiente interior" de esta clase, dado que normalmente . no está diseñado para cumplir una función de "retención" sin su "embalaje exterior" y . que no se trata de un "envase interior". . "Embalaje de socorro", un embalaje especial en el que se colocan bultos con mercancías . peligrosas que hayan sido dañados, que sean defectuosos o que tengan fugas, o bien . mercancías peligrosas que se hayan desparramado o salido de su embalaje, con objeto de . efectuar un transporte para su recuperación o eliminación; . "Embalaje exterior", la protección externa de un embalaje compuesto o de un embalaje . combinado, con los materiales absorbentes, materiales de relleno y cualquier otro elemento . necesario para contener y proteger los recipientes interiores o los envases interiores; . "Embalaje intermedio", un embalaje situado entre envases interiores, u objetos, y un . embalaje exterior; . "Empresa", toda persona física, toda persona jurídica con o sin fin lucrativo, toda asociación . o todo grupo de personas sin personalidad jurídica y con o sin fin lucrativo, así como todo . organismo de la autoridad pública tanto si está dotado de una personalidad jurídica propia . como si depende de una autoridad que tiene esta personalidad; . "Ensayo de estanqueidad", un ensayo de la estanqueidad de una cisterna, de un envase o . de un GRG, así como del equipo o de los dispositivos de cierre; . NOTA: Para las cisternas portátiles, véase capítulo 6.7. . "Envase estanco a los pulverulentos", envase que no deja pasar contenidos secos, . incluidas las materias sólidas finamente pulverizadas producidas durante el transporte; . "Envase interior", envase que debe estar provisto de un embalaje exterior para el . transporte; . "Envase metálico ligero", envase de sección circular, elíptica, rectangular o poligonal (así . como cónica), y envases de tapa cónica o recipientes en forma de balde, de metal (por . ejemplo de hojalata), y que tiene un espesor de paredes inferior a 0,5 mm, con el fondo plano . o abombado, provisto de uno o varios orificios, y que no responde a las definiciones que se . dan para los bidones y los jerricanes; . "Envase reacondicionado", un envase, en particular: . a) un barril o bidón metálico: . i) que haya sido limpiado hasta que los materiales de construcción recuperen su . aspecto inicial, eliminando todos los residuos de antiguos contenidos, así como la . corrosión interna y externa, revestimientos externos y etiquetas; . ii) se haya restaurado en su forma y en su perfil de origen, habiendo enderezado los . bordes (llegado el caso) y haciéndolos estancos, y habiendo reemplazado todas las . juntas de estanqueidad que no formen parte integrante del envase; y . iii) que haya sido inspeccionado después de haber sido limpiado pero antes de ser . repintado; los envases que presenten picaduras visibles, una reducción importante . del grueso del material, una fatiga del metal, roscas o cierres estropeados u otros . defectos importantes deberán ser rechazados; . b) un barril, un bidón o un jerrican de plástico: . i) que haya sido limpiado hasta que los materiales de construcción recuperen su . aspecto inicial, eliminando todos los residuos de antiguos contenidos, . revestimientos externos y etiquetas; . ii) en el que hayan sido reemplazadas todas las juntas que no formen parte integrante.- 23 - . del envase; y . iii) que haya sido inspeccionado después de haber sido limpiado, rechazando los . envases que presenten desperfectos visibles, tales como roturas, arrugas o fisuras, . o cuyos cierres o roscas estén dañados o tengan otros defectos importantes; . "Envase reconstruido", un envase, en particular . a) un barril o un bidón metálico: . i) resultante de la producción de un tipo de envase ONU que responda a las . disposiciones del capítulo 6.1 a partir de un tipo no conforme a estas . disposiciones; . ii) resultante de la transformación de un tipo de envase ONU que responda a las . disposiciones del capítulo 6.1 en otro tipo conforme a las mismas disposiciones; o . iii) en el que algunos elementos que forman parte integrante de su estructura (como . las partes superiores fijas) hayan sido sustituidos; . b) barril o bidón de plástico: . i) obtenido por conversión de un tipo ONU en otro tipo ONU (1H1 en 1H2, por . ejemplo); o . ii) en que se hayan reemplazado los elementos integrados en la estructura. . Los bidones reconstruidos están sometidos a las disposiciones del capítulo 6.1 aplicables a los . bidones nuevos del mismo tipo; . "Envase o embalaje reutilizado", un embalaje que, previo examen, haya sido declarado . exento de defectos que puedan afectar a su aptitud para superar las pruebas funcionales. . Esta definición incluye en particular aquellos que se vuelven a llenar de mercancías . compatibles, idénticas o análogas, y que se transportan dentro de cadenas de distribución que . dependan del expedidor del producto; . "Envío", uno o más bultos, o un cargamento de mercancías peligrosas presentadas al . transporte por un expedidor; . "Equipo de estructura" . a) de la cisterna de un vehículo cisterna o de una cisterna desmontable, los elementos de . fijación, de reforzamiento, de protección o de estabilización que son exteriores o . interiores al depósito; . b) de la cisterna de un contenedor cisterna, los elementos de reforzamiento, de fijació n, de . protección o de estabilidad que sean exteriores o interiores al depósito; . c) de los elementos de un vehículo batería o de un CGEM, los elementos de . reforzamiento, de fijación, de protección o de estabilidad que sean exteriores o . interiores al depósito o al recipiente; . d) de un GRG, distintos de los GRG flexibles, los elementos de reforzamiento, de fijación, . de manipulación, de protección o de estabilidad del cuerpo (comprendido el palet de . asiento para los GRG compuestos con recipiente interior de plástico); . NOTA: Para las cisternas portátiles, véase capítulo 6.7. . "Equipo de servicio" . a) de la cisterna, los dispositivos de llenado, de vaciado, de aireación, de seguridad, de.- 24 - . calefacción y de aislamiento térmico, así como los aparatos de medida; . b) de los elementos de un vehículo batería o de un CGEM, los dispositivos de llenado y de . vaciado, incluida la tubería colectora, los dispositivos de seguridad, así como los . aparatos de medida; . c) de un GRG, los dispositivos de llenado y de vaciado y, cuando proceda, los dispositivos . de descompresión o de aireación, dispositivos de seguridad, de calefacción y de . aislamiento térmico, así como aparatos de medida; . "Expedidor", la empresa que expide para ella misma o para un tercero mercancías . peligrosas. Cuando el transporte es efectuado en base a un contrato de transporte, el . expedidor según el contrato es considerado como el expedidor; . "Explotador de un contenedor cisterna o de una cisterna portátil", la empresa en . nombre de la cual el contenedor cisterna o la cisterna portátil están matriculados o admitidos . al tráfico; . G . "Garantía de la calidad", un programa sistemático de controles y de inspecciones aplicado . por toda organización o todo organismo y dirigido a ofrecer una garantía apropiada de que las . disposiciones de seguridad del ADR sean respetadas en la práctica; . "Garantía de la conformidad" (materia radiactiva), un programa sistemático de medidas . aplicado por una autoridad competente con el objetivo de garantizar que las disposiciones del . ADR sean respetadas en la práctica; . "Gas", una materia que: . a) a 50º C ejerce una presión de vapor superior a 300 kPa (3 bar); o . b) es totalmente gaseosa a 20º C a la presión normal de 101,3 kPa. . "Generador de aerosol", recipiente no recargable que responde a lo dispuesto en 6.2.2, . hecho de metal, vidrio o plástico que contiene un gas comprimido, licuado o disuelto, con o sin . líquido, pasta o polvo, y equipado con un dispositivo de disparo que permite expulsar el . contenido en forma de partículas sólidas o líquidas en suspensión en un gas, o en forma de . espuma, de pasta o de polvo, o en estado líquido o gaseoso. . "Gran contenedor", . a) un contenedor de un volumen interior superior a 3 m³, . b) en el sentido de la CSC, un contenedor de dimensiones tales que la superficie . delimitada por los cuatro ángulos inferiores exteriores es: . i) de al menos 14 m² (150 pies cuadrados) o . ii) de al menos 7 m² (75 pies cuadrados) si está provisto de piezas de esquina en los . ángulos superiores; . NOTA: Para las materias radiactivas, véase 2.2.7.2. . "Gran embalaje", un embalaje que consiste en un embalaje exterior que contiene objetos o . embalajes interiores y que . a) está concebido para una manipulación mecánica; . b) tiene un peso neto superior a 400 kg. o una capacidad superior a 450 litros, pero cuyo . volumen no supera los 3 m 3 ; . "Gran recipiente para mercancías a granel" (GRG), un embalaje transportable rígido o.- 25 - . flexible distinto de los que se especifican en el capítulo 6.1 . a) con una capacidad: . i) que no supere los 3 m³, para las materias sólidas y líquidas de los grupos de . embalaje II y III; . ii) que no supere 1,5 m³, para las materias sólidas del grupo de embalaje I envasadas . en GRG flexibles, de plástico rígido, compuestos, de cartón o madera; . iii) que no supere los 3 m³, para las materias sólidas del grupo de embalaje I . embaladas en GRG metálicos; . iv) de como máximo 3 m 3 para las materias radiactivas de la clase 7; . b) concebido para una manipulación mecánica; . c) que pueda resistir los esfuerzos que se producen durante la manipulación y el . transporte, lo que será confirmado por las pruebas especificadas en el capítulo 6.5; . NOTA 1: Las cisternas portátiles o contenedores cisterna que cumplen las . disposiciones de los capítulos 6.7 o 6.8 respectivamente, no son consideradas como . grandes recipientes para mercancías a granel (GRG). . 2: Los grandes recipientes para mercancías a granel (GRG) que . cumplen las disposiciones del capítulo 6.5 no son considerados como contenedores en . el sentido indicado en el ADR. . "GRG compuesto con recipiente interior de plástico", un GRG formado por elementos de . estructura en forma de envoltura exterior rígida rodeando un recipiente interior de plástico, . incluyendo todo equipo de servicio o cualquier otro equipo de estructura. Está confeccionado . de tal forma que, una vez ensamblados, la envoltura exterior y el recipiente interior . constituyen un todo inseparable que es utilizado como tal en las operaciones de llenado, de . almacenamiento, de transporte o de vaciado; . NOTA: El término "plástico", cuando es utilizado haciendo referencia a los GRG . compuestos en relación con los recipientes interiores, designa también otros materiales . polimerizados como el caucho, etc. . "GRG de cartón", un GRG compuesto de un cuerpo de cartón con o sin cobertura superior . e inferior independiente, con un forro en caso necesario (pero sin envase interior), y el equipo . de servicio y estructura apropiados; . "GRG de madera", un GRG compuesto de un cuerpo de madera, rígido o plegable, con un . forro (pero sin envase interior) y del equipo de servicio y estructura apropiados; . "GRG de plástico rígido", un GRG compuesto de un cuerpo de plástico rígido, que puede . llevar una estructura y está dotado de un equipo de servicio apropiado; . "GRG flexible", un GRG compuesto de un cuerpo formado de lámina, tejido o cualquier otra . materia flexible o incluso de combinaciones de materiales de este tipo y, en caso de que sea . necesario, de un revestimiento interno o de un forro, provisto de los equipos de servicio y los . dispositivos de manipulación apropiados; . "GRG metálico", un GRG compuesto de un cuerpo metálico y del equipo de servicio y del . equipo de estructura apropiados; . "GRG protegido" (para los GRG metálicos), un GRG provisto de una protección.- 26 - . suplementaria contra los choques. Esta protección puede adoptar, por ejemplo, la forma de . una pared multicapas (construcción "sándwich") o de una doble pared, o de un bastidor con . recubrimiento de enrejado metálico; . GRG reconstruido, un GRG metálico, un GRG de plástico rígido o un GRG compuesto: . a) obtenido de la producción de un tipo conforme ONU, a partir de un tipo no conforme; o . b) obtenido de la transformación de un tipo conforme ONU en otro tipo conforme. . Los GRG reconstruidos se someten a las mismas disposiciones del ADR que los GRG nuevos . del mismo tipo (véase también la definición de modelo tipo en 6.5.4.1.1)..- 27 - . GRG reparado, un GRG metálico, un GRG de plástico rígido o un GRG compuesto que, . por recibir un golpe o por cualquier otra razón (por ejemplo corrosión, fragilización o . cualquier otro signo de debilitamiento en comparación al modelo tipo aprobado), se ha . reacondicionado para ser de nuevo conforme al modelo tipo aprobado y ha superado los . ensayos del modelo tipo. A efectos del ADR, se considera reparación la sustitución del . recipiente interior rígido de un GRG compuesto por un recipiente conforme a las . disposiciones iniciales del fabricante. No obstante este término no incluye el mantenimiento . regular de un GRG. El cuerpo de un GRG de plástico rígido y el recipiente interior de un . GRG compuesto no son reparables; . "Grupo de embalaje", a los fines de embalaje, un grupo al que pertenecen algunas materias . en función del grado de peligrosidad que presentan para el transporte. Los grupos de . embalaje tienen el siguiente significado, precisado en la parte 2: . grupo de embalaje I: materias muy peligrosas; . grupo de embalaje II: materias medianamente peligrosas; . grupo de embalaje III: materias poco peligrosas; . NOTA: Algunos objetos que contienen materias peligrosas también están incluidos en . un grupo de embalaje. . H . "Hermético", véase en "Cisterna cerrada herméticamente"; . I . IMDG", véase "Código IMDG"; . "Instrucciones técnicas de la OACI", las Instrucciones técnicas para la seguridad del . transporte aéreo de las mercancías peligrosas en complemento al Anejo 18 del Convenio de . Chicago relativo a la aviación civil internacional (Chicago, 1944), publicadas por la . Organización de la aviación civil internacional (OACI) en Montreal; . J . "Jaulón de embalaje", un embalaje exterior con paredes de tablillas separadas; . "Jerrican", envase de metal o de material plástico, de sección rectangular o poligonal, . provista de uno o varios orificios; . L . "Líquido", una materia que, a 50° C, tiene una tensión de vapor de como máximo 300 kPa . (3 bar) y que no es totalmente gaseoso a 20° C y 101,3 kPa, y que . - tiene un punto de fusión o un punto de fusión inicial igual o inferior a 20º C a una . presión de 101,3 kPa; o . - es líquido según el método de prueba ASTM D 4359-90; o . - no es pastoso según los criterios aplicables a la prueba de determinación de la fluidez . (prueba de penetrómetro) descrita en el 2.3.4; . NOTA: Se considera como transporte en estado líquido en el sentido de las . disposiciones para las cisternas: . - el transporte de líquidos según la definición anterior;.- 28 - . - el transporte de materias sólidas transportadas en estado fundido. . M . Mantenimiento regular de un GRG, véase gran recipiente para granel (GRG); . Mantenimiento regular de un GRG, la ejecución de operaciones regulares sobre un . GRG metálico, un GRG de plástico rígido o un GRG compuesto, tales como: . a) limpieza; . b) desmontaje y recolocación o reemplazo de los cierres sobre el cuerpo (incluyendo las . juntas apropiadas), o del equipo de servicio, conforme a las disposiciones iniciales del . fabricante, a condición de que se verifique la estanqueidad del GRG; o . c) restauración del equipo de estructura que no asegura directamente una función de . retención de una mercancía peligrosa o una función de mantenimiento de una presión . de vaciado, de tal manera que el GRG sea de nuevo conforme al modelo tipo aprobado . (refuerzo de los apoyos o patines o de los amarres de izado), a condición de que no se . afecte la función de retención del GRG. . "Manual de Pruebas y de Criterios", tercera edición revisada del Reglamento tipo de la . ONU relativo al Transporte de Mercancías Peligrosas, Manual de Pruebas y Criterios, . publicado por la Organización de las Naciones Unidas (ST/SG/AC.10/11/Rev.3) tal que . enmendado por el documento ST/SG/AC.10/11/Rev.3/Amend.1; . "Masa máxima bruta admisible" . a) (para todas las categorías de GRG distintos de los GRG flexibles), la suma de la masa . del GRG y de todo equipo de servicio o de estructura y de la masa neta máxima; . b) (para las cisternas), la tara de la cisterna y la carga más pesada cuyo transporte está . autorizado; . NOTA: Para las cisternas portátiles, véase capítulo 6.7. . "Materias plásticas recicladas", materias recuperadas a partir de embalajes industriales . usados que han sido limpiados y tratados para ser sometidos al reciclaje; . "Mercancías peligrosas", las materias y objetos cuyo transporte está prohibido según el . ADR o autorizado únicamente en las condiciones que éste prevé; . N . "N.E.P.", véase "Apartado n.e.p."; . "Nombre técnico", un nombre químico reconocido, en su caso un nombre biológico . reconocido, o cualquier nombre que se suela emplear en los manuales, publicaciones . periódicas y textos científicos y técnicos (véase 3.1.2.8.1.1); . "Número ONU" o "Nº ONU", el número de identificación de cuatro cifras de las materias u . objetos extraído del Reglamento Tipo de la ONU; . O . Organismo de control, un organismo independiente de control y ensayos, homologado por . la autoridad competente; . P.- 29 - . "Pequeño contenedor", un contenedor de volumen interior como mínimo de 1 m³ y como . máximo de 3 m³; . NOTA: Para las materias radiactivas, véase 2.2.7.2. . "Peso de un bulto", excepto si se indica lo contrario, el peso bruto del bulto. El peso de los . contenedores y de las cisternas utilizadas para el transporte de las mercancías no está . comprendido en los pesos brutos; . "Peso neto máximo", el máximo peso neto del contenido de un envase único o peso . combinado máximo de los envases interiores y de su contenido, expresado en kilogramos; . "Presión de cálculo", una presión ficticia como mínimo igual a la presión de prueba, . pudiendo rebasar más o menos la presión de servicio según el grado de peligro representado . por la materia transportada, y que únicamente sirve para determinar el espesor de las . paredes del depósito, independientemente de todo dispositivo de refuerzo exterior o interior; . NOTA: Para las cisternas portátiles, véase capítulo 6.7. . "Presión de llenado", la presión máxima efectivamente alcanzada en la cisterna durante el . llenado a presión; . "Presión de prueba", la presión que debe ejercerse en el transcurso de la prueba de presión . de la cisterna para el control inicial o periódico; . NOTA: Para las cisternas portátiles, véase capítulo 6.7. . Presión de servicio, la presión estabilizada de un gas comprimido a la temperatura de . referencia de 15º C en un recipiente a presión lleno; . NOTA: Para las cisternas, véase presión máxima de servicio. . "Presión de vaciado", la presión máxima efectivamente alcanzada en la cisterna durante el . vaciado a presión; . Presión estabilizada, la presión alcanzada por el contenido de un recipiente a presión en . equilibrio térmico y de difusión; . "Presión máxima de servicio" (presión manométrica), el más alto de los tres valores . siguientes: . a) valor máximo de la presión efectiva autorizada en la cisterna durante una operación de . llenado (presión máxima autorizada de llenado); . b) valor máximo de la presión efectiva autorizada en la cisterna durante una operación de . vaciado (presión máxima autorizada de vaciado); . c) presión manométrica efectiva a que está sometido por su contenido (incluidos los gases . extraños que pueda contener) a la temperatura máxima de servicio. . Salvo condiciones particulares dispuestas en el capítulo 4.3, el valor numérico de esta presión . de servicio (presión manométrica) no debe ser inferior a la tensión de vapor de la materia de . llenado a 50º C (presión absoluta). . Para las cisternas provistas de válvulas de seguridad (con o sin disco de ruptura), la presión . máxima de servicio (presión manométrica) es sin embargo igual a la presión prescrita para el . funcionamiento de estas válvulas de seguridad; . NOTA: Para las cisternas portátiles, véase capítulo 6.7..- 30 - . "Punto de inflamación", la temperatura más baja de un líquido en la que sus vapores . forman con el aire una mezcla inflamable;.- 31 - . R . "Reacción peligrosa", . a) una combustión o un desprendimiento de calor considerable; . b) la emanación de gases inflamables, asfixiantes, comburentes o tóxicos; . c) la formación de materias corrosivas; . d) la formación de materias inestables; . e) una elevación peligrosa de la presión (sólo para las cisternas); . "Recipiente", recinto de retención destinado a recibir o a contener materias u objetos, . comprendidos los medios de cierre cualesquiera que sean. Esta definición no se aplica a los . depósitos; . "Recipiente" (para la clase 1), una caja, una botella, un bidón, una tinaja o un tubo junto con . sus medios de cierre sea cual sea su naturaleza, utilizado como envase interior o embalaje . intermedio; . Recipiente a presión, un término genérico para una botella, un tubo, un bidón a presión, . un recipiente criogénico cerrado y un bloque de botellas; . "Recipiente criogénico", recipiente a presión transportable aislado térmicamente, para . gases licuados refrigerados, cuya capacidad no exceda los 1.000 litros; . "Recipiente de pequeña capacidad que contiene gas", véase "cartucho de gas"; . "Recipiente interior", recipiente que debe estar provisto de un embalaje exterior para poder . desempeñar su función de retención; . "Recipiente interior rígido", (para los GRG compuestos), recipiente que conserva su forma . general cuando está vacío sin que los cierres estén puestos y sin el apoyo de la envoltura . exterior. Todo recipiente interior que no sea "rígido" es considerado como "flexible"; . "Reglamento CEE", Reglamento anejo al Acuerdo referente a la adopción de disposiciones . técnicas uniformes aplicables a los vehículos de ruedas, a los equipos y a las piezas . susceptibles de ser montadas o utilizadas en un vehículo con ruedas y las condiciones de . reconocimiento recíproco de las homologaciones entregadas de acuerdo con estas . disposiciones (Acuerdo de 1958, modificado); . "Reglamento tipo de la ONU", el Reglamento tipo anejo a la duodécima edición revisada de . las Recomendaciones referentes al transporte de mercancías peligrosas publicada por la . Organización de las Naciones Unidas (ST/SG/AC.10/1/Rev.12); . "Residuos", materias, disoluciones, mezclas u objetos que no pueden ser utilizados tal cual, . pero que son transportados para ser retirados, depositados en un vertedero o eliminados por . incineración o por otro método; . "Revestimiento", un recubrimiento tubular o un saco colocado en el interior, pero que no . forma parte integrante de un embalaje, incluido de un gran embalaje o de un GRG, . comprendidos los medios de obturación de sus aberturas; . "RID", el Reglamento referente al transporte internacional por ferrocarril de mercancías . peligrosas, anejo 1 en el Apéndice B [Reglas uniformes referentes al Contrato de Transporte . Internacional por Ferrocarril de Mercancías (CIM) del COTIF (Convenio relativo a los . Transportes Internacionales por Ferrocarril)];.- 32 - . S . "Saco", embalaje flexible de papel, láminas de plástico, textil, material tejido u otro material . apropiado; . "Sobreembalaje", envoltura utilizada por un mismo expedidor para contener uno o varios . bultos y lograr hacer de ellos una unidad de más fácil manejo y estiba durante el transporte. . Ejemplos de sobreembalajes: . a) una plataforma de carga, tal como un palet sobre el que se puedan colocar o apilar . varios bultos, que irán sujetos mediante una tira de plástico, una funda de lámina . retráctil o que sea estirable, o por otros medios adecuados; o . b) un embalaje exterior de protección como una caja o un jaulón de embalaje; . "Sólida", . a) materia cuyo punto de fusión o el punto de fusión inicial es superior a 20º C a una . presión de 101,3 kPa, o; . b) materia que no es líquida según el método de prueba ASTM D 4359-90 o que es . pastosa según los criterios aplicables al ensayo de determinación de la fluidez (prueba . del penetrómetro) descrita en 2.3.4; . T . Tasa de llenado, la relación entre la masa de gas y la masa de agua a 15º C que llenaría . completamente un recipiente a presión listo para su uso; . "TDAA, véase "Temperatura de descomposición autoacelerada"; . "Tejido plástico" (para los GRG flexibles), material confeccionado a partir de hilos o . monofilamentos de un plástic o apropiado, estirados por tracción; . "Temperatura crítica", . a) la temperatura a la que deben aplicarse procedimientos cuando hay fallos del sistema . de regulación de temperatura; . b) en el sentido de las disposiciones relativas a los gases, la temperatura por encima de la . cual una materia no puede existir en estado líquido; . "Temperatura de descomposición autoacelerada", la temperatura más baja a la que una . materia colocada en el embalaje utilizado durante el transporte puede sufrir una . descomposición autoacelerada. Las condiciones para determinar la TDAA y los efectos de . calentamiento en confinamiento figuran en el Manual de pruebas y de criterios, II Parte; . "Temperatura de regulación", la temperatura máxima a la que el peróxido orgánico o una . materia autorreactiva puede ser transportada con seguridad; . "Tonel de madera", envase de madera natural, de sección circular de pared combada, . constituido por duelas, fondo y provisto de aros; . "Transporte", el cambio de lugar de las mercancías peligrosas, incluidas las paradas . necesarias para las condiciones de transporte, incluida la estancia de las mercancías . peligrosas en los vehículos, cisternas y contenedores necesaria por las condiciones de tráfico.- 33 - . antes, durante y después del cambio de lugar. . Esta definición engloba también la estancia temporal intermedia de las mercancías peligrosas . con finalidades de cambio de modo o de medio de transporte (trasbordo). Ello se aplica a . condición de que la carta de porte donde se indican el lugar de envío y el lugar de recepción . sea presentada a demanda y con la condición de que los bultos y las cisternas no sean . abiertos durante la estancia intermedia, excepto con fines de control por parte de las . autoridades competentes; . "Transporte a granel", el transporte de materias sólidas o de objetos no envasados en . vehículos o contenedores. Este término no se aplica ni a las mercancías que son . transportadas como bultos, ni a las materias que son transportadas en cisternas; . "Transportista", la empresa que efectúa el transporte con o sin contrato de transporte; . "Tubo", recipiente a presión transportable, sin soldaduras, de una capacidad superior a 150 . litros y no superior a 3.000 litros; . U . "Unidad de transporte", un vehículo a motor al que no se engancha ningún remolque o un . conjunto constituido por un vehículo a motor y el remolque o semirremolque unido al mismo; . V . "Válvula de depresión", dispositivo con resorte sensible a la presión funcionando . automáticamente, para proteger la cisterna contra una depresión interior inadmisible; . "Válvula de seguridad", dispositivo con resorte sensible a la presión funcionando . automáticamente, para proteger la cisterna contra una sobrepresión interior inadmisible; . "Vehículo batería", vehículo que incluye elementos unidos entre ellos por una tubería . colectora y montados de manera permanente en la unidad de transporte. Los siguientes . elementos son considerados elementos de un vehículo batería: las botellas, los tubos, los . bidones a presión y los bloques de botellas, así como las cisternas con una capacidad superior . a 450 litros para los gases de la clase 2; . "Vehículo-cisterna", vehículo construido para transportar líquidos, gases, o materias . pulverulentas o granuladas y que comprenden una o varias cisternas fijas. Además del . vehículo propiamente dicho o los elementos de vehículo portador, un vehículo cisterna tiene . uno o varios depósitos, sus equipos y las piezas de unión al vehículo o a los elementos de . vehículo portador; . "Vehículo cubierto", vehículo cuya carrocería está constituida por una caja que puede . cerrarse; . "Vehículo descubierto", vehículo cuya plataforma está desnuda o provista únicamente de . adrales y de una compuerta; . "Vehículo entoldado", vehículo descubierto provisto de un toldo para proteger la mercancía . cargada;.- 34 - . 1.2.2 Unidades de medida . 1.2.2.1 Las unidades de medida a siguientes se aplicarán en el ADR: . Medida Unidad SI b Unidad suplementaria . admitida . Relación entre las . unidades . Longitud . Superficie . Volumen . Tiempo . Masa . Masa volumétrica . Temperatura . Diferencia de temperatura . Fuerza . Presión . Tensión . Trabajo . Energía . Cantidad de calor . Potencia . Viscosidad cinemática . Viscosidad dinámica . Actividad . Equivalente de dosis . m (metro) . m 2 (metro cuadrado) . m 3 (metro cúbico) . s (segundo) . kg (kilogramo) . kg/m 3 . K (kelvin) . K (kelvin) . N (newton) . Pa (pascal) . N/m 2 . J (julio) . W (vatio) . m 2 /s . Pa.s . Bq (becquerel) . Sv (sievert) . - . - . l c/ (litro) . min. (minuto) . h (hora) . d (día) . g (gramo) . t (tonelada) . kg/l . °C (grado Celsius) . °C (grado Celsius) . - . bar (bar) . N/mm 2 . kWh (kilovatio hora) . eV (electrón-voltio) . - . mm 2 /s . mPa.s . - . - . 1 l = 10 -3 m 3 . 1 min. = 60 s . 1 h = 3 600 s . 1 d = 86 400 s . 1g = 10 -3 kg . 1 t = 10 3 kg . 1 kg/l = 10 3 kg/m 3 . 0 °C = 273,15 K . 1 °C = 1 K . 1 N = 1 kg.m/s 2 . 1 Pa = 1 N/m 2 . 1 bar = 10 5 Pa . 1 N/mm 2 = 1 MPa . 1 kWh = 3,6 MJ . 1 J = 1 N.m = 1 W.s . 1 eV = 0,1602 .10 -18 J . 1 W = 1 J/s = 1 N.m/s . 1 mm 2 /s = 10 -6 m 2 /s . 1 mPa.s = 10 -3 Pa.s . a . Los siguientes valores redondeados se aplicarán en la conversión de las unidades utilizadas hasta ahora en . unidades SI: . Fuerza . 1 kgf = 9,807 N . 1 N = 0,102 kgf . Tensión . 1 kg/mm 2 = 9,807 N/mm 2 . 1 N/mm 2 = 0,102 kg/mm 2 . Presión . 1 Pa = 1 N/m 2 = 10 -5 bar = 1,02 . 10 -5 kg/cm 2 = 0,75 . 10 -2 torr . 1 bar = 10 5 Pa = 1,02 kg/cm 2 = 750 torr . 1 kg/cm 2 = 9,807 . 10 4 Pa = 0,9807 bar = 736 torr . 1 torr = 1,33 . 10 2 Pa = 1,33 . 10 -3 bar = 1,36 . 10 -3 kg/cm 2 . Trabajo, energía, cantidad de calor.- 35 - . 1 J = 1 N.m = 0,278 . 10 -6 kWh = 0,102 kgm = 0,239 . 10 -3 kcal . 1 kWh = 3,6 . 10 6 J = 367 . 10 3 kgm = 860 kcal . 1 kgm = 9,807 J = 2,72 . 10 -6 kWh = 2,34 . 10 -3 kcal . 1 kcal = 4,19 . 10 3 J = 1,16 . 10 -3 kWh = 427 kgm . Potencia . 1 W = 0,102 kgm/s = 0,86 kcal/h . 1 kgm/s = 9,807 W = 8,43 kcal/h . 1 kcal/h = 1,16 W = 0,119 kgm/s.- 36 - . Viscosidad cinemática . 1 m 2 /s = 10 4 St (stokes) . 1 St = 10 -4 m 2 /s . Viscosidad dinámica . 1 Pa . s = 1 N.s/m 2 = 10 P (Poise) = 0,102 kg.s/m 2 . 1 P = 0,1 Pa . s = 0,1 N.s/m 2 = 1,02 . 10 -2 kg.s/m 2 . 1 kg.s/m 2 = 9,807 Pa . s = 9,807 N.s/m 2 = 98,07 P . b . El Sistema internacional de unidades (SI) es el resultado de las decisiones de la Conferencia general de pesos . y medidas (dirección: Pavillon de Breteuil, Parc de St-Cloud, F-92 310 Sévres). . c . La abreviatura "L" para litro también está autorizada en lugar de la abreviatura "l", cuando se utilice . máquina de escribir. . Los múltiplos y submúltiplos decimales de una unidad pueden formarse mediante prefijos o . los símbolos siguientes, colocados delante del símbolo de la unidad: . Factor Prefijo Símbolo . 1 000 000 000 000 000 000 = 10 18 trillón exa E . 1 000 000 000 000 000 = 10 15 mil billón peta P . 1 000 000 000 000 = 10 12 billón tera T . 1 000 000 000 = 10 9 mil millones giga G . 1 000 000 = 10 6 millón mega M . 1 000 = 10 3 mil kilo k . 100 = 10 2 cien hecto h . 10 = 10 1 diez deca da . 0,1 = 10 -1 décima deci d . 0,01 = 10 -2 centésima centi c . 0,001 = 10 -3 milésima mili m . 0,000 001 = 10 -6 millonésima micro m . 0,000 000 001 = 10 -9 mil millonésima nano n . 0,000 000 000 001 = 10 -12 billonésima pico p . 0,000 000 000 000 001 = 10 -15 mil billonésima femto f . 0,000 000 000 000 000 000 001 = 10 -18 trillonésima atto a . 1.2.2.2 Salvo en caso de que se indique lo contrario, el signo "%" en el ADR representa: . a) para las mezclas de materias sólidas o de materias líquidas, así como para las . soluciones y para las materias sólidas mojadas por un líquido, la parte del peso indicado . en porcentaje con relación al peso total de la mezcla, de la solución o de la materia . mojada; . b) para las mezclas de gases comprimidos, en el caso de un llenado a presión, la parte del . volumen indicada, proporcionalmente con respecto al volumen total de la mezcla . gaseosa, o, en el caso de un llenado por peso, la parte del peso indicada, . proporcionalmente con respecto al peso total de la mezcla; . c) para las mezclas de gas licuado así como de gas disuelto, la parte del peso indicado, . proporcionalmente con respecto al peso total de la mezcla. . 1.2.2.3 Las presiones de todo tipo referentes a los recipientes (por ejemplo, presión de prueba, . presión interior, presión de abertura de las válvulas de seguridad) siempre se indicarán como . presión manométric a (exceso de presión con relación a la presión atmosférica); por el . contrario, la tensión de vapor siempre se expresará como presión absoluta. . 1.2.2.4 Cuando el ADR prevea un grado de llenado para los recipientes, éste hará referencia a una.- 37 - . temperatura de las materias de 15º C, cuando no se indique otra temperatura..- 38 -.- 39 - . CAPÍTULO 1.3 . FORMACIÓN DE LAS PERSONAS QUE INTERVIENEN EN EL TRANSPORTE . DE LAS MERCANCÍAS PELIGROSAS . 1.3.1 Campo de aplicación . Las personas empleadas por los participantes mencionados en el capítulo 1.4, cuyo campo de . actividad comprende el transporte de mercancías peligrosas, deberán recibir una formación . que responda a las exigencias que su campo de actividad y de responsabilidad durante el . transporte de mercancías peligrosas. . NOTA 1: En lo referente a la formación del consejero de la seguridad, véase 1.8.3. . 2: En lo referente a la formación de los miembros de la tripulación del . vehículo, véase 8.2. . 1.3.2 Naturaleza de la formación . Esta formación deberá tener el siguiente contenido, según las responsabilidades y las . funciones de la persona afectada. . 1.3.2.1 Sensibilización general . El personal deberá conocer perfectamente las disposiciones generales de la reglamentación . referente al transporte de mercancías peligrosas. . 1.3.2.2 Formación específica . El personal deberá recibir una formación detallada, exactamente adaptada a sus tareas y a . sus responsabilidades, incluyendo las disposiciones de la reglamentación referentes al . transporte de mercancías peligrosas. En los casos en que el transporte de mercancías . peligrosas implica una operación de transporte multimodal, el personal deberá ser informado . sobre las disposiciones referentes a los otros modos de transporte. . 1.3.2.3 Formación en materia de seguridad . El personal deberá recibir una formación que trate los riesgos y peligros que presentan las . mercancías peligrosas, que deberá ser adaptada a la gravedad de los riesgos de los daños o . de exposición en que se pueda incurrir en caso de incidente durante el transporte de . mercancías peligrosas, incluyendo la carga y descarga de éstas. . La formación dispensada deberá tener como objeto sensibilizar al personal sobre los . procedimientos a seguir para la manipulación en condiciones de seguridad y los . procedimientos de emergencia. . 1.3.2.4 Formación referente a la clase 7 . Para la clase 7, el personal deberá recibir una formación adecuada sobre los riesgos . radiológicos que corren y las precauciones a tomar para restringir su exposición y la de las . otras personas que podrían sufrir los efectos de sus acciones. . 1.3.3 Documentación . El empresario y el empleado conservarán una descripción detallada de toda la formación . recibida y deberá verificarse al inicio de cualquier nuevo empleo. Esta formación deberá.- 40 - . completarse periódicamente mediante cursos de reciclaje para incluir en ella los cambios . introducidos en la reglamentación..- 41 - . CAPÍTULO 1.4 . OBLIGACIONES DE SEGURIDAD DE LOS PARTICIPANTES . 1.4.1 Medidas generales de seguridad . 1.4.1.1 Los participantes en el transporte de mercancías peligrosas deberán tomar las medidas . adecuadas según la naturaleza y la amplitud de los peligros previsibles, para evitar daños y, . cuando proceda, minimizar sus efectos. En cualquier caso, deberán respetar las disposiciones . del ADR en todo lo que les concierna. . 1.4.1.2 Cuando la seguridad pública corre el riesgo de ser puesta en peligro directamente, los . participantes deberán avisar inmediatamente a los órganos de intervención y de seguridad y . deberán poner a su disposición la información necesaria para su actuación. . 1.4.1.3 El ADR puede precisar determinadas obligaciones que incumben a los diferentes . participantes. . Si la Parte contratante considera que ello no supone ninguna disminución de seguridad, podrá, . en su legislación nacional, transferir las obligaciones que incumban a un participante . especificado o a uno o más participantes, con la condición de que las obligaciones del punto . 1.4.2 y 1.4.3 sean respetadas. Estas derogaciones deberán comunicarse por la Parte . contratante al Secretariado de la Comisión Económica de Naciones Unidas para Europa, . quien las pondrá en conocimiento del resto de las Partes contratantes. . Las disposiciones indicadas en 1.2.1, 1.4.2 y 1.4.3 referentes a las definiciones de los . participantes y de sus obligaciones respectivas no afectarán a las disposiciones del derecho . nacional referente a las consecuencias jurídicas (penalidad, responsabilidad, etc.) . provenientes del hecho de que el participante respectivo sea, por ejemplo, una persona . jurídica, un trabajador por cuenta propia, un empresario o un empleado. . 1.4.2 Obligaciones de los principales participantes . 1.4.2.1 Expedidor . 1.4.2.1.1 El expedidor de mercancías peligrosas tendrá la obligación de remitir al transporte un envío . conforme a las disposiciones del ADR. En el marco del 1.4.1, deberá en particular: . a) asegurarse de que las mercancías peligrosas sean clasificadas y autorizadas al . transporte según el ADR; . b) suministrar al transportista las indicaciones e informaciones y, cuando proceda, las . cartas de porte y los documentos de acompañamiento (autorizaciones, consentimientos, . notificaciones, certificados, etc.) exigidos, teniendo en cuenta sobre todo las . disposiciones del capítulo 5.4 y de las tablas de la Parte 3; . c) utilizar únicamente envases, embalajes, grandes embalajes, grandes recipientes para . mercancías a granel (GRG) y cisternas (vehículos cisternas, cisternas desmontables, . vehículos batería, CGEM, cisternas portátiles y contenedores cisterna) admitidas y . aptas para el transporte de las mercancías afectadas y llevando las marcas dispuestas . en el ADR; . d) observar las disposiciones sobre el modo de envío y sobre las restricciones de . expedición; . e) ocuparse de que incluso las cisternas vacías, sin limpiar y sin desgasificar (vehículos . cisterna, cisternas desmontables, vehículos batería, CGEM, cisternas portátiles y . contenedores cisterna), o los vehículos, grandes contenedores y pequeños . contenedores para mercancías a granel vacíos, sin limpiar, sean marcados y.- 42 - . etiquetados de forma conforme y que las cisternas vacías, sin limpiar, estén cerradas y . presenten las mismas garantías de estanqueidad que cuando están llenas. . 1.4.2.1.2 En caso de que el expedidor requiera los servicios de otros participantes (embalador, . cargador, cargador de cisternas, etc.), deberá tomar las medidas apropiadas para que se . garantic e que el envío responde a las disposiciones del ADR. Sin embargo, en los casos . 1.4.2.1.1, a), b), c) y e) puede fiarse de las informaciones y datos que le han sido facilitados . por otros participantes. . 1.4.2.1.3 Cuando el expedidor actúe para un tercero, éste deberá indicar por escrito al expedidor que . se trata de mercancías peligrosas y poner a su disposición todas las indicaciones y . documentos necesarios para la ejecución de sus obligaciones. . 1.4.2.2 Transportista . 1.4.2.2.1 En el marco del 1.4.1, cuando proceda, el transportista en particular deberá: . a) verificar que las mercancías peligrosas a transportar estén autorizadas para el . transporte de acuerdo con el ADR; . b) asegurarse de que la documentación indicada se encuentre a bordo de la unidad de . transporte; . c) asegurarse visualmente de que los vehículos y la carga no presenten defectos . manifiestos, escapes o fisuras, no les falten dispositivos de equipo, etc.; . d) asegurarse de que la fecha de la próxima prueba para los vehículos cisterna, vehículos . batería, cisternas desmontables, CGEM, cisternas portátiles y contenedores cisterna no . haya pasado; . e) verificar que los vehículos no se sobrecarguen; . f) asegurarse de que estén colocadas las etiquetas de peligro y las señalizaciones . prescritas para los vehículos; . g) asegurarse de que los equipos indicados en las instrucciones escritas para el conductor . se encuentren a bordo del vehículo. . Todo ello deberá realizarse, cuando proceda, en base a la carta de porte y documentos de . acompañamiento mediante un examen visual del vehículo o de los contenedores y, cuando . proceda, de la carga. . 1.4.2.2.2 Sin embargo, el transportista podrá, en los casos 1.4.2.2.1 a), b), e) y f), confiar en las . informaciones y datos que hayan sido puestos a su disposición por otros participantes. . 1.4.2.2.3 Si el transportista constata según 1.4.2.2.1 una infracción de las disposiciones del ADR, no . deberá realizar el envío hasta que todo esté conforme. . 1.4.2.2.4 Si durante la ruta se constata una infracción que podría comprometer la seguridad del . transporte, el envío deberá ser parado lo más rápidamente posible teniendo en cuenta los . imperativos de seguridad relacionados con la circulación, la inmovilización del envío, así . como la seguridad pública. . El transporte sólo podrá ser reinicia do después del dictamen de conformidad del envío. La/s . autoridad/es competente/s afectada/s por el resto del recorrido podrán otorgar una . autorización para la continuación del transporte. . Si la conformidad requerida no puede ser establecida y si no se otorga una autorización para el . resto del recorrido, la/s autoridad/es competente/s asegurará/n al transportista la asistencia . administrativa necesaria. Se procederá de igual forma, en caso de que el transportista ponga en.- 43 - . conocimiento de esta/s autoridad/es que el carácter peligroso de las mercancías remitidas para el . transporte no le ha sido indicado por el expedidor y que desearía, en virtud del derecho aplicable . especialmente en el contrato de transporte, descargarlas, destruirlas o convertirlas en . inofensivas. . 1.4.2.3 Destinatario . 1.4.2.3.1 El destinatario tendrá la obligación de no rehusar, sin un motivo imperativo, la aceptación de . la mercancía, y de verificar después de la descarga, que las disposiciones que le afectan del . ADR se respeten. . En el marco del 1.4.1, en particular deberá: . a) en los casos previstos por el ADR, efectuar la limpieza y la descontaminación . prescritas de los vehículos y contenedores; . b) controlar que los contenedores, una vez completamente descargados, limpiados y . descontaminados, no sigan llevando las señalizaciones de peligro indicadas en el . capítulo 5.3. . 1.4.2.3.2 En caso de que el destinatario solicite los servicios de otros participantes (descargador, . limpiador, estación de descontaminación, etc.), deberá tomar las medidas apropiadas para que . se garantice que las disposiciones del ADR sean respetadas. . 1.4.2.3.3 Si estas verificaciones traen consigo una infracción de las disposiciones del ADR, el . destinatario no podrá devolver el contenedor al transportista hasta después de su adecuación . a las normas. . 1.4.3 Obligaciones de los otros participantes . Los otros participantes y sus respectivas obligaciones son expuestas a continuación de forma . no exhaustiva. Las obligaciones de estos otros participantes provienen de la sección 1.4.1 . anterior, por lo que saben o deberían saber que sus misiones se ejercen en el marco de un . transporte sometido al ADR. . 1.4.3.1 Cargador . 1.4.3.1.1 En el marco del punto 1.4.1, el cargador tendrá, en particular, las siguientes obligaciones: . a) Sólo deberá entregar las mercancías peligrosas al transportista si éstas están . autorizadas para su transporte de acuerdo con el ADR; . b) Cuando coloque mercancías peligrosas embaladas o envases o embalajes vacíos sin . limpiar para su transporte, deberá verificar que los envases o embalajes no estén . dañados. No podrá entregar al transporte un bulto cuyo envase o embalaje esté . dañado, sobre todo si no es estanco, y si hay peligro de fuga o posibilidad de escape de . la mercancía peligrosa, hasta que el daño haya sido reparado; esta misma obligación . será válida para los embalajes vacíos sin limpiar; . c) Cuando cargue mercancías peligrosas en un vehículo, un gran contenedor o un . pequeño contenedor, deberá observar las disposiciones particulares relativas a la carga . y a la manipulación; . d) Después de haber cargado mercancías peligrosas en un contenedor, deberá respetar . las disposiciones relativas a las señalizaciones de peligro de acuerdo con el capítulo . 5.3.; . e) Cuando cargue los bultos, deberá contemplar las prohibiciones de carga en común.- 44 - . teniendo también en cuenta las mercancías peligrosas ya presentadas en el vehículo o . gran contenedor, así como las disposiciones referentes a la separación de los . productos alimenticios, otros objetos de consumo o alimentos para animales. . 1.4.3.1.2 Sin embargo, el cargador podrá, en el caso del punto 1.4.3.1.1, a), d), e), confiar en las . informaciones y datos indicados por otros participantes. . 1.4.3.2 Embalador . En el marco del punto 1.4.1, el embalador deberá contemplar en particular: . a) las disposiciones relativas a las condiciones de embalaje, a las condiciones de embalaje . en común; y . b) cuando prepare los bultos para su transporte, las disposiciones referentes a las marcas . y etiquetas de peligro sobre los bultos. . 1.4.3.3 Cargador de cisternas o llenador . En el marco del punto 1.4.1, el cargador de cisternas o llenador tendrá las siguientes . obligaciones en particular: . a) Antes de llenar las cisternas deberá asegurarse de que éstas y sus equipos estén en . buen estado técnico; . b) Deberá asegurarse de que la fecha de la próxima prueba para los vehículos cisterna, . vehículos batería, cisternas desmontables, CGEM, cisternas portátiles y contenedores . cisterna no se haya superado; . c) Únicamente tendrá derecho a llenar las cisternas con mercancías peligrosas . autorizadas para el transporte en estas cisternas; . d) Durante el llenado de la cisterna, deberá respetar las disposiciones relativas a las . mercancías peligrosas en compartimientos contiguos; . e) Durante el llenado de la cisterna, deberá respetar el índice de llenado máximo . admisible o el peso máximo admisible del contenido por litro de capacidad para la . mercancía de llenado; . f) Después del llenado de la cisterna, deberá verificar la estanqueidad de los dispositivos . de cierre; . g) Deberá ocuparse de que ningún residuo peligroso de la mercancía de llenado se . adhiera al exterior de las cisternas que hayan sido llenadas por él; . h) Cuando prepare las mercancías peligrosas para su transporte, deberá ocuparse de que . los paneles naranja y las etiquetas prescritas estén colocadas conforme a las . disposiciones sobre las cisternas, sobre los vehículos y sobre los contenedores grandes . y pequeños para mercancías a granel. . 1.4.3.4 Explotador de un contenedor cisterna o de una cisterna portátil . En el marco del punto 1.4.1, el explotador de un contenedor cisterna o de una cisterna portátil . deberá ocuparse en particular: . a) de la observación de las disposiciones relativas a la construcción, al equipo, a las . pruebas y al marcado; . b) de que el mantenimiento de las cisternas y de sus equipos sea efectuado de forma que . garantice que el contenedor cisterna o la cisterna portátil, sometidos a las solicitaciones . normales de explotación, responda a las disposiciones del ADR, hasta la próxima.- 45 - . prueba; . c) de efectuar un control excepcional cuando la seguridad del depósito o de sus equipos . puede estar comprometida por una reparación, una modificación o un accidente. . 1.4.3.5 (Reservado).- 46 - . CAPÍTULO 1.5 . DEROGACIONES . 1.5.1 Derogaciones temporales . 1.5.1.1 Para adaptar las disposiciones del ADR al desarrollo técnico e industrial, las autoridades . competentes de las Partes contratantes podrán acordar directamente entre ellas autorizar . determinados transportes en su territorio en derogación temporal de las disposiciones del . ADR, con la condición, sin embargo, de que la seguridad no sea comprometida. . Estas derogaciones deberán ser comunicadas por la autoridad que ha tomado la iniciativa de . la derogación particular al Secretariado de la Comisión Económica de Naciones Unidas para . Europa, que la s pondrá en conocimiento de las Partes contratantes 1 . . NOTA: La "autorización especial" de acuerdo con 1.7.4 no se considera una . derogación temporal según la presente sección. . 1.5.1.2 La duración de la derogación temporal no deberá superar los cinco años a contar a partir de . la fecha de su entrada en vigor. La derogación temporal caducará automáticamente en el . momento de la entrada en vigor de una modificación pertinente del ADR. . 1.5.1.3 Los transportes en base a derogaciones temporales serán transportes según el ADR. . 1.5.2 (Reservado). . 1 . Nota del Secretariado: los acuerdos particulares concebidos en virtud del presente capítulo podrán ser . consultados en la página de internet del Secretariado de la Comisión Económica de Naciones Unidas para . Europa (http://unece.org/trans/danger/danger.hmt).- 47 -.- 48 - . CAPÍTULO 1.6 . MEDIDAS TRANSITORIAS . 1.6.1 Generalidades . 1.6.1.1 Salvo en caso de disposición contraria, las materias y objetos del ADR podrán ser . transportados hasta el 30 de junio de 2003 según las disposiciones del ADR aplicables hasta . el 31 de diciembre de 2002. . 1.6.1.2 Las etiquetas de peligro, que hasta el 31 de diciembre de 1998 eran conformes a los modelos . prescritos en aquella fecha, podrán ser utilizadas hasta que se agoten los stocks. . 1.6.1.3 Las materias y objetos de la clase 1, que pertenezcan a las fuerzas armadas de la Parte . contratante, embaladas antes del 1 de enero de 1990 conforme a las disposiciones del ADR . en vigor en aquella época, podrán ser transportadas después del 31 de diciembre de 1989, con . la condición de que los embalajes estén intactos y que sean declarados en la carta de porte . como mercancías militares embaladas antes del 1 de enero de 1990. El resto de disposiciones . aplicables a partir del 1 de enero de 1990 para esta clase deberán ser respetadas. . 1.6.1.4 Las materias y objetos de la clase 1 embalados entre el 1 de enero de 1990 y el 31 de . diciembre de 1996 conforme a las disposiciones del ADR en vigor en aquella época, podrán . ser transportados después del 31 de diciembre de 1996, con la condición de que los embalajes . estén intactos y que se declaren en la carta de porte como mercancías de la clase 1 . embaladas entre el 1 de enero de 1990 y el 31 de diciembre de 1996. . 1.6.1.5 (Reservado). . 1.6.2 Recipientes para la clase 2 . 1.6.2.1 Los recipientes construidos con anterioridad al 1 de enero de 1997 y que no cumplan las . disposiciones del ADR aplicables a partir del 1 de enero de 1997, pero cuyo transporte haya . sido autorizado según las disposiciones del ADR aplicables hasta el 31 de diciembre de 1996, . podrán aún ser utilizados después de dicha fecha, con la condición de que satisfagan las . disposiciones sobre inspecciones periódicas de las instrucciones de embalaje P200 y P203. . 1.6.2.2 Las botellas a que se refiere la definición del 1.2.1 que hayan superado una inspección inicial . o una inspección periódica antes del 1 de enero de 1997, podrán transportarse vacías, sin . limpiar y sin etiqueta hasta la fecha de su siguiente llenado o de su siguiente inspección . periódica. . 1.6.2.3 Los recipientes destinados al transporte de materias de la clase 2 que se hayan construido . antes del 1 de enero de 2003, se pueden continuar transportando, después del 1 de enero de . 2003, con el marcado conforme a las disposiciones aplicables hasta el 31 de diciembre de . 2002. . 1.6.3 Cisternas fijas (vehículos cisterna), cisternas desmontables y vehículos batería . 1.6.3.1 Las cisternas fijas (vehículos cisterna), las cisternas desmontables y los vehículos batería . construidos con anterioridad a la entrada en vigor de las disposiciones aplicables a partir del 1 . de octubre de 1978, podrán ser mantenidas en servicio si los equipos del depósito satisfacen . las disposiciones del capítulo 6.8. El espesor de la pared de los depósitos, excluyendo los . depósitos destinados al transporte de gases licuados refrigerados de la Clase 2, deberá . corresponder por lo menos a una presión de cálculo de 0,4 MPa (4 bar) (presión . manométrica) cuando sean de acero dulce o de 200 kPa (2 bar) (presión manométrica) . cuando sean de aluminio y de aleaciones de aluminio. Para las cisternas con secciones que no . sean circulares, se fijará un diámetro que sirva de base de cálculo, a partir de un círculo cuya . superficie sea igual a la superficie de la sección transversal real de la cisterna..- 49 - . 1.6.3.2 Las pruebas periódicas de las cisternas fijas (vehículos cisterna), cisternas desmontables y . vehículos batería, que se mantengan en servicio conforme a las disposiciones transitorias . deberán realizarse según las disposiciones de las secciones 6.8.2.4 y 6.8.3.4 y las . disposiciones particulares correspondientes a las distintas clases. Si las disposiciones . anteriores no dispusieran una presión de prueba más elevada, una presión de prueba de 200 . kPa (2 bar) (presión manométrica) sería suficiente para los depósitos de aluminio y de . aleaciones de aluminio. . 1.6.3.3 Las cisternas fijas (vehículos cisterna), las cisternas desmontables y los vehículos batería que . cumplan con las disposiciones transitorias según 1.6.3.1 y 1.6.3.2 podrán utilizarse hasta el 30 . de septiembre de 1993 para el transporte de mercancías peligrosas para las que hayan sido . autorizadas. Este período transitorio no se aplicará ni a las cisternas fijas (vehículos cisterna), . cisternas desmontables y los vehículos baterías destinados al transporte de materias de la Clase . 2, ni a las cisternas fijas (vehículos cisterna), cisternas desmontables y los vehículos batería, . cuyo espesor de pared y los equipos cumplan con las disposiciones del capítulo 6.8. . 1.6.3.4 a) Las cisternas fijas (vehículos cisterna), cisternas desmontables y los vehículos batería . construidos antes del 1 de mayo de 1985, conforme a las disposiciones del ADR en . vigor entre el 1 de octubre de 1978 y el 30 de abril de 1985, pero que no son conformes . con las disposiciones aplicables a partir del 1 de mayo de 1985, podrán ser utilizados . aún después de esta fecha. . b) Las cisternas fijas (vehículos cisterna), cisternas desmontables y los vehículos batería . construidos entre el 1 de mayo de 1985 y la fecha de entrada en vigor de las . disposiciones aplicables a partir del 1 de enero de 1988, que no están conformes con . éstas últimas, pero que estuviesen conformes a las disposiciones del ADR entonces en . vigor, aún podrán utilizarse después de esta fecha. . 1.6.3.5 Las cisternas fijas (vehículos cisterna), cisternas desmontables y los vehículos batería . construidos antes del 1 de enero de 1993 según las disposiciones aplicables hasta el 31 de . diciembre de 1992, pero que no son conformes a las disposiciones aplicables a partir del 1 de . enero de 1993, podrán aún ser utilizados. . 1.6.3.6 a) Las cisternas fijas (vehículos cisterna), cisternas desmontables y vehículos batería . construidos entre el 1 de enero de 1978 y el 31 de diciembre de 1984, si son utilizados . después del 31 de diciembre de 2004, deberán ser conformes con lo dispuesto en el . marginal 211 127 (5) aplicable a partir del 1 de enero de 1990 con respecto al espesor . de los depósitos y a la protección contra daños; . b) Las cisternas fijas (vehículos cisterna), cisternas desmontables y vehículos batería . construidos entre el 1 de enero de 1985 y el 31 de diciembre de 1989, si son utilizados . después del 31 de diciembre de 2010, tendrán que ser conformes con lo dispuesto en el . marginal 211 127 (5) aplicable a partir del 1 de enero de 1990 con respecto al espesor . de los depósitos y a la protección contra daños. . 1.6.3.7 Las cisternas fijas (vehículos cisterna), cisternas desmontables y vehículos batería que hayan . sido construidos antes del 1 de enero de 1999 según las disposiciones aplicables hasta el 31 . de diciembre de 1998 pero que no sean conformes a las disposiciones aplicables a partir del 1 . de enero de 1999, podrán seguir siendo utilizados. . 1.6.3.8 Las cisternas fijas (vehículos cisterna), cisternas desmontables y vehículos batería destinados . al transporte de materias de la Clase 2, que hayan sido construidos con anterioridad al 1 de . enero de 1997, podrán llevar el marcado conforme a las disposiciones aplicables hasta el 31 . de diciembre de 1996, hasta la próxima prueba periódica. . Cuando, debido a enmiendas introducidas en el ADR, se hayan modificado determinadas . designaciones oficiales de transporte de gases, no será necesario modificar las designaciones en . la placa o en el propio depósito (véase 6.8.3.5.2 ó 6.8.3.5.3), a condición de que sean adaptadas . en la próxima prueba periódica las designaciones de los gases en las cisternas fijas (vehículos.- 50 - . cisterna), cisternas desmontables y vehículos batería, o en los paneles [véase 6.8.3.5.6 (b) o . (c)]. . 1.6.3.9 (Reservado) . 1.6.3.10 Las cisternas fijas (vehículos cisterna) y las cisternas desmontables, construidas con . anterioridad al 1 de enero de 1995, y destinadas al transporte de materias del Nº ONU 3256, . pero que no se ajusten a las disposiciones aplicables a partir del 1 de enero de 1995, podrán . ser utilizadas hasta el 31 de diciembre de 2004. . 1.6.3.11 Las cisternas fijas (vehículos cisterna) y las cisternas desmontables que hayan sido . construidas con anterioridad al 1 de enero de 1997 según las disposiciones aplicables hasta el . 31 de diciembre de 1996, pero que sin embargo no sean conformes a las disposiciones de los . marginales 211 332 y 211 333 aplicables a partir del 1 de enero de 1997, podrán aún ser . utilizadas. . 1.6.3.12 Las cisternas fijas (vehículos cisterna) y cisternas desmontables previstas para el transporte . del Nº ONU 2401 piperidina, que hayan sido construidas antes del 1 de enero de 1999 según . las disposiciones del marginal 211 322 aplicables hasta el 31 de diciembre de 1998, pero que . sin embargo no sean conformes a las disposiciones aplicables a partir del 1 de enero de 1999, . podrán aún ser utilizadas hasta el 31 de diciembre de 2004. . 1.6.3.13 Las cisternas fijas (vehículos cisterna) y las cisternas desmontables, construidas con . anterioridad al 1 de enero de 1997, que estaban destinadas al transporte de materias del Nº . ONU 3257, pero que sin embargo no sean conformes a las disposiciones aplicables a partir . del 1 de enero de 1997, podrán aún ser utilizadas hasta el 31 de diciembre de 2006. . 1.6.3.14 (Reservado). . 1.6.3.15 Las cisternas fijas (vehículos cisterna) y las cisternas desmontables destinadas al transporte . de las materias de los siguientes Nº ONU: 1092, 1098, 1135, 1143, 1182, 1199, 1238, 1251, . 1605, 1647, 1695, 1809, 2295, 2337, 2407, 2438, 2477, 2487, 2488, 2558, 2606, 2644, 2646, . 2686, 3023, 3289 y 3290 que hayan sido construidas con anterioridad al 1 de enero de 1997 . según las disposiciones aplicables hasta el 31 de diciembre de 1996, pero que no sean . conformes a las disposiciones aplicables a partir del 1 de enero de 1997, podrán seguir . utilizándose hasta el 31 de diciembre de 2002. . 1.6.3.16 Los vehículos batería matriculados por primera vez con anterioridad al 1 de julio de 1997 y . que no se ajusten a las disposiciones del 9.2.2 podrán seguir siendo utilizados hasta el 31 de . diciembre de 2004. . 1.6.3.17 (Reservado). . 1.6.3.18 Las cisternas fijas (vehículos cisterna), las cisternas desmontables y los vehículos batería que . hayan sido construidos con anterioridad al 1 de enero de 2003 según las disposiciones . aplicables hasta el 30 de junio de 2001, pero que no se ajusten a las disposiciones aplicables a . partir del 1 de julio de 2001, podrán aún ser utilizados. La asignación a los códigos cisternas . en las homologaciones del prototipo y los marcados pertinentes tendrán que ser efectuados . antes del 1 de enero de 2009. . 1.6.3.19 Las cisternas fijas (vehículos cisterna) y las cisternas desmontables que hayan sido . construidas antes del 1 de enero de 2003 conforme a las disposiciones del 6.8.2.1.21 . aplicables hasta el 31 de diciembre de 2002, pero que no se ajusten a las disposiciones . aplicables a partir del 1 de enero de 2003, podrán aún ser utilizadas. . 1.6.3.20 Las cisternas fijas (vehículos cisterna) y las cisternas desmontables que se hayan construido.- 51 - . antes del 1 de julio de 2003 según las disposiciones aplicables hasta el 31 de diciembre de . 2002 pero que sin embargo no son conforme a las disposiciones del 6.8.2.1.7 ni a la . disposición especial TE15 del 6.8.4 b) aplicables a partir del 1 de enero de 2003, podrán . seguir siendo utilizados. . 1.6.3.21 Cisternas de material plástico reforzado . Las cisternas de material plástico reforzado que hayan sido construidas con anterioridad al 1 . de julio de 2002 conforme a un tipo aprobado antes del 1 de julio de 2001, conforme a las . disposiciones del Apéndice B.1c que estaban en vigor hasta el 30 de junio de 2001, podrán . seguir siendo utilizadas hasta el final de su duración útil con la condición de que todas las . disposiciones en vigor hasta el 30 de junio de 2001 hayan sido respetadas y sigan siéndolo. Sin . embargo, a partir del 1 de julio de 2001, ningún modelo nuevo podrá ser aprobado según las . disposiciones en vigor hasta el 30 de junio de 2001. . 1.6.4 Contenedores cisterna y CGEM . 1.6.4.1 Los contenedores cisterna que hayan sido construidos con anterioridad al 1 de enero de 1988 . según las disposiciones aplicables hasta el 31 de diciembre de 1987, pero que sin embargo no . sean conformes a las disposiciones aplicables a partir del 1 de enero de 1988, podrán aún ser . utilizados. . 1.6.4.2 Los contenedores cisterna que hayan sido construidos con anterioridad al 1 de enero de 1993 . según las disposiciones aplicable s hasta el 31 de diciembre de 1992, pero que sin embargo no . sean conformes a las disposiciones aplicables a partir del 1 de enero de 1993, podrán aún ser . utilizados. . 1.6.4.3 Los contenedores cisterna construidos con anterioridad al 1 de enero de 1999 según las . disposiciones aplicables hasta el 31 de diciembre de 1998, pero que no sean conformes a las . disposiciones aplicables a partir del 1 de enero de 1999, podrán aún ser utilizados. . 1.6.4.4 (Reservado). . 1.6.4.5 Los contenedores cisterna destinados al transporte de las materias de la clase 2, que hayan . sido construidos con anterioridad al 1 de enero de 1997, podrán llevar el marcado conforme a . las disposiciones aplicables hasta el 31 de diciembre de 1996, hasta la próxima prueba . periódica. . Cuando, debido a enmiendas introducidas en el ADR, se hayan modificado determinadas . designaciones oficiales de transporte de gases, no será necesario modificar las designaciones . en la placa o en el propio depósito (véase 6.8.3.5.2 ó 6.8.3.5.3), a condición de que sean . adaptadas en la próxima prueba periódica las designaciones de los gases en los contenedores . cisterna y en los CGEM o en los paneles [véase 6.8.3.5.6 (b) o (c)]. . 1.6.4.6 Los contenedores cisterna destinados al transporte de materias del Nº ONU 3256 construidos . con anterioridad al 1 de enero de 1995, pero que sin embargo no sean conformes a las . disposiciones aplicables a partir del 1 de enero de 1995, podrán aún ser utilizados hasta el 31 . de diciembre de 2004. . 1.6.4.7 Los contenedores cisterna que hayan sido construidos con anterioridad al 1 de enero de 1997 . según las disposiciones aplicables hasta el 31 de diciembre de 1996, pero que sin embargo no . sean conformes a las disposiciones de los marginales 212 332 y 212 333 aplicables a partir del . 1 de enero de 1997, podrán aún ser utilizados. . 1.6.4.8 (Reservado). . 1.6.4.9 Los contenedores cisterna destinados al transporte del Nº ONU 2401 piperidina, que hayan . sido construidos con anterioridad al 1 de enero de 1999 según las disposiciones del marginal.- 52 - . 212 322 aplicables hasta el 31 de diciembre de 1998, pero que sin embargo no sean . conformes a las disposiciones aplicables a partir del 1 de enero de 1999, podrán aún ser . utilizados hasta el 31 de diciembre de 2003..- 53 - . 1.6.4.10 Los contenedores cisterna construidos con anterioridad al 1 de enero de 1997, destinados al . transporte de materias del Nº ONU 3257, pero que sin embargo no sean conformes a las . disposiciones aplicables a partir del 1 de enero de 1997, podrán aún ser utilizados hasta el 31 . de diciembre de 2006. . 1.6.4.11 (Reservado). . 1.6.4.12 Los contenedores cisterna y CGEM, que hayan sido construidos con anterioridad al 1 de . enero de 2003 según las disposiciones aplicables hasta el 30 de junio de 2001 pero que sin . embargo no se ajusten a las disposiciones aplicables a partir del 1 de julio de 2001, podrán aún . ser utilizados. La asignación a los códigos cisternas en las homologaciones del prototipo y los . marcados pertinentes tendrán que ser efectuados antes del 1 de enero de 2008. . 1.6.4.13 Los contenedores cisterna que se hayan construido antes del 1 de julio de 2003 según las . disposiciones aplicables hasta el 31 de diciembre de 2002 pero que sin embargo no satisfacen . las disposiciones del 6.8.2.1.7 y de la disposición especial TE15 del 6.8.4 b) aplicables a partir . del 1 de enero de 2003, se pueden seguir utilizando. . 1.6.5 Vehículos . 1.6.5.1 Las unidades de transporte destinadas al transporte de contenedores cisterna o de cisternas . portátiles con una capacidad superior a 3000 litros, matriculadas por primera vez con . anterioridad al 1 de julio de 1997 y que no satisfagan las disposiciones de 9.1.2 y 9.2.2., aún . podrán utilizarse hasta el 31 de diciembre de 2004. Estas unidades de transporte estarán hasta . esta fecha sometidas a las disposiciones del marginal 10 283 en vigor hasta el 31 de diciembre . de 1996 y podrán disponer de un certificado según el modelo del apéndice B.3 aplicable hasta . el 30 de junio de 2001. . 1.6.5.2 Los vehículos portadores de cisternas desmontables y los vehículos destinados al transporte . de contenedores cisterna o de cisternas portátiles matriculados con anterioridad al 1 de enero . de 1995 que, antes de esta fecha estuvieran transportando materias del Nº ONU 3256, y que . no cumplan las disposiciones indicadas en 9.2.2, 9.2.3, 9.2.5 y 9.7.6, podrán seguir siendo . utilizados hasta el 31 de diciembre de 2004. . Cuando sea exigible un certificado de aprobación de conformidad con la sección 9.1.2.1.2, . dicho certificado indicará que el vehículo ha sido aprobado de conformidad con 1.6.5.2. . 1.6.5.3 Los vehículos portadores de cisternas desmontables y los vehículos destinados al transporte . de contenedores cisterna o de cisternas portátiles matriculados con anterioridad al 1 de enero . de 1997 que, antes de esta fecha, estuvieran transportando materias del Nº ONU 3257, y que . no cumplan las disposiciones indicadas en 9.2.2, 9.2.3, 9.2.5 y 9.7.6, podrán seguir siendo . utilizados hasta el 31 de diciembre de 2006. . Cuando sea exigible un certificado de aprobación de conformidad con el punto 9.1.2.1.2, . dicho certificado indicará que el vehículo ha sido aprobado de conformidad con 1.6.5.3. . 1.6.5.4 En lo que se refiere a la construcción de los vehículos de base, las disposiciones de la Parte 9 . vigentes hasta el 31 de diciembre de 2002, podrán ser aplicadas hasta el 30 de junio de 2004. . 1.6.5.5 Los vehículos matriculados o puestos en servicio antes del 1 de enero de 2003 y cuyo equipo . eléctrico no se ajuste a las disposiciones de 9.2.2, 9.3.7, ó de 9.7.8, pero que cumpla las . disposiciones aplicables hasta el 30 de junio de 2001, podrán aún ser utilizados. . 1.6.5.6 Las unidades de transporte equipadas con medios de extinción de incendios conforme a las . disposiciones del 8.1.4 aplicables hasta el 31 de diciembre de 2002, podrán aún ser utilizadas.- 54 - . hasta el 31 de diciembre de 2007. . 1.6.6 Clase 7 . 1.6.6.1 Bulto cuyo modelo no ha sido aceptado por la autoridad competente en virtud de las . ediciones de 1985 y de 1985 (revisada en 1990) del Nº 6 de la Colección Seguridad de . la AIEA . Los bultos exceptuados, los bultos industriales del tipo 1, del tipo 2 y del tipo 3, y los bultos del . tipo A cuyo modelo no tenía que ser aprobado por la autoridad competente y que cumplen las . disposiciones de las ediciones de 1985 o de 1985 (revisada en 1990) del Reglamento de . transporte de las materias radiactivas de la AIEA (Colección Seguridad Nº 6), podrán seguir . siendo utilizados con la condición de someterse al programa obligatorio de la garantía de la . calidad de conformidad con las disposiciones enunciadas en el punto 1.7.3 y a los límites de . actividad y a las restricciones referentes a las materias enunciadas en 2.2.7.7. . Todo embalaje modificado, a menos que sea para mejorar la seguridad, o fabricado después . del 31 de diciembre de 2003, deberá cumplir las disposiciones del ADR. Los bultos . preparados para el transporte el 31 de diciembre de 2003 como máximo en virtud de las . ediciones de 1985 o de 1985 (revisada en 1990) del Nº 6 de la Colección Seguridad, podrán . seguir siendo transportados. Los bultos preparados para el transporte después de esta fecha . deberán cumplir las disposiciones del ADR. . 1.6.6.2 Aprobaciones en virtud de las ediciones de 1973, 1973 (versión corregida), 1985 y . 1985 (revisada en 1990) del Nº 6 de la Colección Seguridad de la AIEA . 1.6.6.2.1 Los embalajes fabricados siguiendo un modelo aprobado por la autoridad competente en virtud . de las disposiciones de las ediciones de 1973 o de 1973 (versión corregida) del Nº 6 de la . Colección Seguridad de la AIEA, podrán seguir siendo utilizados bajo reserva de una aprobación . multilateral del modelo de bulto, de la ejecución del programa obligatorio de la garantía de la . calidad de conformidad con las disposiciones enunciadas en 1.7.3, de los límites de actividad y . de las restricciones referentes a las materias enunciadas en 2.2.7.7. No se permitirá empezar una . nueva fabricación de embalajes de este tipo. Las modificaciones del modelo de embalaje o de la . naturaleza o de la cantidad del contenido radiactivo autorizado que, según lo que determinará la . autoridad competente, tendrían una influencia significativa sobre la seguridad, deberán cumplir . las disposiciones del ADR. De conformidad con 5.2.1.7.5, deberá atribuirse un número de serie a . cada embalaje que deberá ser fijado en el exterior del embalaje. . 1.6.6.2.2 Los embalajes fabricados siguiendo un modelo aprobado por la autoridad competente en virtud . de las disposiciones de las ediciones de 1985 o de 1985 (revisada en 1990) del Nº 6 de la . Colección Seguridad de la AIEA, podrán seguir siendo utilizados hasta el 31 de diciembre de . 2003 bajo reserva de la ejecución del programa obligatorio de la garantía de la calidad de . conformidad con las disposiciones aplicables enunciadas en 1.7.3, de los límites de actividad y . de las restricciones referentes a las materias enunciadas en el 2.2.7.7. A partir de esta fecha, . podrán seguir siendo utilizados bajo reserva, además, de una aprobación multilateral del modelo . de bulto. Las modificaciones del modelo de embalaje o de la naturaleza o de la cantidad del . contenido radiactivo autorizado que, según lo que determine la autoridad competente, tendrían . una influencia significativa sobre la seguridad, deberán cumplir las disposiciones del ADR. Todos . los embalajes cuya fabricación empezará a partir del 31 de diciembre de 2006 deberán cumplir . las disposiciones del ADR..- 55 - . 1.6.6.3 Materias radiactivas bajo forma especial acordadas en virtud de las ediciones de 1973, . 1973 (versión corregida), 1985 y 1985 (revisada en 1990) del nº 6 de la Colección . Seguridad de la AIEA . Las materias radiactivas bajo forma especial fabricadas siguiendo un modelo que haya recibido la . aprobación unilateral de una autoridad competente en virtud de las ediciones de 1973, 1973 . (versión corregida), 1985 o 1985 (revisada en 1990) del Nº 6 de la Colección Seguridad de la . AIEA, podrán seguir siendo utilizadas si cumplen el programa obligatorio de la garantía de la . calidad de conformidad con las disposiciones aplicables enunciadas en 1.7.3. Las materias . radiactivas bajo forma especial fabricadas a partir del 31 de diciembre de 2003, tendrán que . cumplir las disposiciones del ADR..- 56 - . CAPÍTULO 1.7 . DISPOSICIONES GENERALES REFERENTES A LA CLASE 7 . 1.7.1 Generalidades . 1.7.1.1 El ADR fija normas de seguridad que permiten un dominio, a un nivel aceptable, de los riesgos . radiológicos, de los riesgos de criticidad y de los riesgos térmicos a los que están expuestas las . personas, los bienes y el medio ambiente por el hecho del transporte de materias radiactivas. Se . fundamenta en el Reglamento de transporte de materias radiactivas de la AIEA (ST1), AIEA, . Viena, (1996). Una guía de ayuda para la aplicación del documento ST1 figuran en el . documento "Advisory Material for the IAEA Regulations for the Safe Transport of Radioactive . Material (edición 1996)", Colección Normas de seguridad Nº ST2, AIEA, Viena (a publicar). . 1.7.1.2 El ADR tiene como objetivo proteger a las personas, los bienes y el medio ambiente contra los . efectos de las radiaciones durante el transporte de materias radiactivas. Esta protección está . asegurada por: . a) la contención del contenido radiactivo; . b) el control de la intensidad de radiación exterior; . c) la prevención de la criticidad; . d) la prevención de los daños causados por el calor. . Se cumplirá según las siguientes exigencias: primeramente, modulando los límites de contenido . para los bultos y los vehículos, cumpliendo las normas que se aplican al diseño de los bultos . según el riesgo que presenta el contenido radiactivo; en segundo lugar, imponiendo disposiciones . para el diseño y la utilización de los bultos y para el mantenimiento de los embalajes, teniendo en . cuenta la naturaleza del contenido radiactivo; para acabar, prescribiendo controles . administrativos, incluyendo, cuando proceda, una aprobación por parte de las autoridades . competentes. . 1.7.1.3 El ADR se aplicará al transporte de materias radiactivas por carretera, incluido el transporte . incidentalmente asociado a la utilización de las materias radiactivas. El transporte comprende . todas las operaciones y condiciones asociadas al movimiento de las materias radiactivas, tales . como la concepción de los embalajes, su fabricación, su mantenimiento y su reparación, y la . preparación, el envío, la carga, la puesta en ruta, incluido el almacenamiento en tránsito, la . descarga y la recepción en el lugar de destino final de las cargas de materias radiactivas y de . bultos. A las normas relativas a las características que se señalan en el ADR se aplicará un . enfoque graduado que se caracteriza por tres grados generales de severidad: . a) condiciones de transporte de rutina (sin incidentes); . b) condiciones normales de transporte (incidentes menores); . c) condiciones accidentales de transporte. . 1.7.2 Programa de protección radiológica . 1.7.2.1 El transporte de las materias radiactivas debe ser regulado por un programa de protección . radiológica, que es un conjunto de disposiciones sistemáticas cuyo objetivo es actuar de forma . que las medidas de protección radiológica sean debidamente tomadas en consideración. . 1.7.2.2 La naturaleza y la amplitud de las medidas a aplicar en este programa deberán estar en . relación con el valor y la probabilidad de las exposiciones a las radiaciones. El programa . deberá englobar las disposiciones de los párrafos 1.7.2.3, 1.7.2.4, CV33 (1.1) y (1.4) del . 7.5.11, así como los procedimientos de intervención pertinentes en caso de emergencia. La . documentación relativa al programa deberá ser puesta a disposición de la autoridad . competente, si ésta así lo requiere, para su inspección. . 1.7.2.3 En materia de transporte, la protección y la seguridad deberán ser optimizadas de forma que el . valor de las dosis individuales, el número de personas expuestas y la probabilidad de sufrir una . exposición sean mantenidos tan bajos como sea razonablemente posible, teniendo en cuenta los . factores económicos y sociales, y las dosis individuales efectivas deberán ser inferiores a los.- 57 - . límites de dosis pertinentes. Es necesario adoptar una acción rigurosa y sistemática teniendo en . cuenta las interacciones entre el transporte y otras actividades. . 1.7.2.4 En el caso de las exposiciones profesionales resultantes de las actividades de transporte, . cuando se considera que la dosis efectiva: . a) no superará, según toda probabilidad, 1 mSv en un año, no será necesario aplicar . procedimientos de trabajo especiales, ni proceder a una vigilancia detallada, ni aplicar . programas de evaluación de las dosis ni mantener registros individuales; . b) se situará probablemente entre 1 y 6 mSv en un año, será necesario aplicar un . programa de evaluación de las dosis mediante una vigilancia de los puestos de trabajo o . un control individual; . c) superará probablemente 6 mSv en un año, será necesario proceder a un control individual. . Cuando se deba proceder a realizar un control individual o un control de los puestos de . trabajo, será necesario disponer de registros apropiados. . 1.7.3 Garantía de la calidad . Deben establecerse y aplicarse programas de garantía de la calidad fundamentados sobre normas . internacionales, nacionales u otras que sean aceptables por la autoridad competente para el . diseño, la fabricación, las pruebas, el establecimiento de los documentos, la utilización, el . mantenimiento y la inspección referente a todas las materias radiactivas bajo forma especial, . todas las materias radiactivas de baja dispersión y todos los bultos y las operaciones de . transporte y de almacenamiento en tránsito para garantizar la conformidad con las disposiciones . aplicables del ADR. Un certificado indicando que las especificaciones del modelo han sido . plenamente respetadas, deberá estar a disposición de la autoridad competente. El fabricante, el . expedidor o el usuario deberán estar preparados para ofrecer a la autoridad competente los . medios para hacer inspecciones durante la fabricación y la utilización, y demostrarle que: . a) los métodos de fabricación y los materiales utilizados son conformes a las . especificaciones del modelo acordado; . b) todos los embalajes serán inspeccionados periódicamente y, cuando procede, reparados . y mantenidos en buen estado de forma que sigan cumpliendo todas las disposiciones y . especificaciones pertinentes, incluso después de un uso repetido. . Cuando se requiera la aprobación de la autoridad competente, esta aprobación deberá tener . en cuenta y depender de la adecuación del programa de garantía de calidad. . 1.7.4 Autorización especial . 1.7.4.1 Se entiende por autorización especial las disposiciones aprobadas por la autoridad competente, en . virtud de las cuales podrán ser transportados los envíos que no cumplan todas las disposiciones . del ADR aplicables a las materias radiactivas. . NOTA: La autorización especial no se considera como una derogación temporal según 1.5.1. . 1.7.4.2 Los envíos para los que no es posible respetar alguna de las disposiciones aplicables a la clase 7, . únicamente podrán ser transportados con una autorización especial. Después de asegurarse de . que no es posible actuar conforme a las disposiciones referentes a la clase 7 del ADR y de . demostrar que se cumplen las normas de seguridad requeridas fijadas por el ADR por otros . medios, la autoridad competente podrá aprobar operaciones de transporte en virtud de una . autorización especial para un envío único o una serie de envíos múltiples previstos. El nivel . general de seguridad durante el transporte deberá ser al menos equivalente al que estaría . asegurado si todas las disposiciones aplicables fuesen respetadas. Para los envíos internacionales . de este tipo, será necesaria una aprobación multilateral. . 1.7.5 Materia radiactiva con otras propiedades peligrosas . Además de las propiedades radiactivas y fisibles, también deberá tenerse en cuenta todo riesgo . subsidiario presentado por el contenido del bulto como la explosividad, inflamabilidad, . piroforicidad, toxicidad química y corrosividad en la documentación, el embalaje, el etiquetado,.- 58 - . el marcado, la fijación de indicaciones, el almacenamiento, la segregación y el transporte, para . respetar todas las disposiciones pertinentes del ADR aplicables a las mercancías peligrosas..59 . CAPÍTULO 1.8 . MEDIDAS DE CONTROL Y OTRAS MEDIDAS DE APOYO DIRIGIDAS AL CUMPLIMIENTO DE LAS . DISPOSICIONES DE SEGURIDAD . 1.8.1 Controles administrativos de las mercancías peligrosas . 1.8.1.1 Las autoridades competentes de las Partes contratantes podrán en todo momento y sobre el . terreno, en su territorio nacional, controlar si se respetan las disposiciones relativas al . transporte de las mercancías peligrosas. . Sin embargo, estos controles deberán ser efectuados sin poner en peligro a personas, bienes y . al medio ambiente, y sin perturbar considerablemente el tráfico por carretera. . 1.8.1.2 En el marco de sus obligaciones respectivas, los participantes en el transporte de mercancías . peligrosas (capítulo 1.4) deberán facilitar sin demora a las autoridades competentes y a sus . mandatarios las indicaciones necesarias para efectuar los controles. . 1.8.1.3 En las instalaciones de las empresas que intervienen en el transporte de mercancías . peligrosas (capítulo 1.4) y con finalidades de control, las autoridades competentes también . podrán proceder a inspecciones, consultar los documentos necesarios y efectuar cualquier . recogida de muestras de mercancías peligrosas o de embalajes para su examen, con la . condición de que ello no constituya ningún peligro para la seguridad. Los participantes en el . transporte de mercancías peligrosas (capítulo 1.4) deberán facilitar el acceso, a los fines de . control, a los vehículos, los elementos de vehículos, así como a los dispositivos de equipo y de . instalación, en la medida en que esto sea posible y razonable. Si es necesario, podrán . designar a una persona de la empresa para acompañar al representante de la autoridad . competente. . 1.8.1.4 Si las autoridades competentes constatan que las disposiciones del ADR no se respetan, . podrán prohibir el envío o interrumpir el transporte hasta que se solucionen los defectos . constatados, o bien prescribir otras medidas apropiadas. La inmovilización podrá llevarse a . cabo in situ o en cualquier otro lugar elegido por razones de seguridad. Estas medidas no . deberán perturbar de forma desmesurada el tráfico de carretera. . 1.8.2 Ayuda mutua administrativa . 1.8.2.1 Las Partes contratantes acordarán una ayuda mutua administrativa para la aplicación del . ADR. . 1.8.2.2 Si la Parte contratante constata sobre su territorio que la seguridad del transporte de . mercancías peligrosas está comprometida después de infracciones muy graves o repetidas . cometidas por una empresa que tiene su domicilio social en el territorio de otra Parte . contratante, deberá indicar estas infracciones a las autoridades competentes de este otra . Parte contratante. Las autoridades competentes de la Parte contratante en cuyo territorio han . sido constatadas infracciones muy graves o repetidas, podrá rogar a las autoridades . competentes de la Parte contratante en cuyo territorio tiene el domicilio social la empresa, . que tomen las medidas apropiadas en contra del o de los infractores. La transmisión de datos . con carácter personal no está admitida si no es necesaria para la persecución de infracciones . muy graves o repetidas. . 1.8.2.3 Las autoridades que hayan sido avisadas comunicarán a las autoridades competentes de la . Parte contratante en cuyo territorio se han detectado las infracciones, las medidas tomadas, . cuando proceda, en contra de la empresa..60 . 1.8.3 Consejero de seguridad . 1.8.3.1 Cualquier empresa cuya actividad comporte el transporte de mercancías peligrosas por . carretera, o las operaciones de embalaje, de carga, de llenado o de descarga relacionadas con . estos transportes, designará a uno o a varios consejeros de seguridad, en adelante llamados . "consejeros", para el transporte de mercancías peligrosas, encargados de ayudar en la . prevención de riesgos para las personas, los bienes o el medio ambiente, inherentes a estas . actividades. . 1.8.3.2 Las autoridades competentes de las Partes contratantes podrán prever que las disposiciones . no se apliquen a las empresas: . a) cuyas actividades relativas afecten a cantidades limitadas, para cada unidad de . transporte, situadas sin llegar a los umbrales mencionados en las secciones 1.1.3.6 y . 2.2.7.1.2 así como en los capítulos 3.3 y 3.4; o . b) que no efectúan, a título de actividad principal o accesoria, transportes de mercancías . peligrosas o operaciones de carga o descarga relacionadas con estos transportes, pero . que ocasionalmente efectúan transportes nacionales de mercancías peligrosas u . operaciones de carga o descarga relacionadas con estos transportes, presentando un . grado de peligro o de contaminación mínimo. . 1.8.3.3 Bajo la responsabilidad del jefe de la empresa, el consejero tiene por misión esencial . investigar cualquier medio y promover cualquier acción, dentro de los límites de las . actividades relacionadas con la empresa, para facilitar la ejecución de estas actividades . respetando las disposiciones aplicables y en condiciones óptimas de seguridad. Sus funciones, . adaptadas a las actividades de la empresa, serán las siguientes: . - examinar que se respeten las disposiciones relativas al transporte de mercancías . peligrosas; . - asesorar a la empresa en las operaciones referentes al transporte de mercancías . peligrosas; . - redactar un informe anual destinado a la dirección de la empresa o, en su caso, a la . autoridad pública local, sobre las actividades de esta empresa relativas al transporte de . mercancías peligrosas. El informe debe conservarse durante 5 años y disponible para . las autoridades nacionales, si lo solicitan; . Las funciones del consejero comprenderán, además, en particular el examen de las siguientes . prácticas y procedimientos referentes a las actividades implicadas: . - los procedimientos encaminados a la observancia de las reglas sobre identificación de . las mercancías peligrosas transportadas; . - los procedimientos de la empresa sobre la valoración de las necesidades específicas . relativas a las mercancías peligrosas, en la adquisición de los medios de transporte; . - los procedimientos que permitan comprobar el material utilizado para el transporte de . las mercancías peligrosas o para las operaciones de carga o descarga; . - el hecho que los empleados afectados de la empresa hayan recibido una formación . apropiada y que esta formación esté indicada en su expediente; . - la aplicación de procedimientos de urgencia apropiados en caso de accidentes o . incidentes que puedan afectar a la seguridad durante el transporte de mercancías . peligrosas o durante las operaciones de carga o descarga; . - la realización de análisis y, en caso necesario, la elaboración de partes sobre los . accidentes, incidentes o infracciones graves que se hubieren comprobado en el curso del . transporte de mercancías peligrosas, o durante las operaciones de carga o descarga;.61 . - la aplicación de medios adecuados para evitar la repetición de accidentes, de . incidentes o de infracciones graves; . - la observancia de las disposiciones legales y la consideración de las necesidades . específicas relativas al transporte de mercancías peligrosas en lo referente a la . elección y utilización de subcontratistas o terceros participantes; . - la comprobación de que el personal encargado del transporte de las mercancías . peligrosas o a su carga o descarga dispone de procedimientos de ejecución y de . consignas detalladas; . - la realización de acciones de sensibilización a cerca de los riesgos relacionados con el . transporte de las mercancías peligrosas o a la carga o la descarga de dichas mercancías; . - la aplicación de procedimientos de comprobación con objeto de garantizar la presencia, . a bordo de los medios de transporte, de los documentos y de los equipos de seguridad . que deben acompañar a los transportes, y la conformidad de estos documentos y de . estos equipos con la normativa; . - la aplicación de procedimientos de comprobación con objeto de garantizar la . observancia de las reglas relativas a las operaciones de carga y descarga. . 1.8.3.4 La función de consejero podrá ser desempeñada por el jefe de empresa, por una persona que . ejerza otras funciones en la empresa o por una persona que no pertenezca a la empresa, con . la condición de que el interesado esté capacitado efectivamente para cumplir sus funciones . de consejero. . 1.8.3.5 Cualquier empresa afectada comunicará, si se le ha solicitado, la identidad de su consejero a . la autoridad competente o a la instancia designada a tal efecto por cada Parte contratante. . 1.8.3.6 Cuando se produce un accidente que afecta a personas, bienes o al medio ambiente durante . un transporte o una operación de carga o de descarga efectuadas por la empresa afectada, el . consejero redactará un informe de accidente destinado a la dirección de la empresa o, . cuando proceda, a una autoridad pública local, después de haber recogido todos los datos . útiles para este fin. Este informe no reemplazará a los informes redactados por la dirección . de la empresa que sean exigidos por cualquier otra legislación internacional o nacional. . 1.8.3.7 El consejero deberá estar en posesión de un certificado de formación profesional válido para . el transporte por carretera. Este certificado será emitido por la autoridad competente o por la . instancia designada a tal efecto por cada Parte contratante. . 1.8.3.8 Para la obtención del certificado, el candidato deberá recibir una formación sancionada por la . superación de un examen aprobado por la autoridad competente de la Parte contratante. . 1.8.3.9 La formación tiene por objetivo esencial dar al candidato conocimientos suficientes sobre los . riesgos inherentes a los transportes de las mercancías peligrosas, conocimientos suficientes . de las disposiciones legislativas, reglamentarias y administrativas, así como conocimientos . suficientes de las funciones definidas en la sección 1.8.3.3. . 1.8.3.10 El examen estará organizado por la autoridad competente o por un organismo examinador . designado por ella. . La designación del organismo examinador se realizará por escrito. Esta aprobación podrá . tener una duración limitada y se fundamentará en los siguientes criterios: . - competencia del organismo examinador; . - especificaciones de las modalidades del examen propuesto por el organismo . examinador; . - medidas destinadas a asegurar la imparcialidad de los exámenes;.62 . - independencia del organismo en relación con cualquier persona física o jurídica que . contrate consejeros..63 . 1.8.3.11 El examen tendrá como finalidad verificar si los candidatos poseen el nivel de conocimientos . necesario para ejercer las funciones de consejero de seguridad previstas en la sección . 1.8.3.3, para obtener el certificado previsto en la sección 1.8.3.7 y deberá tratar como . mínimo sobre las siguientes materias: . a) conocimientos sobre los tipos de consecuencias que puede suponer un accidente que . implique mercancías peligrosas y conocimientos de las causas principales del accidente; . b) disposiciones procedentes de la legislación nacional, de convenios y acuerdos . internacionales, sobre todo referentes a: . - la clasificación de las mercancías peligrosas (procedimiento de clasificación de . las soluciones y mezclas, estructura de la lista de las materias, clases de . mercancías peligrosas y principios de su clasificación, naturaleza de las . mercancías peligrosas transportadas, propiedades físico-químicas y toxicológicas . de las mercancías peligrosas); . - las disposiciones generales para los embalajes, las cisternas y los contenedores . cisterna (tipos, codificación, marcado, construcción, pruebas e inspecciones . iniciales y periódicas); . - el marcado, el etiquetado, la fijación de indicaciones y los paneles naranja . (marcado y etiquetado de los bultos, fijación y retirada de las etiquetas y de los . paneles naranja); . - las menciones en la carta de porte (indicaciones exigidas); . - el modo de envío, las restricciones de expedición (carga completa, transporte de . mercancías a granel, transporte en grandes recipientes para mercancías a granel, . transporte en contenedores, transporte en cisternas fijas o desmontables); . - el transporte de pasajeros; . - las prohibiciones y precauciones de carga en común; . - la separación de las mercancías; . - la limitación de las cantidades transportadas y las cantidades exentas; . - la manipulación y estiba (carga y descarga índice de llenado; estiba y separación); . - la limpieza y/o la desgasificación antes de la carga y después de la descarga; . - el personal y la formación profesional; . - los documentos de a bordo (carta de porte, instrucciones escritas, certificado de . aprobación del vehículo, certificado de formación para los conductores, copia de . cualquier derogación, otros documentos); . - las instrucciones escritas (aplicación de las instrucciones y equipo de protección del . personal); . - las obligaciones de vigilancia (estacionamiento); . - las reglas y restricciones de circulación; . - los residuos operacionales o escapes accidentales de las materias contaminantes; . - las disposiciones relativas al material de transporte. . 1.8.3.12 El examen consistirá en una prueba escrita que puede ser completada por un examen oral. La . prueba escrita tendrá dos partes: . a) Se entregará un cuestionario al candidato. Estará formado, como mínimo, por 20 . preguntas abiertas referentes a las materias incluidas en la lista que figura en la sección . 1.8.3.11. Sin embargo, también será posible utilizar preguntas tipo test. En este caso, dos.64 . preguntas tipo test equivaldrán a una pregunta abierta. Entre estas materias, se deberá . prestar especial atención a los temas siguientes: . - medidas generales de prevención y de seguridad; . - clasificación de las mercancías peligrosas; . - disposiciones generales de embalaje, incluidas las cisternas, contenedores cisterna, . vehículos cisterna, etc.; . - las marcas y etiquetas de peligro; . - las menciones en la carta de porte; . - la manipulación y la estiba; . - la formación profesional del personal; . - los documentos de a bordo y certificados de transporte; . - las instrucciones escritas; . - las disposiciones relativas al material de transporte; . b) Los candidatos realizarán un supuesto práctico en relación con las funciones del consejero . indicadas en la sección 1.8.3.3 para demostrar que disponen de las cualidades requeridas . para ejercer la función de consejero. . 1.8.3.13 Las Partes contratantes podrán disponer que los candidatos que pretendan trabajar para . empresas, especializadas en el transporte de ciertos tipos de mercancías peligrosas sean . solamente examinados sobre las materias ligadas a su actividad. Estos tipos de mercancías son: . - clase 1; . - clase 2; . - clase 7; . - clases 3, 4.1, 4.2, 4.3, 5.1, 5.2, 6.1, 6.2, 8 y 9; . - N os ONU 1202, 1203, 1223. . El certificado previsto en la sección 1.8.3.7 deberá indicar claramente que sólo es válido para los . tipos de mercancías peligrosas indicadas en la presente subsección y sobre las cuales el . consejero habrá sido examinado, en las condiciones definidas en la sección 1.8.3.12. . 1.8.3.14 La autoridad competente o el organismo examinador establecerá paulatinamente una recopilación . de las preguntas que hayan sido incluidas en el examen. . 1.8.3.15 El certificado previsto en la sección 1.8.3.7 se realizará según el modelo que figura en la sección . 1.8.3.18, y será reconocido por todas las Partes contratantes. . 1.8.3.16 El certificado tendrá una duración válida de cinco años. La validez del certificado se renovará . automáticamente por periodos de cinco años si su titular ha cursado, durante el último año . precedente a la caducidad de su certificado, cursos de formación complementaria o si ha . superado un test de control, aprobado por la autoridad competente. . 1.8.3.17 Se considerará conforme a las disposiciones de las secciones de la 1.8.3.1 a la 1.8.3.16 si se . aplican las condiciones apropiadas de la directiva 96/35/CE del Consejo del 3 de junio de 1996 . referente a la designación así como a la cualificación profesional de consejeros de seguridad para . el transporte por carretera, por ferrocarril o por vía navegable de mercancías peligrosas 1 y de la . directiva 2000/18/CE del Parlamento Europeo y del Consejo del 17 de abril de 2000 relativa a las . exigencias mínimas aplicables al examen de los consejeros para la seguridad para el transporte . por carretera, por ferrocarril o por vía navegable de mercancías peligrosas . 2 . . . 1 . Diario Oficial de las Comunidades Europeas, Nº L 145 del 19 de junio de 1996, página 10. . 2 . Diario Oficial de las Comunidades Europeas, Nº L 118 del 19 de mayo de 2000, página 41..65 . 1.8.3.18 Modelo de certificado . Certificado CE de formación para los consejeros de seguridad . para el transporte de mercancías peligrosas . Certificado Nº: ........................................................................................................................... . Signo distintivo del Estado miembro que expide el certificado: ........................................................ . Apellidos: ... . Nombre (s): ............................................................................................................................... . Fecha y lugar de nacimiento: ....................................................................................................... . Nacionalidad: .............................................................................................................................. . Firma del titular: ......................................................................................................................... . Válido hasta el (fecha):................................................................................................................ . para las empresas de transporte de mercancías peligrosas, así como para las empresas que efectúan . operaciones de carga o descarga ligadas al/los transporte/s y especialidad/es: . por carretera por ferrocarril por vía navegable . Expedido por: .. . Fecha: .............................................. .. Firma: . ..................................................... . ................. . Renovado hasta: ......................... Por: . ..................................................... . ..................... . Fecha: ........................................................... Firma: . ..................................................... . ................. . 1.8.4 Lista de autoridades competentes y organismos designados por las mismas . Las Partes contratantes comunicarán al Secretariado de la Comisión Económica de . Naciones Unidas para Europa los datos de las autoridades y los organismos designados por . ellos que sean competentes según el derecho nacional para la aplicación del ADR, en . particular en lo que concierne a cada una de las disposiciones del ADR, así como los datos a . los cuales deben dirigirse las peticiones. . El Secretariado de la Comisión Económica de Naciones Unidas para Europa confeccionará a . partir de las informaciones recibidas, un listado actualizado. Comunicará este listado y sus . modificaciones a las Partes contratantes 3 . 1.8.5 Declaración de los sucesos que implican mercancías peligrosas . 1.8.5.1 Si se produce un accidente o un incidente grave, durante el transporte de mercancías . peligrosas en el territorio de la Parte contratante, el transportista tendrá la obligación de . presentar un informe según el modelo dispuesto en 1.8.5.4 a la autoridad competente de la . 3 . Un listado de las autoridades competentes (al 1 de enero de 2001) figura en el Apéndice de la Parte 1..66 . Parte contratante afectada. . 1.8.5.2 Esta Parte contratante deberá por si misma, si lo estima necesario, transmitir un informe al . Secretariado de la Comisión Económica de Naciones Unidas para Europa con el fin de . informar a las otras Partes contratantes..67 . 1.8.5.3 Un suceso notificable conforme al 1.8.5.1 es aquél en el que se ha producido derrame de . mercancía peligrosa o ha habido riesgo inminente de pérdida de producto, daño corporal, . material o al medio ambiente o han intervenido las autoridades, y en los que uno o varios de . los criterios siguientes se cumplen: . Un suceso en el que se ha producido daño corporal es aquél en el que las víctimas lo son . debido a la mercancía peligrosa transportada y en el que los heridos . a) necesitan un tratamiento médico intensivo; . b) necesitan un ingreso hospitalario de al menos un día; o . c) presentan una incapacidad para trabajar durante al menos tres días consecutivos. . Se produce pérdida de producto cuando se derraman mercancías peligrosas . a) de las categorías de transporte 0 o 1 en cantidades iguales o superiores a 50 Kg. o 50 litros; . b) de la categoría de transporte 2 en cantidades iguales o superiores a 333 Kg. o 333 litros; o . c) de la categoría de transporte 3 en cantidades iguales o superiores a 1.000 Kg. o 1.000 litros. . El criterio de pérdida de producto se aplica también si se ha producido un riesgo inminente de . pérdida de producto en las cantidades antes mencionadas. En general, esta condición se . considera que se produce si, en función de los daños estructurales, el recinto de retención ya . no conviene para continuar el transporte o si por cualquier otra razón no se puede garantizar . el nivel suficiente de seguridad (por ejemplo, por deformación de cisterna o contenedor, . vuelco de una cisterna o un incendio en las inmediaciones). . Si en el suceso se ven implicadas mercancías de la clase 6.2, es obligatorio el informe . independientemente de las cantidades. . En un suceso en el que se vean implicadas materias de la clase 7, los criterios de pérdida de . producto son los siguie ntes: . a) cualquier liberación de materias radiactivas fuera de los bultos; . b) una exposición que sobrepase los límites fijados en las normas sobre protección de . trabajadores y del público contra radiaciones ionizantes (Tabla II de la Colección . Seguridad nº 115 de la AIEA- Normas fundamentales internacionales de protección . contra las radiaciones ionizantes y de seguridad de las fuentes de radiación); o . c) Un hecho en que se pueda pensar en una degradación significativa de cualquiera de las . funciones de seguridad del bulto (contención, blindaje, protección térmica, o criticidad) . que lo deje en una situación inadecuada para continuar el transporte sin medidas de . seguridad adicionales. . NOTA: Ver las disposiciones del 7.5.11 CW33 (6) para los envíos que no se . puedan entregar. . Se produce daño material o daño al medio ambiente cuando las mercancías peligrosas, . independientemente de su cantidad, se han derramado y el importe estimado de los daños . sobrepasa 50.000 euros. No se tiene en cuenta en este aspecto los daños sufridos por el . medio de transporte directamente implicado que contenga mercancías peligrosas o por la . infraestructura modal. . Se produce intervención de la autoridad cuando en un suceso en el que se hayan visto . implicadas mercancías peligrosas, haya habido una intervención directa de las autoridades o . servicios de urgencia y se haya procedido a la evacuación de personas o al corte de vías . destinadas a la circulación pública (carreteras/vías férreas) durante al menos tres horas . como consecuencia del peligro representado por las mercancías peligrosas..68 . En caso de necesidad, la autoridad competente puede pedir informes suplementarios. . 1.8.5.4 Modelo de informe sobre sucesos ocurridos durante el transporte de mercancías . peligrosas.69 . Informe sobre sucesos ocurridos durante el transporte de mercancías peligrosas . conforme a la sección 1.8.5 del RID/ADR . Transportista/Empresa ferroviaria: . ............. . Dirección: . ..................................... . Nombre de la persona de . contacto:....................................... .......Teléfono:...............................Fax:................................ . .. . (La autoridad competente retirará esta página de portada antes de remitir el informe).70.71 . 1. Modo . Ferrocarril . Número de vagón . ......................................................... . Carretera . Matrícula del vehículo . ............................................................ ... . 2. Fecha y lugar del suceso . Año: .. Mes: . Día: . Hora: ... . Ferrocarril . Estación . Estación de clasificación/formación de composición de . trenes . Zona de carga/descarga/transbordo . Lugar/País: . o . Vía general . Nombre de la línea: . . Kilómetro: ... . Carretera . Zona urbana . Zona de carga/descarga/transbordo . Carretera . Lugar/País: . . 3. Topografía . Pendiente/cuesta . Túnel . Puente/paso inferior . Cruce . 4. Condiciones meteorológicas particulares . Lluvia . Nieve . Hielo . Niebla . Tormenta . Tempestad . Temperatura: ..... °C . 5. Descripción del suceso . Descarrilamiento/salida de la calzada . Colisión . Vuelco . Incendio . Explosión . Derrame . Fallo técnico . Otros detalles del suceso: . ........................................................... . ................................................................................... . ................................................................................... . ................................................................................... . ................................................................................... . .............................................................................................. . . . . . ..72 . 6. Mercancías peligrosas implicadas . Número UN . (1) . Clase Grupo de . embalaje . Cantidad estimada de . producto derramado . (kg. o litros) . (2) . Medios de . contención . (3) Material del . medio de . contención . Tipo de fallo del . medio de . contención . (4) . (1) . Para mercancías peligrosas asignadas a entradas . colectivas en las que sea de aplicación la disposición . especial 274, también se indicará el nombre técnico. . (2) . Para clase 7, indicar los valores según los criterios del . 1.8.5.3. . (3) . Indicar el número apropiado . 1 Embalaje . 2 GRG . 3 Gran embalaje . 4 Pequeño contenedor . 5 Vagón . 6 Vehículo . 7 Vagón-cisterna . 8 Vehículo-cisterna . 9 Vagón-batería . 10 Vehículo-batería . 11 Vagón con cisternas portátiles . 12 Cisterna desmontable . 13 Gran contenedor . 14 Contenedor-cisterna . 15 CGEM . 16 Cisterna portátil . (4) . Indicar el número apropiado . 1 Derrame o pérdida . 2 Incendio . 3 Explosión . 4 Fallo estructural . 7. Causa del suceso . Fallo técnico . Seguridad de la carga . Causa operacional (ferrocarril) . Otras: . ................................................................................... . ............... . . . 8. Consecuencias del suceso . Daños personales ligados a las mercancías peligrosas: . Muertos (número: ......) . Heridos (número: ......) . Pérdida de producto: . Sí . No . Riesgo inminente de pérdida de producto . Daños materiales o al medio ambiente: . Importe estimado del daño £ 50,000 Euros . Importe estimado del daño > 50,000 Euros . Intervención de las autoridades: . Sí Evacuación de personas durante al menos tres horas motivada por la presencia de mercancías . peligrosas . Corte de carreteras o vías durante al menos tres horas debido a la presencia de mercancías . peligrosas . No . La autoridad competente puede solicitar informes suplementarios en caso de considerarlo necesario..73 . CAPÍTULO 1.9 . RESTRICCIONES DE TRANSPORTE POR PARTE DE LAS AUTORIDADES COMPETENTES . 1.9.1 En aplicación del artículo 4, párrafo 1 del ADR, la entrada de las mercancías peligrosas en el . territorio de la Parte contratante podrá ser objeto de reglamentos o de prohibiciones . impuestas por razones diferentes de la seguridad durante el transporte. Estas . reglamentaciones o prohibiciones deberán ser publicadas bajo forma apropiada. . 1.9.2 Bajo reserva de las disposiciones de la sección 1.9.3, la Parte contratante podrá aplicar a los . vehículos que efectúan un transporte internacional de mercancías peligrosas por carretera en . su territorio determinadas disposiciones complementarias que no estén previstas en el ADR, . bajo reserva de que estas disposiciones no contradigan las del párrafo 2 del artículo 2 del . Acuerdo, que figuren en la legislación nacional y sean aplicables también a los vehículos que . efectúan un transporte nacional de mercancías peligrosas por carretera en el territorio de . dicha Parte contratante. . 1.9.3 Las disposiciones suplementarias en la sección 1.9.2 son: . a) condiciones o restricciones de seguridad suplementarias referentes a los vehículos que . pasen por obras de arte como puentes y túneles, los vehículos que utilicen modos de . transporte combinados como transbordadores o trenes, o vehículos que lleguen a o . abandonen puertos u otras terminales de transporte especificas; . b) condiciones que precisen el itinerario a seguir por los vehículos para evitar zonas . comerciales, residenciales o ecológicamente sensibles, zonas industriales donde se . encuentran instalaciones peligrosas o rutas que presenten peligros físicos importantes; . c) condiciones excepcionales precisando el itinerario a seguir o las disposiciones a . respetar para el estacionamiento de los vehículos que transportan mercancías . peligrosas, en caso de condiciones atmosféricas extremas, de terremotos, accidentes, . manifestaciones sindicales, problemas civiles o levantamientos armados; . d) restricciones referentes a la circulación de los vehículos que transportan mercancías . peligrosas en determinados días de la semana o del año. . 1.9.4 La autoridad competente de la Parte contratante que aplique en su territorio las disposiciones . suplementarias expuestas en los párrafos a) y d) del 1.9.3 anterior informará de dichas . disposiciones al Secretariado de la Comisión Económica de Naciones Unidas para Europa, . que las pondrá en conocimiento de las Partes contratantes..74.75 . CAPÍTULO 1.10 . (RESERVADO).76.77 . APÉNDICE DE LA PARTE 1 . LISTA DE LAS AUTORIDADES COMPETENTES . (a día 1 de enero de 2001) . NOTA 1: Este apéndice no forma parte del ADR. Está incluido en esta publicación con el fin de . información. . 2: La lista de autoridades competentes es puesta al día periódicamente en la página de . internet de la secretaria de la Comisión económica de las Naciones Unidas para Europa. . (htpp://www.unece.org/trans/danger/comp.htm) . ALEMANIA . Federal Ministry of Transport, Building and Housing . Division "Transport of Dangerous Goods" (A 44) . Robert Schuman Platz 1 . Postfach 20 01 00 . D - 53175 BONN . Teléfono: 49 228-300-0 . Fax: 49 228 300 3428 . 49 228 300 3429 . E-mail: Helmut.Rein@bmvbw.bund.de . AUSTRIA . Bundesministerium für Verkehr, Innovation und . Technologie . Verwaltungsbereich Verkehr . Abteilung II/B/9 . Radetzkystrasse 2 . A - 1030 VIENNA . Teléfono: 43 1 71162 ext. 1500 . Telex: 111 800 . Fax: 43 1 71162 1599 . E-mail: gustav.kafka@bmv.gv.at . AZERBAYAN . Azeravtonagliyyat . Block 1054 . Tbilisi av. . 370602 Baku . Teléfono: 89922 985609-319111 . Fax: 89922 983819 . BIELORUSIA . Committee of the Republic of Belarus . for ensuring the safe performance of work . in Industry and Atomic Energy (Promatomnadzor) . Ul. Kazintsa 86/1 . SU - 220108 MINSK . Président: Mr. Vladimir Ivanovich YATSEVICH . Persona de contacto: . M. Ivan Ivanovich VLASOV . Chief of Inter-Branch Inspectorate for the safe . carriage of dangerous goods by motor vehicle . Teléfono: 375 172 78 43 00 . Fax: 375 172 78 43 02 . Teléfono/Fax: 375 172 78 43 45.78 . BELGICA . Materias de la Clase 1 . Ministère des Affaires économiques . Administration des Mines . Service des explosifs . Boulevard du Roi Albert II, 16 . B - 1000 BRUXELLES . Teléfono: 32 2 206 48 01 . Fax: 32 2 206 57 51 . Materias de la Clase 7 . Ministère de la Santé Publique . Administration de l'hygiène publique . Service de la Protection contre les radiations ionisantes . Ravenstein 36 . B - 1000 BRUXELLES . Teléfono: 32 2 289 21 81 . 32 2 289 21 83 . Fax: 32 2 289 21 82 . BOSNIA-HERZEGOVINA . Ministry of Transport of Bosnia and Herzegovina . c/o Mission permanente de la République . de Bosnie-Herzégovine . 22 bis, rue Lamartine . CH - 1203 GENEVE . Teléfono: 41 22 345 88 44 . Fax: 41 22 345 88 89 . BULGARIA . Ministry of Transport and Communications . Road Transport Administration . 5, Gurko Str. . BG - 1000 SOFIA . Teléfono: 359 2 930 88 40 . Fax: 359 2 988 54 95 . E-mail: btzenev@mtc.govern.bg . Materias de la Clase 1 . Directorate of National Police . 235 Slivnitsa Blvd . BG 1202 SOFIA . Teléfono: 359 2 982 22 31 . Fax: 359 2 983 56 77 . Materias de la Clase 7 . Comité de lutilisation de l'énergie nucléaire à des fins . pacifiques . 69, Shipchensky Prohod Blvd. . BG - 1574 SOFIA . Teléfono: 359 2 940 68 52 . Fax: 359 2 940 68 89 . E-mail: rumi-g@bnsa.bas.bg.79 . CROACIA . DINAMARCA . Road Safety and Transport Agency . Adelgade 13 . Postbox 9039 . DK - 1304 COPENHAGEN K . Teléfono: 45 33 92 91 00 . Fax: 45 33 93 22 92 . E-mail: fstyr@fstyr.dk . Materias de la Clase 7 . National Institute of Radiation Hygiene . Knapholm 7 . DK - 2730 HERLEV . Teléfono: 45 44 54 34 54 . Fax: 45 44 54 34 50 . E-mail: sis@sis.dk . ESLOVAQUIA . Ministère des Transports, de la Poste et des . Télécommunications Section du Transport routier et . urbain Nám. Slobody 6P.O. Box 100 . SK - 810 05 BRATISLAVA . Homologation de type des emballages et GRV . TSU Technical Research Institute Piet'any . Krajinská cesta 9 . SK - 921 24 PIET'ANY . ESLOVENIA . Ministry of the Interior . Stefanova 2 . SLO - 1501 LJUBLJANA . Teléfono: 386 61 217 792 . Fax: 386 61 302 405 . ESPAÑA . Comisión para la Coordinación del Transporte de . Mercancías Peligrosas . Ministerio de Fomento . Paseo de la Castellana, 67 (8° planta) . E - 28071 MADRID . Teléfono: 34 91 597 50 21 . Fax: 34 91 597 50 27 . E-mail: piribas@mfom.es . ESTONIA . Ministry of Transport and Communications . Road Traffic Department . 9, Viru Str. . EE - 0100 TALLINN . Teléfono: 372 6 39 76 42 . Fax: 372 6 39 76 06 . Las solicitudes de certificados de aprobación se . deben enviar a: . Road Administration Teléfono: 372 44 88 42.80 . 24, Pärnu road . EE - 0001 TALLINN . Fax: 372 631 31 12 . EX-REPUBLICA YUGOSLAVA DE MACEDONIA . Minister of Transport and Communications . Ul. Vasil Djorgov br. 35 . MK 91000 SKOPJE . FEDERACIÓN DE RUSIA . Ministère des Transports . Service des relations internationales . Sadovaja-Samotechnaja Street. 10 . RUS - 101433 MOSCOU, GSP-4 . Teléfono: 7 095 200 14 19 . Fax: 7 095 299 39 90 . FINLANDIA . Ministry of Transport and Communications . Unit for Transport of Dangerous Goods . P.O.B. 235 . FIN - 00131 HELSINKI . Materias de la Clase 7 . Finnish Centre for Radiation and Nuclear Safety . P.O.B. 14 . FIN - 00881 HELSINKI . Homologacion de tipo de embalajes y cisternas . Safety Technology Authority . P.O.B. 123 . FIN - 00181 HELSINKI . FRANCIA . Ministère des transports . Mission du transport des matières dangereuses . Arche Sud . F - 92055 PARIS LA DÉFENSE CEDEX . Teléfono: 33 1 40 81 17 28 . Fax: 33 1 40 81 10 65 . E-mail: ariane.roumier@equipement.gouv.fr . Materias de la Clase 7 . Direction de la sûreté des installations nucléaires . (DSIN) . 99, rue de Grenelle . F - 75353 PARIS 07 SP . Teléfono: 33 1 43 19 32 17 . Fax: 33 1 43 19 39 24 . GRECIA . Ministry of Transport and Communications . Xenophontos Str. 13 . Syntagma Square . GR - 105 57 ATHENES . Teléfono: 30 325 12 11 . 30 325 12 19 . Fax: 30 323 70 92 . 30 324 25 70 . Telex: 21.63.69 YSYG GR.81 . HOLANDA . The Director-General of Transport . Ministry of Transport and Public Works . Dangerous Goods Branch . Nieuwe Uitleg 1 . P.O. Box 20904 . NL 2500 EX THE HAGUE . Teléfono: 31 70 351 15 80 . Fax: 31 70 351 14 79 . E-mail: wim.bogaert@dgg.minvenw.nl . Materias de la Clase 7 . Ministry of Housing, . Spatial Planning and the Environment . Directorate for Chemicals, External Safe and Radiation . Protection 655 . External Safety Division . Rynstraat 8 . P.O. Box 30945 . NL 2500 GX THE HAGUE . Las solicitudes de certificado de aprobación y las . autorizaciones se deben dirigir a : . Ministry of Social Affairs and Employment . Health Directorate . P.O. Box 90804 . NL 2509 LV THE HAGUE . Teléfono: 31 70 339 49 65 . Fax: 31 70 339 12 97 . Teléfono: 31 70 333 65 29 . Fax: 31 70 333 40 41 . HUNGRIA . Ministère des Transports, . des Communications et des Eaux . Dob u. 75-81 . P.O. Box 87 . H - 1400 BUDAPEST VII . Teléfono: 36 1 3414 300 . 36 1 3423 722 . Fax: 36 1 3226 891 . E-mail: marianna.csuhay@khvm.gov.hu . lajos.bujdoso@khvm.gov.hu . Materias de la Clase 7 . Hungarian Atomic Energy Authority . P.O.Box 676 . H - 1539 BUDAPEST 114 . Teléfono: 36 1 1559 764 . Fax: 36 1 1757 402 . ITALIA.82 . KAZAKHSTAN . Ministry of Transport and Communication . Mr. Vadim P. ZVERKOV (Vice-Minister) . Abai Avenue 49 . 473000 ASTANA . Teléfono: +7 317 2 32 63 36 . Fax: +7 317 2 32 86 55 . E-Mail: suleimenov@mail.ru . LETONIA . Ministry of Transport . Ecological Division . 3 Gogola Street . LV - 1743 RIGA . Teléfono: 371 70283 12 . Fax: 371 72171 80 . E-mail: mariannah@sam.gov.lv . LIECHTENSTEIN . Ministère des Transports et Télécommunications . Regierungsgebäude . Städtle 49 . FL - 9490 VADUZ . Teléfono: 75 236 60 12 . Fax: 75 236 60 28 . LITUANIA . Ministry of Transport and Communications . of the Republic of Lithuania . Mrs. Rimantè Briedyté . Head of Environmental Protection . and Dangerous Goods Transport Division . Gedimino Av. 17, . LT - 2679 VILNIUS . Teléfono: 370 2 39 39 21 (Minister) . Fax: 370 2 22 43 35 . E-mail: transp@transp.It . LUXEMBURGO . Ministère des Transports . du Grand-Duché de Luxembourg . M. Marco Feltes . Inspecteur . L 2938 LUXEMBOURG . Teléfono: 352 4784423 . Télex: 1465 civair lu . Fax: 352 24 18 17 . MARRUECOS . Ministère des Affaires Étrangères et de la Coopération . Avenue Roosevelt . Rabat . Teléfonos: +037 76 28 41 . +037 76 11 23 . +037 76 15 83 . Fax: +037 76 55 08 . +037 76 46 79 . Treaty Division: . E-mail:ali@maec.gov.ma.83 . NORUEGA . POLONIA . Ministère des Transports et de . l'économie maritime . Motor Transport Department . 4/6, rue Chalubinskiego . PL 00 - 928 VARSOVIA . Homologacion de tipo de embalajes y GRG . Centre de Recherche et du développement . d'emballage (COBRO) . 11 rue Konstancinska . PL 02 - 942 VARSOVIA . Teléfono: 48 22 830 01 68 . Fax: 48 22 621 02 02 . 48 22 630 12 45 . E-mail: kgrzgorczyk@mtigm.gov.pl . Teléfono: 48 22 842 20 11 . PORTUGAL . Direcção-Geral de Transportes Terrestres . Avenida das Forcas Armadas, 40 . P - 1649 LISBOA Codex . Teléfono: 351 21 794 90 00 . 351 21 794 90 18 . 351 21 794 90 19 . Fax: 351 21 797 37 77 . E-mail: dgtt@mail.telepac.pt . REPUBLICA DE MOLDAVIA . Ministry of Transport . Foreign Relations Division . 12A Bucuriey Str. . MD 277 004 CHISINAU . Teléfono: 37 32 74 07 05 . Fax: 37 32 62 48 75 . REPUBLICA CHECA . Ministry of Transport and Communications . nábr. Ludvíka Svobody 12 . PO BOX 9 . CZ - 110 15 PRAGUE 1 - Nové Msto . Teléfono: 42 2 23 03 11 11 . Fax: 42 2 23 03 12 59 . Materias de la Clase 7 . State Office for Nuclear Safety . Senovázné námestí 9 . CZ 110 00 PRAGUE 1 . Teléfono: 42 2 21 62 41 11 . Fax: 42 2 21 62 47 04.84 . RUMANIA . Ministère des Transports . Direction générale des Transports terrestres . Bd. Dinicu Golescu, 38 . RO 77113 BUCAREST . Teléfono: 40 1 638 50 45 . Fax: 40 1 638 45 97 . REINO UNIDO . Department of the Environment, Transport and the Regions . Dangerous Goods Branch Zone 2/34 . Great Minster House . 76 Marsham Street . UK LONDON SW1P 4DR . Teléfono: 44 20 79 44 2762 . Fax: 44 20 79 44 2039 . Telex.: 22221 DOEMAR G . E-mail: vincent_matley@detr.gsi.gov.uk . SUECIA . Swedish Rescue Services Agency . Dangerous Goods and Substances Section . Karolinen . S 651 80 KARLSTAD . Materias de la Clase 7 . Swedish Radiation Protection Institute . S 171 16 STOCKHOLM . Swedish Nuclear Power Inspectorate . S 106 58 STOCKHOLM . Teléfono : 46 54 13 50 00 (standard) . Fax: 46 54 13 56 20 . E-mail : lennart.munkby@kd.srv.se . Teléfono: 46 8 729 71 00 (standard) . Fax: 46 8 729 71 08 . Teléfono: 46 8 698 84 00 (standard) . Fax: 46 8 661 90 86.85 . SUIZA . Office fédéral des routes . Affaires internationales, prévention des accidents et . traductions . M. D.-M. GILABERT . CH 3003 BERNE . Materias de la Clase 7 . Approbation des formes spéciales. Calcul des . valeurs A hors liste. Approbations et notifications . concernant tous les colis de type B, les colis fissiles, . expédition et arrangements spéciaux : . Division Principale de la Sécurité des Installations . Nucléaires . Section Transport et Gestion de Déchets . CH 5232 VILLINGEN-HSK . Teléfono: 41 31 323 42 90 . Fax: 41 31 323 74 55 . 41 31 323 43 03 . E-mail: david.gilabert@astra.admin.ch . Teléfono: 41 56 310 38 11 . 41 56 310 39 88 . Fax: 41 56 310 39 07 . Teléfono: 41 31 322 96 14 o . 41 31 322 96 06 . Fax: 41 31 322 83 83 . Teléfono: 41 31 338 27 24 . Fax: 41 31 338 05 00 . UKRANIA . Ministry of Transport . Main Department of Traffic Safety and Labour . Protection . Schorsa Str. 7/9 . UKR - 252006 KYIV 6 . Teléfono: 380 44 269 40 33 . Fax: 380 44 269 45 31.86 . YUGOSLAVIA (Ex-Yugoslavia) * . Federal Secretariat for Transport . and Communications . Bulevard Avnoj-104 . 11070 BEOGRAD . Teléfono: 381 11 602 643 . Fax: 381 11 196 441 . Otras direcciones útiles en los países que no son partes contratantes del ADR . IRLANDA . Health and Safety Authority . 1 st Floor . Odeon House . Eyre Square . Galway . Teléfono: 353 91 563 985 . Fax: 353 91 564 091 . E.mail: margaret.fitzgerald@has.ie . * . Esta designación ha sido enviada a la Republica Federativa Socialista de Yugoslavia, que ha formado parte . contratante del ADR desde el 28 de mayo de 1971. La Republica Federativa de Yugoslavia, que ha entrado . como Estado miembro de las Naciones Unidas, el 1º de noviembre de 2000, no puede ser considerada parte . contratante del ADR en tanto que no se deposite el instrumento de sucesión o adhesión a este Acuerdo ante el . Secretario General de Naciones Unidas..73 . PARTE 2 . Clasificación.74.75 . CAPÍTULO 2.1 . DISPOSICIONES GENERALES . 2.1.1 Introducción . 2.1.1.1 Según el ADR, las clases de mercancías peligrosas son las siguientes: . Clase 1 Materias y objetos explosivos . Clase 2 Gases . Clase 3 Líquidos inflamables . Clase 4.1 Materias sólidas inflamables, materias autorreactivas y materias explosivas . desensibilizadas sólidas . Clase 4.2 Materias que pueden experimentar inflamación espontánea . Clase 4.3 Materias que al contacto con el agua desprenden gases inflamables . Clase 5.1 Materias comburentes . Clase 5.2 Peróxidos orgánicos . Clase 6.1 Materias tóxicas . Clase 6.2 Materias infecciosas . Clase 7 Materias radiactivas . Clase 8 Materias corrosivas . Clase 9 Materias y objetos peligrosos diversos . 2.1.1.2 Cada uno de los epígrafes de las distintas clases se identifica mediante un número ONU. Los . epígrafes utilizados son los siguientes: . A. Epígrafes individuales para materias y objetos claramente definidos, incluidos los que . comprenden varios isómeros; por ejemplo:: . Nº ONU 1090 ACETONA . Nº ONU 1104 ACETATOS DE AMILO . Nº ONU 1194 NITRITO DE ETILENO EN SOLUCIÓN . B. Epígrafes genéricos para grupos claramente definidos de materias u objetos que no son . epígrafes n.e.p.; por ejemplo: . Nº ONU 1133 ADHESIVOS . Nº ONU 1266 PRODUCTOS DE PERFUMERÍA . Nº ONU 2757 CARBAMATO PLAGUICIDA SÓLIDO TÓXICO . Nº ONU 3101 PERÓXIDO ORGÁNICO LÍQUIDO TIPO B . C. Epígrafes n.e.p. que cubren grupos de materias u objetos de naturaleza química o . física especial no especificados en otra parte; por eje mplo: . Nº ONU 1477 NITRATOS ORGÁNICOS N.E.P. . Nº ONU 1987 ALCOHOLES INFLAMABLES N.E.P. . D. Epígrafes n.e.p. generales que cubren grupos de materias u objetos con una o varias . propiedades generales peligrosas no especificados en otra parte; por ejemplo: . Nº ONU 1325 SÓLIDO ORGÁNICO INFLAMABLE N.E.P. . Nº ONU 1993 LÍQUIDO INFLAMABLE N.E.P. . Los epígrafes B, C y D se definen como epígrafes colectivos..76 . 2.1.1.3 A efectos de embalaje, las materias que no son de las clases 1, 2, 5.2, 6.2 ni 7, ni las materias . autorreactivas de la clase 4.1, se asignan a grupos de embalaje según el grado de peligro que . presentan: . Grupo de embalaje I: Materias muy peligrosas . Grupo de embalaje II: Materias medianamente peligrosas . Grupo de embalaje III: Materias que presentan un grado menor de peligrosidad . El o los grupos de embalaje que afectan a una materia se indican en la Tabla A del capítulo 3.2. . 2.1.2 Principios de la clasificación . 2.1.2.1 Las mercancías peligrosas incluidas en el titulo por una clase serán definidas en función de . sus propiedades, de acuerdo con la subsección 2.2.x.1 de la clase correspondiente. La . asignación de una mercancía peligrosa a una clase y a un grupo de embalaje se realiza de . acuerdo con los criterios enunciados en la misma subsección 2.2.x.1. La asignación de uno o . varios riesgos subsidiarios a una materia o a un objeto peligroso se realiza de acuerdo con los . criterios de la clase o las clases que correspondan a dichos riesgos, mencionados en la . subsección o las subsecciones 2.2.x.1 apropiadas. . 2.1.2.2 Todos los epígrafes de mercancías peligrosas se enumeran en la tabla A del capítulo 3.2 . ordenados por número ONU. Esta tabla contiene los datos correspondientes a las mercancías . enumeradas: nombre, clase, grupo o grupos de embalaje, etiqueta o etiquetas que deben . llevar y disposiciones de embalaje y transporte. . 2.1.2.3 Las mercancías peligrosas enumeradas o definidas en las subsecciones 2.2.x.2 de cada clase . no serán admitidas para el transporte. . 2.1.2.4 Las mercancías no expresamente mencionadas, es decir, aquéllas que no figuran como . epígrafe individual en la tabla A del capítulo 3.2 y que no están ni enumeradas ni definidas . en una de las subsecciones 2.2.x.2 citadas, deberán asignarse a la clase pertinente según los . procedimientos recogidos en la sección 2.1.3. Además, deberán determinarse el riesgo . subsidiario, en su caso, y el grupo de embalaje, en su caso. Una vez establecida su clase, el . riesgo subsidiario, en su caso, y el grupo de embalaje, en su caso, se determinará el número . ONU pertinente Los diagramas de decisión indicados en las subsecciones 2.2.x.3 (lista de . epígrafes colectivos) al final de cada clase indican los parámetros que permiten elegir el . epígrafe colectivo apropiado (número ONU). En cualquier caso, se elegirá, según la jerarquía . recogida en 2.1.1.2 por las letras B, C y D, respectivamente, el epígrafe colectivo más . específico que cubra las propiedades de la materia o el objeto. Si éstos no pueden clasificarse . según los epígrafes de tipo B o C de 2.1.1.2, y sólo en este caso, se cla sificarán en un . epígrafe de tipo D. . 2.1.2.5 De acuerdo con los métodos de ensayo del capítulo 2.3 y los criterios recogidos en las . subsecciones 2.2.x.1 de las distintas clases, es posible determinar, como se especifica en las . subsecciones mencionadas, que una materia, solución o mezcla de cierta clase, expresamente . mencionada en la tabla A del capítulo 3.2, no satisface los criterios de esta clase. En tal caso, . se considera que la materia, solución o mezcla no pertenece a dicha clase. . 2.1.2.6 A fines de cla sificación, las mercancías peligrosas cuyo punto de fusión o el punto de fusión . inicial sea igual o inferior a 20º C a una presión de 101,3 kPa, deberán considerarse como . líquidas. Una materia viscosa para la que no pueda definirse un punto de fusión específico, . deberá someterse a la prueba ASTM D 4359-90 o a la prueba de determinación de la fluidez . (prueba de penetrómetro) prescrita en 2.3.4..77 . 2.1.3 Clasificación de las materias, incluidas las soluciones y mezclas (tales como preparados . y residuos), no expresamente mencionadas . 2.1.3.1 Las materias, incluidas las soluciones y mezclas no expresamente mencionadas deberán . clasificarse en función de su grado de peligro según los criterios indicados en la subsección . 2.2.x.1 de las diversas clases. El peligro o los peligros que presenta una materia se . determinarán sobre la base de sus características físicas y químicas y sus propiedades . fisiológicas. También hay que tener en cuenta estas características y propiedades cuando la . experiencia impone una asignación más estricta. . 2.1.3.2 Una materia no expresamente mencionada en la tabla A del capítulo 3.2 y que presenta un . solo peligro deberá clasificarse en la clase correspondiente bajo un epígrafe colectivo que . figura en la subsección 2.2.x.3 de la mencionada clase. . 2.1.3.3 Una solución o mezcla que sólo contenga una materia peligrosa expresamente mencionada . en la tabla A del capítulo 3.2 y una o varias materias no peligrosas deberá considerarse igual . que la materia peligrosa expresamente mencionada, a menos que: . a) la solución o la mezcla no figuren expresamente mencionadas en la tabla A del . capítulo 3.2; o . b) del epígrafe correspondiente a esta materia peligrosa no se deduzca de forma expresa . que es aplicable únicamente a la materia pura o técnicamente pura; o . c) la clase, el estado físico o el grupo de embalaje de la solución o la mezcla sea diferente . de los correspondientes a la materia peligrosa. . En los casos recogidos en los puntos b) y c) anteriores, la solución o la mezcla deberán . clasificarse como materia expresamente mencionada en la clase correspondiente bajo un . epígrafe colectivo que figure en la subsección 2.2.x.3 de la mencionada clase, teniendo en . cuenta los riesgos subsidiarios que pudieran estar presentes, a menos que no respondan a los . criterios de ninguna clase; en tal caso, no están sujetos al ADR. . 2.1.3.4 Las soluciones y mezclas que contengan una de las materias expresamente mencionadas a . continuación siempre deberán clasificarse en el mismo epígrafe que la materia que . contienen, a menos que presenten las características de peligro indicadas en 2.1.3.5: . - Clase 3 . Nº ONU 1921 PROPILENIMINA INHIBIDA; Nº ONU 2481 ISOCIANATO DE . ETILO; Nº ONU 3064 NITROGLICERINA EN SOLUCIÓN ALCOHÓLICA; con . más del 1 % y no más del 5 % de nitroglicerina. . - Clase 6.1 . Nº ONU 1051 CIANURO DE HIDRÓGENO ESTABILIZADO, con menos del 3 % . de agua; Nº ONU 1185 ETILENIMINA INHIBIDA; Nº ONU 1259 NÍQUEL . TETRACARBONILO; Nº ONU 1613 CIANURO DE HIDRÓGENO EN SOLUCIÓN . ACUOSA (ÁCIDO CIANHÍDRICO) que contenga como máximo un 20 % de cianuro . de hidrógeno; Nº ONU 1614 CIANURO DE HIDRÓGENO ESTABILIZADO, con . menos del 3 % de agua como máximo y absorbido en una materia porosa inerte; Nº . ONU 1994 FER-PENTACARBONILO; Nº ONU 2480 ISOCIANATO DE METILO; . Nº ONU 3294 CIANURO DE HIDRÓGENO EN SOLUCIÓN ALCOHÓLICA, que . contenga, como máximo, un 45 % de cianuro de hidrógeno. . - Clase 8 . Nº ONU 1052 FLUORURO DE HIDRÓGENO ANHIDRO; Nº ONU 1744 BROMO . o 1744 BROMO EN SOLUCIÓN; Nº ONU 1790 ÁCIDO FLUORHÍDRICO, con . másdel 85 % de fluoruro de hidrógeno; Nº ONU 2576 OXIBROMURO DE . FÓSFORO FUNDIDO..78 . - Clase 9 . Nº ONU 2315 DIFENILOS POLICLORADOS (PCB); Nº ONU 3151 DIFENILOS . POLIHALOGENADO LÍQUIDOS o Nº ONU 3151 TERFENILOS . POLIHALOGENADOS LÍQUIDOS; Nº ONU 3152 DIFENILOS . POLIHALOGENADOS SÓLIDOS o Nº ONU 3152 TERFENILOS . POLIHALOGENADOS SÓLIDOS, a menos que estas soluciones y mezclas . contengan una de las materias de las clases 3, 6.1 u 8 que acaban de enumerarse; en tal . caso, habrá que clasificarlas en consecuencia. . 2.1.3.5 Las materias no expresamente mencionadas en la tabla A del capítulo 3.2 que tengan más de . una característica de peligro, y las soluciones o mezclas que contengan varias materias . peligrosas, deberán clasificarse bajo un epígrafe colectivo (véase 2.1.2.4) y un grupo de . embalaje de la clase pertinente, de conformidad con sus características de peligro. Esta . clasificación según las características de peligro deberá efectuarse del siguiente modo: . 2.1.3.5.1 Las características físicas, químicas y las propiedades fisiológicas se deberán determinar por . medida o por cálculo, y se procederá a la clasificación según los criterios mencionados en las . subsecciones 2.2.x.1 de las diversas clases. . 2.1.3.5.2 Si esta determinación no fuese posible sin ocasionar costes o prestaciones desproporcionadas . (por ejemplo, para determinados residuos), las soluciones y mezclas deberán ser clasificadas . en la clase preponderante. . 2.1.3.5.3 Si las características de peligro de la materia, la solución o la mezcla responden a varias de . las clases o de los grupo de materias recogidos a continuación, la materia, la solución o la . mezcla deberán clasificarse en la clase o el grupo de materias correspondiente al peligro . preponderante en el siguiente orden de importancia. . a) Materias de la clase 7 (salvo las materias radiactivas en bultos exceptuados, donde . deben considerarse preponderantes las otras propiedades peligrosas); . b) Materias de clase 1; . c) Materias de clase 2; . d) Materias explosivas líquidas desensibilizadas de clase 3; . e) Materias autorreactivas y materias explosivas sólidas desensibilizadas de clase 4.1; . f) Materias pirofóricas de clase 4.2; . g) Materias de clase 5.2; . h) Materias de las clases 6.1 o 3 que, por su toxicidad por inhalación, deberán clasificarse . en el grupo de embalaje I (las materias que cumplen los criterios de clasificación de la . clase 8 y que presentan toxicidad por inhalación de polvos y brumas (CL50) que . corresponden al grupo de embalaje I, pero cuya toxicidad por ingestión o absorción . cutánea sólo corresponde al grupo de embalaje III o que presentan un grado de . toxicidad menos elevado, deben asignarse a la clase 8); . i) Materias infecciosas de la clase 6.2. . 2.1.3.5.4 Si las características de peligro de la materia responden a varias clases o grupos de materias . que no aparecen en el apartado 2.1.3.5.3 anterior, deberá clasificarse siguiendo el mismo . procedimiento, aunque la clase pertinente deberá elegirse en función de la tabla de peligros . preponderantes de 2.1.3.9. . 2.1.3.6 Siempre hay que determinar el epígrafe colectivo más específico (véase 2.1.2.4); por tanto, . sólo se recurrirá a un epígrafe n.e.p. general si no es posible emplear uno genérico o uno . n.e.p. específico..79 . 2.1.3.7 Las soluciones y mezclas de materias comburentes o de materias que presentan riesgo . subsidiario comburente pueden tener propiedades explosivas. En tal caso, no deberán ser . aceptadas para el transporte, salvo que satisfagan las disposiciones aplicables a la clase 1. . 2.1.3.8 Se considerarán como contaminantes del medio ambiente acuático en el sentido del ADR las . materias, soluciones y mezclas (tales como preparados y residuos) que no pueden asignarse a . las clases 1 a 8 ni a los epígrafes de la clase 9, salvo los que llevan los números ONU 3082 y . 3077, pero que pueden asignarse a uno de estos dos epígrafes generales n.e.p. que llevan los . números ONU 3082 o 3077 de la clase 9 sobre la base de los métodos de ensayo y criterios . de la sección 2.3.5. Las soluciones y mezclas (tales como preparados y residuos) para las . cuales no haya disponibles valores para su clasificación de conformidad con los criterios de . clasificación se considerarán contaminantes del medio acuático si la CL50 (véase la . definición en 2.3.5.1) calculado según la fórmula: . CL50 del contaminante x 100 . CL50 = . Porcentaje de contaminante (en masa) . es inferior o igual a: . a) 1 mg/l; o . b) 10 mg/l según que el contaminante no sea rápidamente biodegradable o si, siendo . biodegradable, tiene un valor de log Pow ³ 3,0 (véase también 2.3.5.6)..2.1.3.9 Tabla de orden de preponderancia de peligros . Clase y . grupo de . embalaje . 4.1, II 4.1, III 4.2, II 4.2, III 4.3, I 4.3, II 4.3, III 5.1, I 5.1, II 5.1, III 6.1, I . DERMAL . 6.1, I . ORAL 6.1, II 6.1, III 8, I 8, II 8, III 9 . 3, I . SOL LIQ . 4.1 3, I . SOL LIQ . 4.1 3, I . SOL LIQ . 4.2 3, I . SOL LIQ . 4.2 3, I 4.3, I 4.3, I 4.3, I SOL . LIQ . SOL LIQ . 5.1, I 3, I . SOL LIQ . 5.1, I 3, I 3, I 3, I 3, I 3, I 3, I 3, I 3, I 3, I . 3, II SOL LIQ . 4.1 3, II . SOL LIQ . 4.1 3, II . SOL LIQ . 4.2 3, II . SOL LIQ . 4.2 3, II 4.3, I 4.3, II 4.3, II SOL . LIQ . 5.1, I 3, I . SOL LIQ . 5.1, II 3, II . SOL LIQ . 5.1, II 3, II 3, I 3, I 3, II 3, II 8, I 3, II 3, II 3, II . 3, III SOL LIQ . 4.1 3, II . SOL LIQ . 4.1 3, III . SOL LIQ . 4.2 3, II . SOL LIQ . 4.2 3, III 4.3, I 4.3, II 4.3, III SOL . LIQ . 5.1, I 3, I . SOL LIQ . 5.1, II 3, . SOL LIQ . II5.1, III 3, III 6.1, I 6.1, I 6.1, II 3, III */ 8, I 8, II 3, III 3, III . 4.1, II 4.2, II 4.2, II 4.3, I 4.3, II 4.3, II 5.1, I 4.1, II 4.1, II 6.1, I 6.1, I SOL LIQ . 4.1, II 6.1, . SOL LIQ . II4.1, II 6.1, II 8, I SOL LIQ . 4.1, II 8, II . SOL LIQ . 4.1, II 8, II 4.1, II . 4.1, III 4.2, II 4.2, III 4.3, I 4.3, II 4.3, III 5.1, I 4.1, II 4.1, III 6.1, I 6.1, I 6.1, II SOL LIQ . 4.1, III 6.1, . III . 8, I 8, II SOL LIQ . 4.1, III 8, III 4.1, III . 4.2, II 4.3, I 4.3, II 4.3, II 5.1, I 4.2, II 4.2, II 6.1, I 6.1, I 4.2, II 4.2, II 8, I 4.2, II 4.2, II 4.2, II . 4.2, III 4.3, I 4.3, II 4.3, III 5.1, I 5.1, II 4.2, III 6.1, I 6.1, I 6.1, II 4.2, III 8, I 8, II 4.2, III 4.2, III . 4.3, I 5.1, I 4.3, I 4.3, I 6.1, I 4.3, I 4.3, I 4.3, I 4.3, I 4.3, I 4.3, I 4.3, I . 4.3, II 5.1, I 4.3, II 4.3, II 6.1, I 4.3, I 4.3, II 4.3, II 8, I 4.3, II 4.3, II 4.3, II . 4.3, III 5.1, I 5.1, II 4.3, III 6.1, I 6.1, I 6.1, II 4.3, III 8, I 8, II 4.3, III 4.3, III . 5.1, I 5.1, I 5.1, I 5.1, I 5.1, I 5.1, I 5.1, I 5.1, I 5.1, I . 5.1, II 6.1, I 5.1, I 5.1, II 5.1, II 8, I 5.1, II 5.1, II 5.1, II . 5.1, III 6.1, I 6.1, I 6.1, II 5.1, III 8, I 8, II 5.1, III 5.1, III . 6.1, I . DERMAL . SOL LIQ . 6.1, I 8, I 6.1, I 6.1, I 6.1, I . 6.1, I . ORAL . SOL LIQ . 6.1, I 8, I 6.1, I 6.1, I 6.1, I . 6.1, II . INHAL . SOL LIQ . 6.1, I 8, I 6.1, II 6.1, II 6.1, II . 6.1, II . DERMAL . SOL LIQ . 6.1, I 8, I . SOL LIQ . 6.1, II 8, II 6.1, II 6.1, II . 6.1, II . ORAL 8, I SOL LIQ . 6.1, II 8, II 6.1, II 6.1, II . 6.1, III 8, I 8, II 8, III 6.1, III . 8, I 8, I . 8, II 8, II . 8, III . SOL = materias y mezclas sólidas . LIQ = materias, mezclas y soluciones líquidas . DERMAL = toxicidad por absorción cutánea . ORAL = toxicidad por ingestión . INHAL = toxicidad por inhalación . */ Clase 6.1 para los plaguicidas. 8, III . -80 -.- 81 - . NOTA 1: Ejemplos que ilustran la utilización de la tabla: . Clasificación de una materia única . Descripción de la materia que debe clasificarse: . Se trata de una amina no expresamente mencionada que responde a los criterios de la clase . 3, grupo de embalaje II, y también a los de la clase 8, grupo de embalaje I. . Método: . La intersección de la fila 3 II con la columna 8 I da 8 I. . Por tanto, esta amina debe clasificarse en la clase 8, en: . Nº ONU 2734 AMINAS LÍQUIDAS, CORROSIVAS, INFLAMABLES N.E.P. o Nº ONU 2734 . POLIAMINAS LÍQUIDAS, CORROSIVAS, INFLAMABLES N.E.P., grupo de embalaje I. . Clasificación de una mezcla . Descripción de la mezcla que debe clasificarse: . Mezcla formada por un líquido inflamable de la clase 3, grupo de embalaje III, por una . materia tóxica de la clase 6.1, grupo de embalaje II, y por una materia corrosiva de la clase . 8, grupo de embalaje I. . Método: . La intersección de la fila 3 III con la columna 6.1 II da 6.1 II. . La intersección de la fila 6.1 II con la columna 8 I LIQ da 8 I. . Esta mezcla, a falta de una definición más precisa, debe clasificarse en la clase 8, en: . Nº ONU 2922 LÍQUIDO CORROSIVO TÓXICO N.E.P., grupo de embalaje I. . 2: Ejemplos de clasificación de soluciones y mezclas en una clase y un grupo de . embalaje: . Una solución de fenol de la clase 6.1, (II), en benceno de la clase 3, (II) debe clasificarse en . la clase 3, (II); esta solución debe clasificarse en el Nº ONU 1992 LÍQUIDO INFLAMABLE . TÓXICO N.E.P., clase 3, (II), debido a la toxicidad del fenol. . Una mezcla sólida de arseniato de sodio de la clase 6.1, (II) y de hidróxido sódico de la . clase 8, (II) debe clasificarse en el Nº ONU 3290 SÓLIDO INORGÁNICO TÓXICO, . CORROSIVO N.E.P., en la clase 6.1 (II). . Una solución de naftaleno bruto o refinado de la clase 4.1, (III) en la esencia de la clase 3, . (II) debe clasificarse con el Nº ONU 3295 HIDROCARBUROS LÍQUIDOS N.E.P., en la . clase 3, (II). . Una mezcla de hidrocarburos de la clase 3, (III) y de difenilos policlorados (PCB) de la . clase 9, (II) debe clasificarse con el Nº ONU 2315 DIFENILOS POLICLORADOS, en la . clase 9, (II). . Una mezcla de propilenimina de la clase 3 y difenilos policlorados (PCB) de la clase 9, (II) . debe clasificarse con el Nº ONU 1921 PROPILENIMINA INHIBIDA, en la clase 3..- 82 - . 2.1.4 Clasificación de muestras . 2.1.4.1 Cuando la clase de una materia no se conoce con exactitud y esta materia ha sido objeto de . transporte para ser sometida a otros ensayos, habrá que atribuirle una clase, una . denominación oficial de transporte y un número ONU provisionales en función de lo que el . expedidor sepa de la materia y de conformidad: . a) con los criterios de clasificación del capítulo 2.2; y . b) con las disposiciones del presente capítulo. . Habrá que considerar el grupo de embalaje más riguroso correspondiente a la denominación . oficial de transporte elegida. . Al aplicar esta disposición, la denominación oficial de transporte deberá complementarse . con la palabra muestra (por ejemplo, LÍQUIDO INFLAMABLE N.E.P., MUESTRA). En . ciertos casos, cuando hay denominación oficial de transporte específica para una muestra que . se considera satisfactoria para determinados criterios de clasificación (por ejemplo: Nº ONU . 3167, MUESTRA DE GAS NO COMPRIMIDO, INFLAMABLE, N.E.P.), habrá que . utilizar dicha denominación oficial. Cuando se utilice un epígrafe n.e.p. para transportar la . muestra, no será preciso añadir a la denominación oficial de transporte el nombre técnico, . como prescribe la disposición especial 274 del capítulo 3.3. . 2.1.4.2 Las muestras de la materia deberán transportarse de acuerdo con las disposiciones aplicables . a la denominación oficial provisional, siempre que: . a) la materia no sea considerada una materia no aceptable para el transporte según las . subsecciones 2.2.x.2 del capítulo 2.2 o según el capítulo 3.2; . b) la materia no sea considerada que responde a los criterios aplicables a la clase 1 o . como materia infecciosa o radiactiva; . c) la materia satisfaga las disposiciones de 2.2.41.1.15 o 2.2.52.1.9, según que se trate de . una materia autoreactiva o de un peróxido orgánico, respectivamente; . d) la muestra se transporte en un embalaje combinado con una masa neta por bulto . inferior o igual a 2,5 kg; y . e) la materia no vaya embalada junto con otras mercancías..- 83 - . CAPÍTULO 2.2 . DISPOSICIONES PARTICULARES DE LAS DIVERSAS CLASES . 2.2.1 Clase 1 Materias y objetos explosivos . 2.2.1.1 Criterios . 2.2.1.1.1 Son materias y objetos de la clase 1: . a) las materias explosivas: materias sólidas o líquidas (o mezclas de materias) que, por . reacción química, pueden desprender gases a una temperatura, presión y velocidad . tales que puedan ocasionar daños a su entorno. . Materias pirotécnicas: materias o mezclas de materias destinadas a producir un efecto . calorífico, luminoso, sonoro, gaseoso o fumígeno o una combinación de tales efectos, . como consecuencia de reacciones químicas exotérmicas autosostenidas no detonantes. . NOTA 1: Las materias que por sí mismas no sean materias explosivas pero que . puedan formar una mezcla explosiva de gas, vapores o polvo, no son materias de la . clase 1. . 2: Asimismo quedan excluidas de la clase 1 las materias explosivas . humectadas en agua o alcohol cuyo contenido en agua o alcohol sobrepase los . valores límites indicados y aquellas que contengan plastificantes estas materias . explosivas se incluyen en las clases 3 o 4.1 así como las materias explosivas que en . función de su riesgo principal están incluidas en la clase 5.2. . b) objetos explosivos: objetos que contengan una o varias materias explosivas o . pirotécnicas. . NOTA: Los artefactos que contengan materias explosivas o materias pirotécnicas en . cantidad tan reducida o de tal naturaleza que su iniciación o cebado por . inadvertencia o accidente durante el transporte no implique ninguna manifestación . exterior en el artefacto que pudiera traducirse en proyecciones, incendio, . desprendimiento de humo, calor o fuerte ruido, no están sometidos a las disposiciones . de la clase 1. . c) las materias y los objetos no mencionados en a) ni en b) fabricados con el fin de . producir un efecto práctico por explosión o con fines pirotécnicos. . 2.2.1.1.2 Toda materia o todo objeto que tenga o pueda tener propiedades explosivas deberá tenerse en . cuenta para su inclusión en la cla se 1 de conformidad con los ensayos, modos operativos y . criterios estipulados en la primera parte del Manual de Pruebas y de criterios. . Una materia o un objeto asignado a la clase 1 sólo se aceptará para el transporte si se ha . asignado a un nombre o un epígrafe n.e.p. de la tabla A del capítulo 3.2 y si cumple los . criterios del Manual de Pruebas y de criterios. . 2.2.1.1.3 Las materias y los objetos de la clase 1 deberán asignarse a un Nº ONU y a un nombre o un . epígrafe n.e.p. de la tabla A del capítulo 3.2. La interpretación de los nombres de materias u . objetos de la tabla A del capítulo 3.2 deberá fundarse en el glosario recogido en 2.2.1.1.7. . Las muestras de materias u objetos explosivos nuevos o existentes, transportadas a fines, . entre otros, de ensayo, clasificación, investigación y desarrollo, de control de calidad o como . muestras comerciales, y que no sean explosivos de iniciación, podrán ser incluidos en el . epígrafe 0190 MUESTRAS DE EXPLOSIVOS..- 84 - . La inclusión de materias y objetos explosivos no expresamente mencionados en la tabla A . del capítulo 3.2 en un epígrafe n.e.p. o en el Nº ONU 0190 MUESTRAS DE . EXPLOSIVOS, así como determinadas materias cuyo transporte esté subordinado a una . autorización especial del organismo competente en virtud de disposiciones especiales . mencionadas en la columna (6) de la tabla del capítulo 3.2, corresponderá a la autoridad . competente del país de origen. Esta autoridad deberá también aprobar por escrito las . condiciones de transporte de estas materias y estos objetos. Si el país de origen no es una . Parte contratante del ADR, la clasificación y las condiciones de transporte deberán ser . aceptadas por la autoridad competente del primer país Parte contratante del ADR afectado . por el envío. . 2.2.1.1.4 Las materias y los objetos de la clase 1 deberán incluirse en una división según 2.2.1.1.5 y un . grupo de compatibilidad según 2.2.1.1.6. La división deberá determinarse sobre la base de . los resultados de los ensayos descritos en 2.3.0 y 2.3.1 utilizando las definiciones de . 2.2.1.1.5. El grupo de compatibilidad se determinará según las definiciones de 2.2.1.1.6. El . código de clasificación se compone del número de división y la letra del grupo de . compatibilidad. . 2.2.1.1.5 Definición de las divisiones . División 1.1 Materias y objetos que presentan un riesgo de explosión en masa (una . explosión en masa es una explosión que afecta de manera prácticamente . instantánea a casi toda la carga). . División 1.2 Materias y objetos que presentan un riesgo de proyección sin riesgo de . explosión en masa. . División 1.3 Materias y objetos que presentan un riesgo de incendio con ligero riesgo . de efectos de onda expansiva o de proyección o de ambos efectos, pero . sin riesgo de explosión en masa, . a) cuya combustión da lugar a una radiación térmica considerable, o . b) que arden unos a continuación de otros con efectos mínimos de . onda expansiva o de proyección o de ambos efectos. . División 1.4 Materias y objetos que sólo presentan un pequeño riesgo de explosión en . caso de ignición o cebado durante el transporte. Los efectos se limitan . esencialmente a los bultos y normalmente no dan lugar a la proyección de . fragmentos de tamaño apreciable ni a grandes distancias. Un incendio . exterior no debe implicar la explosión prácticamente instantánea de la . casi totalidad del contenido de los bultos. . División 1.5 Materias muy poco sensibles que presentan un riesgo de explosión en . masa, con una sensibilidad tal que, en condiciones normales de . transporte, sólo existe una probabilidad muy reducida de cebado o de que . su combustión se transforme en detonación. Se exige como mínimo que . no exploten cuando se las someta a la prueba de fuego exterior. . División 1.6 Objetos extremadamente poco sensibles que no supongan riesgo de . explosión en masa. Dichos objetos no contendrán más que materias . detonantes extremadamente poco sensibles y que presenten una . probabilidad despreciable de cebado o de propagación accidental. . NOTA: El riesgo vinculado a los objetos de la división 1.6 queda limitado a la explosión de . un objeto único..- 85 - . 2.2.1.1.6 Definición de los grupos de compatibilidad de materias y objetos . A Materia explosiva primaria. . B Objeto que contenga una materia explosiva primaria y que tenga menos de dos . dispositivos de seguridad eficaces. Ciertos objetos, tales como los detonadores de . minas (para voladura) los conjuntos de detonadores para voladura y los cebos de . percusión quedan incluidos, aunque no contengan explosivos primarios. . C Materia explosiva propulsora u otra materia explosiva deflagrante u objeto que . contenga dicha materia explosiva. . D Materia explosiva secundaria detonante o pólvora negra u objeto que contenga una . materia explosiva secundaria detonante, en cualquier caso sin medios de cebado ni . carga propulsora, u objeto que contenga una materia explosiva primaria y que tenga al . menos dos dispositivos de seguridad eficaces. . E Objeto que contenga una materia explosiva secundaria detonante, sin medios de . cebado, con carga propulsora (excepto las cargas que contengan un líquido o gel . inflamables o líquidos hipergólicos). . F Objeto que contenga una materia explosiva secundaria detonante, con sus propios . medios de cebado, con una carga propulsora (excepto las cargas que contengan un . líquido o gel inflamables o líquidos hipergólicos) o sin carga propulsora. . G Materia pirotécnica u objeto que contenga una materia pirotécnica o bien un objeto . que contenga a la vez una materia explosiva y una composición iluminante, . incendiaria, lacrimógena o fumígena (excepto los objetos activados por el agua o que . contengan fósforo blanco, fosfuros, materias pirofóricas, líquido o gel inflamables o . líquidos hipergólicos). . H Objeto que contenga una materia explosiva y además fósforo blanco. . J Objeto que contenga una materia explosiva y además un líquido o gel inflamables. . K Objeto que contenga una materia explosiva y además un agente químico tóxico. . L Materia explosiva u objeto que contenga una materia explosiva y que presente un . riesgo particular (por ejemplo, en razón de su hidroactividad o de la presencia de . líquidos hipergólicos, fosfuros o materias pirofóricas) y que exija el aislamiento de . cada tipo. . N Objetos que no contengan mas que materias detonantes extremadamente poco . sensibles. . S Materia u objeto embalado o diseñado de forma que todo efecto peligroso debido a un . funcionamiento accidental quede circunscrito al interior del embalaje, a menos que . éste haya sido deteriorado por el fuego, en cuyo caso todos los efectos de onda . expansiva o de proyección deben ser lo suficientemente reducidos como para no . entorpecer de manera apreciable o impedir la lucha contra incendios ni la adopción de . otras medidas de emergencia en las inmediaciones del bulto. . NOTA 1: Cada materia u objeto contenido en un embalaje especificado sólo podrá ser . incluido en un único grupo de compatibilidad. Dado que el criterio aplicable al grupo de . compatibilidad S es empírico, la inclusión en este grupo queda forzosamente vinculada a las . pruebas para la asignación de un código de clasificación..- 86 - . 2: Los objetos de los grupos de compatibilidad D y E podrán estar equipados o ser . embalados conjuntamente con sus propios medios de cebado, siempre y cuando estos medios . estén provistos de al menos dos dispositivos de seguridad eficaces destinados a impedir una . explosión en caso de funcionamiento accidental del cebo. Estos bultos deberán ser incluidos . en los grupos de compatibilidad D ó E. . 3: Los objetos de los grupos de compatibilidad D ó E podrán ser embalados . conjuntamente con sus propios medios de cebado, aunque estos no tengan dos dispositivos . de seguridad eficaces (es decir, sistemas de cebado incluidos en el grupo de compatibilidad . B), siempre que se cumplan la disposición especial MP21 de la subsección 4.1.10. Estos . bultos deberán ser incluidos en los grupos de compatibilidad D ó E. . 4: Los objetos podrán estar equipados o ser embalados conjuntamente con sus . propios medios de cebado siempre y cuando éstos no puedan funcionar en condiciones . normales de transporte. . 5: Los objetos de los grupos de compatibilidad C, D y E podrán ser embalados . conjuntamente. Los bultos así obtenidos deberán ser incluidos en el grupo de . compatibilidad E. . 2.2.1.1.7 Glosario de denominaciones . NOTA 1: Las descripciones contenidas en el Glosario no tienen por objeto reemplazar a los . procedimientos de ensayo ni determinar la clasificación de riesgo de una materia u objeto . de la clase 1. Su inclusión en una determinada división y la decisión respecto a si deben . incluirse en el grupo de compatibilidad S debe ser una consecuencia de los ensayos, a los . que haya sido sometido el producto, de acuerdo con el Manual de Pruebas y de criterios o . basarse, por analogía, en productos similares ya probados y clasificados de acuerdo con los . métodos operatorios de dicho Manual de Pruebas y de criterios. . 2: Las inscripciones numéricas indicadas a continuación de las denominaciones se . refieren a los números ONU pertinentes (capítulo 3.2, tabla A, columna (2)). Véase el . código de clasificación en 2.2.1.1.4. . ARTIFICIOS DE PIROTECNIA: Nº ONU 0333, 0334, 0335, 0336 y 0337 . Objetos pirotécnicos destinados al recreo. . ARTIFICIOS MANUALES DE PIROTECNIA PARA SEÑALES: Nº ONU 0191 y 0373 . Objetos portátiles que, conteniendo materias pirotécnicas, sirven para producir señales o . alarmas visuales. Los pequeños dispositivos iluminantes superficiales, tales como las señales . luminosas para carretera o ferrocarril y las pequeñas señales de socorro, están comprendidos . en este epígrafe. . BENGALAS AÉREAS: Nº ONU 0420, 0421, 0093, 0403 y 0404 . Objetos que contienen materias pirotécnicas, concebidos para ser lanzados desde un . aeronave con el fin de iluminar, identificar, señalizar o avisar. . BENGALAS DE SUPERFICIE: Nº ONU 0418, 0419 y 0092 . Objetos que contienen materias pirotécnicas, de utilización superficial, para iluminar, . identificar, señalizar o avisar. . BOMBAS con carga explosiva: Nº ONU 0034 y 0035 . Objetos explosivos, que son lanzados desde un aeronave, sin medios de iniciación propios o . con medios de iniciación dotados de, al menos, dos dispositivos de seguridad eficaces..- 87 - . BOMBAS con carga explosiva: Nº ONU 0033 y 0291 . Objetos explosivos, que son lanzados desde un aeronave, con medios de iniciación propios . cuando éstas no cuenten al menos de dos dispositivos de seguridad eficaces. . BOMBAS QUE CONTIENEN UN LÍQUIDO INFLAMABLE con carga explosiva: Nº . ONU 0399 y 0400 . Objetos explosivos, que son lanzados desde un aeronave, formados por un depósito lleno de . un líquido inflamable y por una carga rompedora. . BOMBAS DE ILUMINACIÓN PARA FOTOGRAFÍA: Nº ONU 0038 . Objetos explosivos que se lanzan desde un aeronave con objeto de producir una iluminación . intensa y de corta duración para la toma de fotografías. Contienen una carga explosiva . detonante sin medios propios de iniciación o con éstos provistos de, al menos, dos . dispositivos de seguridad eficaces. . BOMBAS DE ILUMINACIÓN PARA FOTOGRAFÍA: Nº ONU 0037 . Objetos explosivos que se lanzan desde un aeronave con objeto de producir una iluminación . intensa y de corta duración para la toma de fotografías. Contienen una carga explosiva . detonante con medios propios de iniciación que no están provistas de al menos dos . dispositivos de seguridad eficaces. . BOMBAS DE ILUMINACIÓN PARA FOTOGRAFÍA: Nº ONU 0039 y 0299 . Objetos explosivos que se lanzan desde un aeronave con objeto de producir una iluminación . intensa y de corta duración para la toma de fotografías. Contienen una composición . iluminante. . CABEZAS MILITARES PARA ARTEFACTOS AUTOPROPULSADOS con carga . explosiva: Nº ONU 0286 y 0287 . Objetos destinados a ser montados en cohetes o artefactos autopropulsados que contienen . explosivos detonantes sin medios propios de iniciación, o con medios de iniciación dotados . de, al menos, dos dispositivos de seguridad eficaces. Las cabezas militares para misiles . guiados, se incluyen en este epígrafe. . CABEZAS MILITARES PARA ARTEFACTOS AUTOPROPULSADOS con carga . explosiva: Nº ONU 0369 . Objetos destinados a ser montados en cohetes o artefactos autopropulsados que contienen . explosivos detonantes con medios propios de iniciación, sin estar provistos de, al menos, dos . dispositivos de seguridad eficaces. Las cabezas militares para misiles guiados, se incluyen . en este epígrafe. . CABEZAS MILITARES PARA ARTEFACTOS AUTOPROPULSADOS, con carga . dispersora o carga expulsora: Nº ONU 0370 . Objetos destinados a ser montados un cohete o propulsor con el fin de esparcir materias . inertes contenie ndo una carga útil inerte y una pequeña carga, detonante o deflagrante, de . dispersión o de expulsión, sin medios propios de iniciación, o con medios propios de . iniciación dotados de, al menos, dos dispositivos de seguridad eficaces. Las cabezas militares . para misiles guiados, se incluyen en este epígrafe..- 88 - . CABEZAS MILITARES PARA ARTEFACTOS AUTOPROPULSADOS, con carga . dispersora o expulsora: Nº ONU 0371 . Objetos destinados a ser montados en un cohete o propulsor con el fin de esparcir materias . inertes conteniendo una carga útil inerte y una pequeña carga, detonante o deflagrante, de . dispersión o de expulsión, con medios propios de iniciación, sin estar provistos de, al menos, . dos dispositivos de seguridad eficaces. Las cabezas militares para misiles guiados, se . incluyen en este epígrafe. . CABEZAS MILITARES PARA TORPEDOS, con carga explosiva: Nº ONU 0221 . Objetos cargados con explosivos detonantes, sin medios propios de iniciación o con medios . propios de iniciación que dispongan, al menos, de dos dispositivos de seguridad eficaces. . Están diseñados para su montaje en un torpedo. . CARGAS DE DEMOLICIÓN: Nº ONU 0048 . Objetos que contienen una carga de explosivo detonante en una envoltura de cartón, plástico, . metal u otro material; sin medios propios de iniciación o con medios propios de iniciación . dotados de, al menos, dos dispositivos de seguridad eficaces. . NOTA: Los objetos siguientes: BOMBAS, MINAS, PROYECTILES, que figuran en lugar . aparte, no están comprendidos en ese epígrafe . . CARGAS DISPERSORAS: Nº ONU 0043 . Objetos que contienen una débil carga de explosivo para abrir los proyectiles u otras . municiones, con objeto de dispersar su contenido. . CARGAS EXPLOSIVAS INDUSTRIALES sin detonador: Nº ONU 0442, 0443, 0444 y . 0445 . Objetos conteniendo una carga explosiva detonante, sin medios propios de iniciación, . utilizados para soldadura, plaqueado, conformado u otras operaciones metalúrgicas con . explosivos. . CARGAS EXPLOSIVAS PARA PETARDOS MULTIPLICADORES: Nº ONU 0060 . Objetos constituidos por un pequeño multiplicador móvil, que se coloca en una cavidad del . proyectil situada entre la espoleta y la carga explosiva principal. . CARGAS EXPLOSIVAS PARA SONDEOS: Nº ONU 0374 y 0375 . Objetos, con carga explosiva detonante, sin medios propios de iniciación, o con medios . propios de iniciación dotados de, al menos, dos dispositivos de seguridad eficaces. Son . lanzados desde un navío y funcionan cuando alcanzan una profundidad predeterminada o el . fondo del mar. . CARGAS EXPLOSIVAS PARA SONDEOS: Nº ONU 0296 y 0204 . Objetos, con carga explosiva detonante. Con medios propios de iniciación, cuando éstos no . cuentan con dos dispositivos de seguridad eficaces. Son lanzados desde un navío y funcionan . cuando alcanzan una profundidad predeterminada o el fondo del mar. . CARGAS HUECAS sin detonador: Nº ONU 0059, 0439, 0440 y 0441 . Objetos constituidos por una envoltura que contiene una carga de explosivo detonante, . comprendiendo una cavidad vacía revestida de una materia rígida, sin medios propios de . iniciación. Están diseñados para producir un efecto de chorro perforante de gran potencia..- 89 - . CARGAS PROPULSORAS: Nº ONU 0271, 0415, 0272 y 0491 . Objetos formados por una carga de pólvora propulsora, fabricados con una forma física . cualquiera, con o sin envoltura, destinados a ser utilizados como componente de un . propulsor, o para modificar la trayectoria de los proyectiles. . CARGAS PROPULSORAS DE ARTILLERÍA: Nº ONU 0279, 0414 y 0242 . Cargas de pólvora propulsora, de cualquier forma física, para la munición de cañón de carga . separada. . CARGAS DE PROFUNDIDAD: Nº ONU 0056 . Objetos con carga explosiva detonante contenida en un bidón metálico o en un proyectil, sin . medios propios de iniciación o con medios propios de iniciación dotados de dos dispositivos . de seguridad eficaces. Destinadas a detonar bajo el agua. . CARTUCHOS DE ACCIONAMIENTO: Nº ONU 0381, 0275, 0276 y 0323 . Objetos concebidos para producir acciones mecánicas, formados por una vaina con carga . deflagrante y medios de iniciación. Los productos gaseosos de la deflagración originan una . presión, un movimiento lineal o rotativo o accionan diafragmas, válvulas o interruptores, o . echan cierres o proyectan agentes de extinción. . CARTUCHOS DE PERFORACIÓN DE POZOS DE PETRÓLEO: Nº ONU 0277 y 0278 . Objetos consistentes en una vaina, de débil espesor, de cartón, metal u otro material, que . contiene únicamente una pólvora propulsiva que lanza un proyectil endurecido para perforar . el entubado de los sondeos. . NOTA: Las CARGAS HUECAS, que figuran en lugar aparte, no están incluidas en este . epígrafe . CARTUCHOS DE SEÑALES: Nº ONU 0054, 0312 y 0405 . Objetos concebidos para lanzar señales luminosas de colores, u otras señales, con la ayuda . de pistolas de señales, etc. . CARTUCHOS FULGURANTES: Nº ONU 0049 y 0050 . Objetos consistentes en una envoltura, un pistón y mezcla iluminante, dispuestos para ser . disparados. . CARTUCHOS PARA ARMAS con carga explosiva: Nº ONU 0006, 0321 y 0412 . Munición formada por un proyectil, con carga rompedora sin medios propios de iniciación o . con estos, si disponen de dos sistemas de seguridad eficaces, y una carga propulsora con o . sin cebo. La munición encartuchada, la munición semi-encartuchada y la de carga separada, . cuando sus elementos se encuentran en el mismo envase, están comprendidos en este . epígrafe. . CARTUCHOS PARA ARMAS con carga explosiva: Nº ONU 0005, 0007 y 0348 . Munición formada por un proyectil, con carga rompedora con medios propios de iniciación, . que no cuenten con dos sistemas de seguridad eficaces y una carga propulsora, con o sin . cebo. La munición encartuchada, la munición semi-encartuchada y la de carga separada, . cuando sus elementos se encuentran en el mismo envase, están comprendidas en este . epígrafe..- 90 - . CARTUCHOS PARA ARMAS CON PROYECTIL INERTE: Nº ONU 0328, 0417, 0339 y . 0012 . Munición formada por un proyectil, sin carga explosiva, pero con carga propulsora, con o sin . cebo. La munición puede llevar un trazador, con la condición que el riesgo principal lo . constituya la carga propulsora. . CARTUCHOS PARA ARMAS DE PEQUEÑO CALIBRE: Nº ONU 0417, 0339 y 0012 . Municiones formadas por una vaina con pistón de percusión central o anular, que contenga . una carga propulsora, así como un proyectil sólido. Están destinadas a ser disparadas por . armas de fuego cuyo calibre no supere los 19,1 mm. Los cartuchos de caza de cualquier . calibre están comprendidos en esta definición. . NOTA: No están comprendidos, los CARTUCHOS PARA ARMAS SIN BALA DE . PEQUEÑO CALIBRE, que figuran en distinto epígrafe, ni ciertos cartuchos para armas . militares de pequeño calibre, que se recogen bajo la denominación de CARTUCHOS PARA . ARMAS, CON PROYECTIL INERTE . CARTUCHOS SIN BALA PARA ARMAS: Nº ONU 0326, 0413, 0327, 0338 y 0014 . Munición formada por una vaina cerrada, con un pistón de percusión central o anular y una . carga de pólvora (negra o sin humo), pero sin proyectil. Producen un fuerte ruido y se . utilizan para entrenamiento, salvas, como carga propulsora, en las pistolas de starter, etc. . Los cartuchos de fogueo están comprendidos en este epígrafe. . CARTUCHOS SIN BALA PARA ARMAS DE PEQUEÑO CALIBRE: Nº ONU 0327, 0338 . y 0014 . Municiones formadas por una vaina con pistón de percusión central o anular, que contenga . una carga propulsora de pólvora sin humo o de pólvora negra, pero sin proyectil. Están . destinadas a ser disparadas por armas de fuego cuyo calibre no supere los 19,1 mm y sirven . para producir un fuerte ruido, y se utilizan para entrenamiento, salvas, como carga . propulsora, en pistolas de starter, etc. . CARTUCHOS VACÍOS CON FULMINANTE: Nº ONU 0379 y 0055 . Objetos formados por una vaina de metal, plástico u otro material no inflamable, en los . cuales el único componente explosivo es el cebo. . CEBOS A PERCUSIÓN: Nº ONU 0377, 0378 y 0044 . Objetos constituidos por una cápsula metálica o de plástico que contiene una pequeña . cantidad de una mezcla explosiva primaria, que se enciende fácilmente por percusión. Sirven . como elemento de encendido de los cartuchos para armas de pequeño calibre y actúan como . cebo de percusión de las cargas propulsoras. . CEBOS TUBULARES: Nº ONU 0319, 0320 y 0376 . Objetos constituidos por un cebo de ignición y una carga auxiliar deflagrante (como pólvora . negra), utilizados para el encendido de la carga de proyección contenida en una vaina, etc. . CIZALLAS PIROTECNICAS EXPLOSIVAS: Nº ONU 0070 . Objetos formados por un dispositivo cortante, accionado por una pequeña carga deflagrante . colocada en un yunque..- 91 - . COHETES AUTOPROPULSADOS con carga explosiva: Nº ONU 0181 y 0182 . Objetos constituidos por un propulsor y una cabeza de guerra, sin medios propios de . iniciación, o con sus medios propios de iniciación, con al menos, dos sistemas de seguridad . eficaces. Los misiles dirigidos están comprendidos en este epígrafe. . COHETES AUTOPROPULSADOS con carga explosiva: Nº ONU 0180 y 0295 . Objetos constituidos por un propulsor (motor cohete) y una cabeza de guerra, con medios . propios de iniciación que no están dotados de, al menos, dos sistemas de seguridad eficaces. . Los misiles dirigidos están comprendidos en este epígrafe. . COHETES AUTOPROPULSADOS con carga expulsora: Nº ONU 0436, 0437 y 0438 . Objetos constituidos por un propulsor y una carga para proyectar la carga útil de la cabeza . del cohete. Los misiles dirigidos están comprendidos en este epígrafe. . COHETES AUTOPROPULSADOS DE PROPERGOL LÍQUIDO con carga explosiva: Nº . ONU 0397 y 0398 . Objetos constituidos por un cilindro dotado de uno o varios tubos que contienen un . combustible líquido y una cabeza de guerra. Los misiles dirigidos están comprendidos en . este epígrafe. . COHETES CON CABEZA INERTE: Nº ONU 0183 y 0502 . Objetos constituidos por un propulsor y una cabeza inerte. Los misiles dirigidos están . comprendidos en este epígrafe. . COHETES LANZACABOS: Nº ONU 0238, 0240 y 0453 . Objetos dotados de un propulsor y concebidos para lanzar una amarra. . COMPONENTES DE CADENA DE EXPLOSIVOS N.E.P.: Nº ONU 0461, 0382, 0383 y . 0384 . Objetos que contengan un explosivo, concebidos para transmitir la detonación o la . deflagración en una cadena pirotécnica. . CONJUNTOS DE DETONADORES NO ELÉCTRICOS (para voladura): Nº ONU . 0360, 0361 y 0500 . Detonadores no eléctricos, unidos a elementos tales como mecha lenta, tubo conductor de la . onda de choque o de la llama, cordón detonante, etc., e iniciados por éstos. Pueden estar . diseñados para detonar instantáneamente o incluir elementos de retardo. Los relés, cuando . contienen un cordón detonante, están comprendidos en esta denominación. . CONJUNTOS PIROTECNICOS EXPLOSIVOS: Nº ONU 0173 . Objetos formados por una pequeña carga explosiva, con sus medios propios de iniciación y . ejes o eslabones. Rompen los ejes o eslabones con objeto de separar rápidamente ciertos . equipos. . DETONADORES ELÉCTRICOS para voladuras: Nº ONU 0030, 0255 y 0456 . Objetos específicamente diseñados para la iniciación de los explosivos industriales. Pueden . estar concebidos para detonar instantáneamente, o contener elementos que originen un . retardo. Los detonadores eléctricos se inician mediante una corriente eléctrica..- 92 - . DETONADORES NO ELÉCTRICOS para voladuras: Nº ONU 0029, 0267 y 0455 . Objetos específicamente diseñados para la iniciación de los explosivos industriales. Pueden . estar concebidos para detonar instantáneamente o contener elementos que originen un . retardo. Los detonadores no eléctricos se inician mediante un tubo conductor de la onda de . choque o de la llama, una mecha lenta u otro dispositivo de encendido o un cordón detonante . flexible. Los relais, sin cordón detonante flexible, están incluidos en éste epígrafe. . DETONADORES PARA MUNICIÓN: Nº ONU 0073, 0364, 0365 y 0366 . Objetos constituidos por un pequeño estuche, de metal o plástico, que contiene explosivos . primarios (tales como nitruro de plomo, pentrita o una combinación de explosivos). Están . diseñados para iniciar el funcionamiento de una cadena pirotécnica. . DISPOSITIVOS ACTIVADOS POR AGUA con carga de dispersión, carga de expulsión o . carga de propulsión: Nº ONU 0248 y 0249 . Objetos cuyo funcionamiento está basado en una reacción físico química de su contenido con . el agua. . ENCENDEDORES: Nº ONU 0121, 0314, 0315, 0325 y 0454 . Objetos que, conteniendo una o varias materias explosivas, se utilizan para iniciar una . deflagración en una cadena pirotécnica. Pueden activarse química, eléctrica o . mecánicamente. . NOTA: No están comprendidos en esta denominación los objetos siguientes: MECHAS DE . COMBUSTIÓN RÁPIDA; MECHA DE IGNICIÓN; MECHA NO DETONANTE; . ESPOLETAS DE IGNICIÓN; ENCENDEDORES PARA MECHAS DE MINA; CEBOS A . PERCUSIÓN; CEBOS TUBULARES. Figuran separadamente en la lista. . ENCENDEDORES, PARA MECHAS DE MINAS: Nº ONU 0131 . Objetos, de diseño vario, que, actuando por fricción, choque o electricidad, son utilizados . para encender las mechas de seguridad. . ESPOLETAS DETONANTES: Nº ONU 0106, 0107, 0257 y 0367 . Objetos que contienen componentes explosivos, concebidos para provocar la detonación de . las municiones. Son dispositivos que poseen componentes mecánicos, eléctricos, químicos o . hidrostáticos para iniciar la detonación. Contienen generalmente dispositivos de seguridad. . ESPOLETAS DETONANTES con dispositivos de seguridad: Nº ONU 0408, 0409 y 0410 . Objetos que contienen componentes explosivos, concebidos para provocar la detonación de . las municiones. Son dispositivos que poseen componentes mecánicos, eléctricos, químicos o . hidrostáticos para iniciar la detonación. Deben poseer al menos dos dispositivos de seguridad . eficaces. . ESPOLETA DE IGNICIÓN: Nº ONU 0316, 0317 y 0368 . Objetos que contienen componentes explosivos primarios, concebidos para provocar la . deflagración de las municiones. Son dispositivos que poseen componentes mecánicos, . eléctricos, químicos o hidrostáticos para iniciar la deflagración. Poseen generalmente . dispositivos de seguridad..- 93 - . EXPLOSIVOS DE MINA (PARA VOLADURAS), TIPO A : Nº ONU 0081 . Materias formadas por nitratos orgánicos líquidos, como nitroglicerina, o una mezcla de . éstos, con uno o varios de los componentes siguientes: nitrocelulosa, nitrato amónico u otros . nitratos inorgánicos, derivados nitrados aromáticos o materias combustibles, como serrín o . aluminio en polvo. Pueden contener componentes inertes, como kieselghur, y otros aditivos, . como colorantes o estabilizantes. Estos explosivos deben tener consistencia pulverulenta o . gelatinosa, o elástica. Las dinamitas, dinamitas-goma y las dinamitas-plásticas están . comprendidas en este epígrafe. . EXPLOSIVOS DE MINA (PARA VOLADURAS), TIPO B: Nº ONU 0082 y 0331 . Materias formadas por: . a) Una mezcla de nitrato amónico, u otros nitratos inorgánicos, con un explosivo (como . trinitrotolueno), con o sin otras materias (como serrín o aluminio en polvo). . b) Una mezcla de nitrato amónico, u otros nitratos inorgánicos, con otras materias . combustibles no explosivas. En cualquier caso, pueden contener componentes inertes . (como kieselghur) y otros aditivos (como colorantes y estabilizantes). No deben . contener ni nitroglicerina, ni nitratos orgánicos líquidos similares, ni cloratos. . EXPLOSIVOS DE MINA (PARA VOLADURAS), TIPO C: Nº ONU 0083 . Materias formadas por una mezcla de clorato potásico o sódico o de perclorato potásico, . sódico o amónico, con derivados nitratos orgánicos o materias combustibles, como serrín, . aluminio en polvo o un hidrocarburo. Pueden contener componentes inertes, como . kieselghur, y otros aditivos, como colorantes y estabilizantes. No deben contener ni . nitroglicerina ni nitratos orgánicos líquidos similares. . EXPLOSIVOS DE MINA (PARA VOLADURAS), TIPO D: Nº ONU 0084 . Materias formadas por una mezcla de compuestos nitratos orgánicos y materias . combustibles, como hidrocarburos o aluminio en polvo. Pueden contener componentes . inertes, como kieselghur, y otros aditivos, como colorantes y estabilizantes. No deben . contener nitroglicerina ni nitratos orgánicos líquidos similares, ni cloratos, ni nitrato . amónico. Los explosivos plásticos en general están incluidos en este epígrafe. . EXPLOSIVOS DE MINA (PARA VOLADURAS), TIPO E: Nº ONU 0241 y 0332 . Materias formadas por agua, como componente esencial, y fuertes proporciones de nitrato . amónico, u otros comburentes, que esten total o parcialmente en solución. Otros . componentes pueden ser derivados nitratos, como trinitrotolueno, hidrocarburos o aluminio . en polvo. Pueden contener componentes inertes, como kieselghur y otros aditivos, como . colorantes y estabilizantes. Las papillas explosivas, las emulsiones explosivas y los . hidrogeles explosivos están comprendidos en este epígrafe. . GALLETA HUMIDIFICADA con un 17%, como mínimo, en peso, de alcohol. GALLETA . DE PÓLVORA HUMIDIFICADA con un 25%, como mínimo, en peso, de agua: Nº ONU . 0433 y 0159 . Materia formada por nitrocelulosa impregnada de agua con un máximo del 60% de . nitroglicerina u otros nitratos orgánicos líquidos, o una mezcla de éstos líquidos. . GENERADORES DE GAS PARA BOLSAS INFLABLES o MÓDULOS DE BOLSAS . INFLABLES o PRETENSORES DE CINTURONES DE SEGURIDAD: Nº. ONU 0503 . Objetos que contienen materias pirotécnicas y que se utilizan para accionar equipos de . seguridad en vehículos, tales como bolsas inflables o cinturones de seguridad..- 94 - . GRANADAS de mano o fusil con carga explosiva: Nº ONU 0284 y 0285 . Objetos diseñados para ser lanzados a mano o con ayuda de un fusil. Sin medios propios de . iniciación o con éstos si poseen dos dispositivos de seguridad eficaces. . GRANADAS de mano o fusil con carga explosiva: Nº ONU 0292 y 0293 . Objetos diseñados para ser lanzados a mano o con ayuda de un fusil. Tienen medios propios . de iniciación y no poseen más de dos dispositivos de seguridad. . GRANADAS DE EJERCICIO de mano o fusil: Nº ONU 0372, 0318, 0452 y 0110 . Objetos sin carga explosiva principal, diseñados para ser lanzados a mano o con ayuda de un . fusil. Con sistema de iniciación y pudiendo contener una carga de señalización. . HEXOTONAL: Nº ONU 0393 . Materia formada por una mezcla íntima de ciclotrimetileno-trinitramina (RDX), de . trinitrotolueno (TNT) y de aluminio. . HEXOLITA (HEXOTOL) seca o humidificada con menos del 15%, en peso, de agua: Nº . ONU 0118 . Materia formada por una mezcla íntima de ciclotrimetileno-trinitramina (RDX) y . trinitrotolueno (TNT). La composición B está comprendida en este epígrafe. . MATERIAS EXPLOSIVAS MUY POCO SENSIBLES (MATERIAS ETPS) N.E.P.: Nº . ONU 0482 . Materias que presenten un riesgo de explosión en masa pero que son tan poco sensibles que . la probabilidad de iniciación o de paso de la combustión a la detonación (en condiciones . normales de transporte) es escasa y que han superado pruebas de la serie 5. . MECHA DE COMBUSIÓN RÁPIDA: Nº ONU 0066 . Objetos formados por un cordón recubierto de pólvora negra u otra composición pirotécnica . de combustión rápida, con un revestimiento flexible de protección, o de un alma de pólvora . negra, rodeada de un recubrimiento flexible. Arden con llama externa, que avanza . progresivamente en el sentido de la longitud, y sirven para transmitir el encendido a una . carga o a un cebo. . MECHA DE IGNICIÓN TUBULAR: Nº ONU 0103 . Objetos formados por un tubo de metal con alma de explosivo deflagrante. . MECHA DETONANTE con envoltura metálica: Nº ONU 0290 y 0102 . Objetos formados por un alma de explosivo detonante, contenida en una envoltura metal . blando, con o sin revestimiento protector. . MECHA DETONANTE DE EFECTO REDUCIDO con envoltura metálica: Nº ONU 0104 . Objetos formados por un alma de explosivo detonante contenida en un tubo de metal blando, . con o sin revestimiento protector. La cantidad de materia explosiva está limitada de manera . que sólo se produzca un débil efecto en el exterior de la mecha..- 95 - . MECHA DETONANTE flexible: Nº ONU 0065 y 0289 . Objetos formados por un alma de explosivo detonante contenida en una envoltura textil . tejida, recubierta o no de una capa de plástico o de otro material. La capa no será necesaria si . la envoltura de tejido textil es estanca a los pulverulentos. No será necesario el revestimiento . en el caso de que la envoltura sea no tamizante. . MECHA DETONANTE PERFILADA: Nº ONU 0288 y 0237 . Objetos formados por un alma de explosivo detonante, de sección en V, recubierta por una . vaina flexible. . MECHA NO DETONANTE: Nº ONU 0101 . Objetos constituidos por hilos de algodón impregnados de pulverina. Arden con llama . exterior y se utilizan en las cadenas de encendido de los fuegos de artificios, etc. . MECHA DE MINERIA (MECHA LENTA o CORDON BICKFORD): Nº ONU 0105 . Objetos formados por un alma de pólvora negra, de grano fino o en polvo, rodeada de una . envoltura textil flexible, revestida de una o varias capas protectoras. Cuando se enciende, . arde con una velocidad predeterminada, sin ningún efecto explosivo exterior. . MINAS con carga explosiva: Nº ONU 0137 y 0138 . Objetos consistentes, generalmente, en recipientes de metal, o de material compuesto, . rellenos de un explosivo secundario detonante, sin medios propios de iniciación o con ellos . dotados de, al menos, dos dispositivos de seguridad eficaces. Están concebidos para . funcionar al paso de los barcos, los vehículos y las personas. Los torpedos Bangalore están . comprendidos en este epígrafe. . MINAS con carga explosiva: Nº ONU 0136 y 0294 . Objetos consistentes, generalmente, en recipientes de metal, o de material compuesto, . rellenos de un explosivo secundario detonante, con medios propios de iniciación sin disponer . de, al menos, dos sistemas de seguridad eficaces. Están concebidos para funcionar al paso de . los barcos, los vehículos y las personas. Los torpedos Bangalore están comprendidos en . este epígrafe. . MUESTRAS DE EXPLOSIVOS excepto de los explosivos de iniciación: Nº ONU 0190 . Materias u objetos explosivos nuevos o existentes, aún sin asignar a una denominación de la . tabla A del capítulo 3.2, y que se transporten conforme a las instrucciones de la autoridad . competente y por lo general en pequeñas cantidades, a fines, entre otros, de ensayo, . clasificación, investigación y desarrollo, control de calidad o como muestras comerciales. . NOTA: Las materias u objetos explosivos ya asignados a otra denominación de la tabla A . del capítulo 3.2 no están comprendidos en esta denominación. . MUNICIÓN DE EJERCICIO: Nº ONU 0362 y 0488 . Municiones desprovistas de carga explosiva principal, pero conteniendo una carga de . dispersión o de expulsión. Generalmente contienen una espoleta y una carga propulsora. . NOTA: Las GRANADAS DE EJERCICIO, no están contenidas en este epígrafe, figuran . separadamente en la lista..- 96 - . MUNICIÓN DE PRUEBAS: Nº ONU 0363 . Municiones que contienen una materia pirotécnica y se utilizan para ensayar la eficacia o la . potencia de nuevas municiones, nuevos componentes o conjuntos de municiones o de armas. . MUNICIONES FUMÍGENAS, con o sin carga de dispersión, carga de expulsión o carga . propulsora Nº ONU 0015, 0016 y 0303 . Municiones que contengan una materia fumígena, como una mezcla de ácido clorosulfónico, . tetracloruro de titanio o una composición pirotécnica que produzcan humo a base de . hexacloretano o de fósforo rojo. Salvo que esta materia sea en si misma explosiva, estas . municiones contienen uno o varios de los siguientes elementos: carga propulsora con cebo y . carga de encendido, espoleta con carga de dispersión o de expulsión. Las granadas . fumígenas están comprendidas en este epígrafe. . NOTA: no están comprendidas en esta denominación los objetos siguientes: SEÑALES . FUMÍGENAS, que se describen aparte. . MUNICIONES FUMÍGENAS, DE FÓSFORO BLANCO, con carga de dispersión, carga de . expulsión o carga propulsora: Nº ONU 0245 y 0246 . Munición que contiene fósforo blanco como materia fumígena. Contiene también uno o . varios de los elementos siguientes: carga propulsora con cebo y carga de encendido, espoleta . con carga de dispersión o de expulsión. Las granadas fumígenas están incluidas en este . epígrafe. . MUNICIÓN ILUMINANTE con o sin carga de dispersión, carga de expulsión o carga . propulsora Nº ONU 0171, 0254 y 0297 . Munición diseñada para producir una fuente única de luz intensa para iluminar una zona. Los . cartuchos, granadas, proyectiles y bombas iluminantes y las bombas de localización, están . comprendidos en este epígrafe. . NOTA: No están comprendidos en este epígrafe los CARTUCHOS DE SEÑALIZACIÓN; . LOS ARTIFICIOS MANUALES PARA SEÑALES, LOS CARTUCHOS DE SEÑALES, . DISPOSITIVOS DE SEÑALIZACIÓN AÉREAS, DISPOSITIVOS DE ILUMINACIÓN DE . SUPERFICIE, LAS SEÑALES DE SOCORRO, que se relacionan aparte. . MUNICIÓN INCENDIARIA con o sin carga de dispersión, carga de expulsión o carga . propulsora Nº ONU 0009, 0010 y 0300 . Munición que contiene una composición incendiaria. Con excepción de las composiciones . que son en sí explosivas, contienen uno o varios de los siguientes componentes: carga . propulsora con iniciador y carga iniciadora, espoleta con carga de dispersión o de expulsión. . MUNICIÓN INCENDIARIA DE FÓSFORO BLANCO con carga de dispersión, carga de . expulsión o carga propulsora: Nº ONU 0243 y 0244 . Munición que contiene como materia incendiaria fósforo blanco. Contiene también uno o . varios de los siguientes componentes: carga propulsora con iniciador y carga iniciadora, . espoleta con carga de dispersión o de expulsión. . MUNICIÓN INCENDIARIA líquida o en gel, con carga de dispersión, carga de expulsión o . carga propulsora: Nº ONU 0247 . Munición que contiene una composición incendiaria líquida o bajo forma de gel. Con . excepción de las composiciones que son en sí explosivas, contienen uno o varios de los . siguientes componentes: carga propulsora con iniciador y carga iniciadora, espoleta con . carga de dispersión o de expulsión..- 97 - . MUNICIÓN LACRIMÓGENA, con carga de dispersión, expulsión o propulsora Nº . ONU 0018, 0019 y 0301 . Municiones que contienen una sustancia lacrimógena. Contienen también uno o varios de los . siguientes componentes: materias pirotécnicas, carga propulsora con iniciador y carga . iniciadora y espoleta con carga de dispersión o de expulsión. . OBJETOS EXPLOSIVOS, EXTREMADAMENTE POCO SENSIBLES (OBJETOS EEPS): . Nº ONU 0486 . Objetos que sólo contengan materias detonantes extremadamente poco sensibles que no . supongan más que una probabilidad despreciable de detonación o de propagación . accidentales en condiciones de transporte normales y que hayan superado la serie de . pruebas 7. . OBJETOS PIROFÓRICOS: Nº ONU 0380 . Objetos que contienen una materia pirofórica (susceptible de inflamación espontánea cuando . queda expuesta al aire) y una materia o un componente explosivo. Los objetos que contienen . fósforo blanco no están comprendidos en esta denominación. . OBJETOS PIROTÉCNICOS de uso técnico: Nº ONU 0428, 0429, 0430, 0431 y 0432 . Objetos que contienen sustancias pirotécnicas y se destinan a usos técnicos, como . desprendimiento de calor o gases, efectos escénicos, etc. . NOTA: Este epígrafe no comprende: TODAS LAS MUNICIONES, ARTIFICIOS DE . PIROTÉCNICA, ARTIFICIOS MANUALES DE PIROTECNIA PARA SEÑALES, . CONJUNTOS PIROTÉCNICOS EXPLOSIVOS, BENGALAS AÉREAS, BENGALAS DE . SUPERFICIE, PETARDOS DE SEÑALES PARA FERROCARRILES, REMACHES . EXPLOSIVOS, SEÑALES DE SOCORRO, SEÑALES FUMÍGENAS, CARTUCHOS DE . SEÑALIZACIÓN, LAS CIZALLAS PIROTECNICAS EXPLOSIVAS, que figuran en lugar . aparte. . OCTOLITA (OCTOL) seca o humidificada con menos del 15%, en peso, de agua: Nº ONU . 0266 . Materia constituida por una mezcla íntima de ciclotetrametileno-tetranitramina (HMX) y de . trinitrotolueno (TNT). . OCTONAL: Nº ONU 0496 . Materia constituida por una mezcla íntima de ciclotetrametileno-tetranitramina (HMX), de . trinitrotolueno (TNT) y de aluminio. . PENTOLITA (seca) o humidificada con menos del 15%, en peso, de agua: Nº ONU 0151 . Materia constituida por una mezcla íntima de tetranitrato de pentaeritrita (PETN) y . trinitrotolueno (TNT). . PERFORADORES DE CARGA HUECA para perforación de pozos de petróleo, sin . detonador: Nº ONU 0124 y 0494 . Objetos formados por un tubo de acero o una banda metálica sobre los que se han dispuesto . cargas huecas conectadas por cordón detonante, sin medios de iniciación. . PETARDOS DE FERROCARRIL: Nº ONU 0192, 0492, 0493 y 0193 . Objetos que, conteniendo una materia pirotécnica, explotan con gran ruido cuando son . aplastados. Están diseñados para colocarlos sobre los raíles..- 98 - . PÓLVORA DE DESTELLO: Nº ONU 0094 y 0305 . Materia pirotécnica que, cuando se enciende, emite una luz intensa. . PÓLVORA NEGRA en grano o en polvo fino: Nº ONU 0027 . Materia formada por una mezcla íntima de carbón vegetal u otro carbón y de nitrato potásico . o sódico, con o sin azufre. . PÓLVORA NEGRA COMPRIMIDA o PÓLVORA NEGRA EN COMPRIMIDOS: Nº . ONU 0028 . Materia formada por pólvora negra en comprimidos. . PÓLVORA SIN HUMO: Nº ONU 0160 y 0161 . Materias a base de nitrocelulosa, utilizadas como pólvora propulsora. Las pólvoras de simple . base (sólo con nitrocelulosa), de doble base (como las de nitrocelulosa y nitroglicerina), y las . de triple base (como las de nitrocelulosa, nitroglicerina y nitroguanidina) se incluyen en este . epígrafe. . NOTA: Las cargas de pólvora sin humo, fundidas, prensadas o en saquetes, figuran bajo la . denominación CARGAS DE PROYECCIÓN o CARGAS PROPULSORAS PARA CAÑON. . PROPULSANTE, LÍQUIDO: Nº ONU 0497 y 0495 . Materia constituida por un explosivo líquido deflagrante, utilizada para la propulsión. . PROPULSANTE, SÓLIDO: Nº ONU 0498, 0499 y 0501 . Materia formada por un explosivo sólido deflagrante, utilizada para la propulsión. . PROPULSORES: Nº ONU 0280, 0281 y 0186 . Objetos formados por una carga explosiva, generalmente un propergol sólido, contenida en . un cilindro dotado de una o varias toberas. Concebidos para propulsar un artefacto . autopropulsado o un misil guiado. . PROPULSORES DE PROPERGOL LÍQUIDO: Nº ONU 0395 y 0396 . Objetos formados por un cilindro dotado de una o varias toberas, que contiene un . combustible líquido. Concebidos para propulsar un artefacto autopropulsado o un misil . guiado. . PROPULSORES CON LÍQUIDOS HIPERGÓLICOS con o sin carga de expulsión: Nº . ONU 0322 y 0250 . Objetos constituidos por un combustible hipergólico contenido en un cilindro equipado con . una o varias toberas. Están diseñados para propulsar un artefacto autopropulsado o un cohete . guiado. . PROYECTILES con carga explosiva: Nº ONU 0168, 0169 y 0344 . Objetos tales como un obús o una bala de cañón o de otra pieza de artillería. Sin sus medios . de iniciación o con sus medios de iniciación con, al menos, dos sistemas de seguridad . eficaces. . PROYECTILES con carga explosiva: Nº ONU 0167 y 0324 . Objetos tales como un obús o una bala de cañón o de otra pieza de artillería. Con medios . propios de iniciación, que no poseen, al menos, dos sistemas de seguridad eficaces..- 99 - . PROYECTILES con carga de dispersión o carga de expulsión: Nº ONU 0346 y 0347 . Objetos tales como un obús o una bala de cañón o de otra pieza de artillería. Sin medios de . iniciación o con éstos dotados de, al menos, dos sistemas de seguridad eficaces. Empleados . para extender materias colorantes con objeto de marcado u otras materias inertes. . PROYECTILES con carga de dispersión o carga de expulsión: Nº ONU 0426 y 0427 . Objetos tales como un obús o una bala de cañón o de otra pieza de artillería. Con medios . propios de iniciación, no dotados de, al menos, dos sistemas de seguridad eficaces. . Empleados para extender materias colorantes con objeto de marcado u otras materias inertes. . PROYECTILES con carga de dispersión o carga de expulsión: Nº ONU 0434 y 0435 . Objetos tales como un obús o una bala de cañón o de otra pieza de artillería, de un fúsil o de . cualquier otra arma de pequeño calibre. Empleados para extender materias colorantes con . objeto de marcado u otras materias inertes. . PROYECTILES INERTES CON TRAZADOR: Nº ONU 0424, 0425 y 0345 . Objetos tales como un obús o una bala de cañón o de otra pieza de artillería, de un fúsil o de . cualquier otra arma de pequeño calibre. . REFORZADORES (PETARDOS MULTIPLICADORES) CON DETONADOR: Nº ONU . 0225 y 0268 . Objetos que constan de una carga explosiva detonante, con detonador. Utilizados para . reforzar la capacidad de iniciación de los detonadores o del cordón detonante. . REFORDADORES (PETARDOS MULTIPLICADORES), sin detonador: Nº ONU 0042 y . 0283 . Objetos que constan de una carga explosiva detonante sin medios de iniciación. Utilizados . para reforzar la capacidad de iniciación de los detonadores o del cordón detonante. . REMACHES EXPLOSIVOS: Nº ONU 0174 . Objetos formados por una pequeña carga explosiva colocada en un remache metálico. . SEÑALES FUMÍGENAS: Nº ONU 0196, 0313, 0487 y 0197 . Objetos que contengan materias pirotécnicas que produzcan humo. Pueden además contener . dispositivos que emitan señales sonoras. . SEÑALES DE SOCORRO para barcos: Nº ONU 0194 y 0195 . Objetos, contenie ndo materias pirotécnicas, concebidos para emitir señales mediante sonido, . llama o humo o cualquiera de sus combinaciones. . TORPEDOS con carga explosiva: Nº ONU 0451 . Objetos formados por un sistema propulsor no explosivo, destinado a impulsar el torpedo en . el agua, y una cabeza militar sin medios propios de iniciación o con éstos dotados de, al . menos, dos sistemas de seguridad eficaces. . TORPEDOS con carga explosiva : Nº ONU 0329 . Objetos formados por un sistema propulsor no explosivo, destinado a impulsar el torpedo en . el agua, y una cabeza militar sin medios propios de iniciación o con éstos dotados de, al . menos, dos sistemas de seguridad eficaces. . TORPEDOS con carga explosiva: Nº ONU 0330 . Objetos formados por un sistema propulsor explosivo o no explosivo, destinado a impulsar el . torpedo en el agua, y una cabeza militar con medios propios de iniciación sin dos sistemas de . seguridad eficaces..- 100 - . TORPEDOS, CON COMBUSTIBLE LÍQUIDO con cabeza inerte: Nº ONU 0450 . Objetos dotados de un sistema explosivo líquido destinado a propulsar el torpedo en el agua, . con una cabeza inerte. . TORPEDOS, CON COMBUSTILE LÍQUIDO con o sin carga explosiva: Nº ONU 0449 . Objetos dotados bien de un sistema explosivo líquido destinado a propulsar el torpedo en el . agua, con o sin cabeza militar, o de un sistema no explosivo líquido destinado a propulsar el . torpedo en el agua, con una cabeza militar. . TORPEDOS PARA PERFORACIÓN EXPLOSIVOS, sin detonador, para pozos de petróleo: . Nº ONU 0099 . Objetos consistentes en un envolvente con una carga detonante, sin medios de iniciación. . Sirven para agrietar las rocas que rodean una perforación y facilitar el drenaje del petróleo a . través de la roca. . TRAZADORES PARA MUNICIÓN: Nº ONU 0212 y 0306 . Objetos cerrados, conteniendo materias pirotécnicas, concebidos para seguir la trayectoria de . un proyectil. . TRITONAL: Nº ONU 0390 . Materia formada por una mezcla de trinitrotolueno (TNT) y aluminio. . VAINAS COMBUSTIBLES VACÍAS SIN CEBO: Nº ONU 0447 y 0446 . Objetos formados por vainas fabricadas, total o parcialmente, a partir de nitrocelulosa. . 2.2.1.2 Materias y objetos no admitidos al transporte . 2.2.1.2.1 Las materias explosivas cuya sensibilidad sea excesiva según los criterios de la primera parte . del Manual de Pruebas y de criterios, o que puedan reaccionar de forma espontánea, así . como las materias y los objetos explosivos que no pueden incluirse en un nombre o un . epígrafe n.e.p. de la tabla A del capítulo 3.2 no se admitirán al transporte. . 2.2.1.2.2 Los objetos del grupo de compatibilidad K no se admitirán al transporte (1.2K, Nº ONU . 0020 y 1.3K, Nº ONU 0021)..- 101 - . 2.2.1.3 Lista de epígrafes colectivos . Código de . clasificación . (véase 2.2.1.1.4) . Nº ONU Nombre de la materia o el objeto . 1.1A 0473 MATERIAS EXPLOSIVAS N.E.P. . 1.1B 0461 COMPONENTES DE CADENAS PIROTECNICAS, N.E.P. . 1.1C 0474 . 0497 . 0498 . 0462 . MATERIAS EXPLOSIVAS, N.E.P. . PROPULSANTE LÍQUIDO . PROPULSANTE SÓLIDO . OBJETOS EXPLOSIVOS, N.E.P. . 1.1D 0475 . 0463 . MATERIAS EXPLOSIVAS, N.E.P. . OBJETOS EXPLOSIVOS, N.E.P. . 1.1E 0464 OBJETOS EXPLOSIVOS, N.E.P. . 1.1F 0465 OBJETOS EXPLOSIVOS, N.E.P. . 1.1G 0476 MATERIAS EXPLOSIVAS, N.E.P. . 1.1L 0357 . 0354 . MATERIAS EXPLOSIVAS, N.E.P. . OBJETOS EXPLOSIVOS, N.E.P. . 1.2B 0382 COMPONENTES DE CADENAS PIROTECNICAS, N.E.P. . 1.2C 0466 OBJETOS EXPLOSIVOS, N.E.P. . 1.2D 0467 OBJETOS EXPLOSIVOS, N.E.P. . 1.2E 0468 OBJETOS EXPLOSIVOS, N.E.P. . 1.2F 0469 OBJETOS EXPLOSIVOS, N.E.P. . 1.2L 0358 . 0248 . 0355 . MATERIAS EXPLOSIVAS, N.E.P. . DISPOSITIVOS ACTIVADOS POR EL AGUA . con carga dispersora, carga expulsora o carga propulsora . OBJETOS EXPLOSIVOS, N.E.P. . 1.3C 0132 . 0477 . 0495 . 0499 . 0470 . SALES METÁLICAS DEFLAGRANTES DE DERIVADOS NITRADOS . AROMÁTICOS, N.E.P. . MATERIAS EXPLOSIVAS, N.E.P. . PROPULSANTE LÍQUIDO . PROPERGOL SÓLIDO . OBJETOS EXPLOSIVOS, N.E.P. . 1.3G 0478 MATERIAS EXPLOSIVAS, N.E.P. . 1.3L 0359 . 0249 . 0356 . MATERIAS EXPLOSIVAS, N.E.P. . DISPOSITIVOS ACTIVADOS POR EL AGUA . con carga dispersora, carga expulsora o carga propulsora . OBJETOS EXPLOSIVOS, N.E.P. . 1.4B 0350 . 0383 . OBJETOS EXPLOSIVOS, N.E.P. . COMPONENTES DE CADENAS PIROTECNICAS, N.E.P. . 1.4C 0479 . 0351 . 0501 . MATERIAS EXPLOSIVAS, N.E.P. . OBJETOS EXPLOSIVOS, N.E.P. . PROPERGOL, SÓLIDO . 1.4D 0480 . 0352 . MATERIAS EXPLOSIVAS, N.E.P. . OBJETOS EXPLOSIVOS, N.E.P. . 1.4E 0471 OBJETOS EXPLOSIVOS, N.E.P. . 1.4F 0472 OBJETOS EXPLOSIVOS, N.E.P. . 1.4G 0485 . 0353 . MATERIAS EXPLOSIVAS, N.E.P. . OBJETOS EXPLOSIVOS, N.E.P. . 1.4S 0481 . 0349 . 0384 . MATERIAS EXPLOSIVAS, N.E.P. . OBJETOS EXPLOSIVOS, N.E.P. . COMPONENTES DE CADENAS PIROTÉCNICA, N.E.P. . 1.5D 0482 MATERIAS EXPLOSIVAS MUY POCO SENSIBLES (MATERIAS ETPS), . N.E.P. . 1.6N 0486 OBJETOS EXPLOSIVOS EXTREMADAMENTE POCO SENSIBLES, . (OBJETOS, EEPS) . 0190 MUESTRAS DE EXPLOSIVOS excepto de los dispositivos de iniciación . NOTA: La división y el grupo de compatibilidad deben definirse de conformidad . con las instrucciones de la autoridad competente y con los principios indicados . en 2.2.1.1.4..- 102 - . 2.2.2 Clase 2 Gases . 2.2.2.1 Criterios . 2.2.2.1.1 El título de la clase 2 cubre los gases puros, las mezclas de gases, las mezclas de uno o varios . gases con otra u otras materias y los objetos que contengan tales materias. . Por gas se entenderá una materia que: . a) a 50° C tenga una tensión de vapor superior a 300 kPa (3 bar); o . b) esté por completo en estado gaseoso a 20° C, a la presión normalizada de 101,3 kPa. . NOTA 1: El nº ONU 1052, FLUORURO DE HIDRÓGENO, se clasificará en la clase 8. . 2: Un gas puro puede contener otros componentes, debidos a su proceso de . fabricación o añadidos para preservar la estabilidad del producto, a condición de que la . concentración de dichos componentes no modifique su clasificación o las condiciones de . transporte, tales como el grado de llenado, la presión de llenado o la presión de prueba. . 3: Los epígrafes n.e.p. recogidos en 2.2.2.3 pueden incluir los gases puros, así como . las mezclas. . 4. Las bebidas gaseosas no están sometidas a las disposiciones del ADR.. . 2.2.2.1.2 Las materias y los objetos de la clase 2 se subdividen del modo siguiente: . 1. Gas comprimido: gas que, cuando se embala a presión para su transporte, es . enteramente gaseoso a -50º C; esta categoría comprende todos los gases que tengan . una temperatura crítica menor o igual a -50º C; . 2. Gas licuado: gas que, cuando se embala a presión para su transporte, es parcialmente . líquido a temperaturas superiores a -50º C. Se distingue: . Gas licuado a alta presión: un gas que tiene una temperatura crítica superior a -50º C y . menor o igual a +65º C; y . Gas licuado a baja presión: un gas con temperatura crítica superior a +65º C; . 3. Gas licuado refrigerado: un gas que, cuando se embala para su transporte, se encuentra . parcialmente en estado líquido a causa de su baja temperatura; . 4. Gas disuelto: un gas que, cuando se embala a presión para su transporte, se encuentra . disuelto en un disolvente en fase líquida; . 5. Generadores de aerosoles y recipientes de reducida capacidad que contengan gases . (cartuchos de gas); . 6. Otros objetos que contengan un gas a presión; . 7. Gases no comprimidos sometidos a disposiciones especiales (muestras de gases). . 2.2.2.1.3 Las materias y objetos de la clase 2, con excepción de los aerosoles, quedan asignados a uno . de los grupos siguientes, en función de las propiedades peligrosas que presenten: . A asfixiante; . O comburente; . F inflamable; . T tóxico; . TF tóxico, inflamable; . TC tóxico, corrosivo; . TO tóxico, comburente; . TFC tóxico, inflamable, corrosivo;.- 103 - . TOC tóxico, comburente, corrosivo. . Para los gases y mezclas de gases que presenten, según estos criterios, propiedades . peligrosas que dependan de más de un grupo, los grupos con la letra T prevalecerán sobre los . demás grupos. Los grupos con la letra F prevalecerán sobre los grupos designados con las . letras A u O. . NOTA 1: En las Recomendaciones relativas al transporte de mercancías peligrosas, en el . Código Marítimo Internacional de Mercancías Peligrosas (Código IMDG) y en las . Instrucciones Técnicas de la OACI para la Seguridad del Transporte Aéreo de Mercancías . Peligrosas, los gases son asignados a uno de los tres grupos siguientes, clasificados en . función del peligro principal que presenten: . División 2.1: gases inflamables (corresponde a los grupos designados por una letra F . mayúscula); . División 2.2: gases no inflamables, no tóxicos (corresponde a los grupos designados por . una A o una O mayúsculas); . División 2.3: gases tóxicos (corresponde a los grupos designados por una T mayúscula, es . decir T, TF, TC, TO, TFC y TOC). . 2: Los recipientes de capacidad reducida que contengan gases (Nº ONU 2037) . deberán clasificarse en los grupos A a TOC en función del peligro que represente su . contenido. Para los aerosoles (Nº ONU 1959), ver 2.2.2.1.6. . 3: Los gases corrosivos se considerarán tóxicos y, por tanto, se incluirán en los . grupos TC, TFC o TOC. . 4: Las mezclas que contengan más del 21% de oxígeno en volumen deberán . clasificarse como comburentes. . 2.2.2.1.4 Cuando una mezcla de la clase 2, expresamente mencionada en la tabla A del capítulo 3.2 . responda a los diferentes criterios enunciados en 2.2.2.1.2 y 2.2.2.1.5, dicha mezcla deberá . ser clasificada según esos criterios y asignada a un epígrafe n.e.p. apropiado. . 2.2.2.1.5 Las materias y objetos de la clase 2, con excepción de los aerosoles, no expresamente . mencionados en la tabla A del capítulo 3.2 se clasificarán en uno de los epígrafes colectivos . de 2.2.2.3 de conformidad con 2.2.2.1.2. y 2.2.2.1.3. Se aplicarán los criterios siguientes: . Gases asfixiantes . Gases no comburentes, no inflamables y no tóxicos y que diluyan o reemplacen al oxígeno . normalmente presente en la atmosfera. . Gases inflamables . Gases que, a una temperatura de 20° C y a la presión normalizada de 101,3 kPa: . a) sean inflamables en mezclas de un 13% como máximo (volumen) con aire, o . b) tengan una banda de inflamabilidad con el aire de al menos 12 puntos de porcentaje, . con independencia de su límite inferior de inflamabilidad. . La inflamabilidad deberá determinarse, bien por medio de pruebas, o por cálculo, según los . métodos aprobados por la ISO (véase la norma ISO 10156:1996). . Cuando los datos disponibles sean insuficientes para poder utilizar dichos métodos, se . podrán aplicar métodos de prueba equivalentes reconocidos por la autoridad competente del . país de origen..- 104 - . Si el país de origen no es un país Parte contratante del ADR, estos métodos deben estar . revalidados por la autoridad competente del primer país Parte contratante del ADR, que . toque el envio. . Gases comburentes . Son gases que pueden causar o favorecer más que el aire, en general mediante le aportación . de oxígeno, la combustión de otras materias. El poder comburente se determinará, bien por . medio de pruebas, o por cálculo, según los métodos aprobados por la ISO (véase la norma . ISO 10156:1996). . Gases tóxicos . NOTA: Los gases que respondan parcial o totalmente a los criterios de toxicidad por su . corrosividad, deberán clasificarse como tóxicos. Véanse también los criterios bajo el título . "Gases corrosivos" para un posible riesgo subsidiario de corrosividad. . Son gases que: . a) son conocidos por ser tóxicos o corrosivos para los seres humanos hasta el punto de . representar un peligro para su salud; o . b) se supone que son tóxicos o corrosivos para los seres humanos a causa de que su CL50 . para la toxicidad aguda es inferior o igual a 5.000 ml/m . 3 . (ppm) cuando son sometidos . a ensayos realizados conforme a 2.2.61.1. . Para la clasificación de las mezclas de gases (comprendidos los vapores de materias de otras . clases), se podrá utilizar la fórmula siguiente: . å . n . i=1 . i . 50 . 1 tóxica= (mezcla) CL . Ti . f . donde fi = fracción molar del i-esimo componente de la mezcla; . Ti = grado de toxicidad del i-esimo componente de la mezcla. . Ti es igual a la CL50 indicada en la instrucción de embalaje P200 del . 4.1.4.1. . Cuando el valor CL50 no se recoja en la instrucción de embalaje P200 del . 4.1.4.1, será preciso utilizar la CL50 disponible en la literatura científica.. . Cuando el valor CL50 sea desconocido, el grado de toxicidad se calculará . a partir del valor CL50 más bajo de las materias que tengan efectos . fisiológicos y químicos semejantes, o mediante la realización de ensayos, . si esta fuera la única posibilidad práctica. . Gases corrosivos . Los gases o mezclas de gases que respondan enteramente a los criterios de toxicidad por su . corrosividad deberán clasificarse como tóxicos con un riesgo subsidiario de corrosividad. . Una mezcla de gases que sea considerada como tóxica a causa de sus efectos combinados de . corrosividad y toxicidad, presenta un riesgo subsidiario de corrosividad cuando se sepa, por . experiencia humana, que ejerce un efecto destructor sobre la piel, los ojos o las mucosas, o . cuando el valor CL50 de los componentes corrosivos de la mezcla sea inferior o igual a . 5.000 ml/m . 3 . (ppm) cuando se calcula según la fórmula:.- 105 - . å . n . i=1 . 50 . 1 corrosiva= (mezcla) CL . i . i . Tc . fc . donde fci = fracción molar del i-esimo componente corrosivo de la mezcla; . Tci = grado de toxicidad del componente corrosivo de la mezcla. . Tci es igual a la CL50 indicada en la instrucción de embalaje P200 del . 4.1.4.1. . Cuando el valor CL50 no se recoja en la instrucción de embalaje P200 del . 4.1.4.1, será preciso utilizar la CL50 disponible en la literatura científica. . Cuando el valor CL50 sea desconocido, el grado de toxicidad se calculará . a partir del valor CL50 más bajo de las materias que tengan efectos . fisiológicos y químicos semejantes, o mediante la realización de ensayos, . si esta fuera la única posibilidad práctica. . 2.2.2.1.6 Aerosoles . Los aerosoles (Nº ONU 1950) se asignan a uno de los grupos mencionados a continuación en . función de las propiedades peligrosas que representen: . A asfixiante; . O comburente; . F inflamable; . T tóxico; . C corrosivo; . CO corrosivo, comburente; . FC inflamable, corrosivo; . TF tóxico, inflamable; . TC tóxico, corrosivo; . TO tóxico, comburente; . TFC tóxico, inflamable, corrosivo; . TOC tóxico, comburente, corrosivo. . La clasificación depende de la naturaleza del contenido el generador de aerosol. . NOTA: Los gases que responden a la definición de gases tóxicos según 2.2.2.1.5 o de gases . pirofóricos según la instrucción de embalaje P200 del 4.1.4.1 no deben utilizarse como . gases propulsores en los generadores de aerosol. Los aerosoles cuyo contenido responde a . los criterios del grupo de embalaje I por la toxicidad o la corrosividad no se admiten al . transporte (ver también 2.2.2.2.2). . Se deben aplicar los siguientes criterios: . a) Se asigna al grupo A cuando el contenido no responda a los criterios de asignación a . cualquier otro grupo según los epígrafes b) a f) siguientes; . b) Se asigna al grupo O cuando el aerosol contiene un gas comburente según 2.2.2.1.5; . c) Se asigna al grupo F si el contenido encierra más del 45% en masa, o mas de 250 g de . compuestos inflamables. Se entiende por compuesto inflamable un gas que se inflama . en el aire a presión normal o preparaciones en forma líquida cuyo punto de . inflamación es menor o igual a 100ºC; . d) Se asigna al grupo T si el contenido que no es el gas propulsor del generador de . aerosol se clasifica en la clase 6.1, grupos de embalaje II o III; . e) Se asigna al grupo C si el contenido que no es el gas propulsor del generador de . aerosol se clasifica en la clase 8, grupos de embalaje II o III; . f) Si se satisfacen los criterios correspondientes a más de uno de los grupos O, F, T y C, . se asigna, según el caso, a los grupos CO, FC, TF, TC, TO, TFC o TOC..- 106 - . 2.2.2.2 Gases no admitidos al transporte . 2.2.2.2.1 Las materias químicamente inestables de la clase 2 sólo deberán entregarse al transporte . cuando hayan sido adoptadas todas las medidas necesarias para impedir todo riesgo de . reacciones peligrosas, por ejemplo, su descomposición, dismutación o polimerización, en . condiciones normales del transporte. A estos fines, habrá que asegurarse especialmente de . que los recipientes y las cisternas no contengan materias que puedan favorecer esas . reacciones. . 2.2.2.2.2 Las materias y mezclas siguientes no se admiten al transporte: . - Nº ONU 2186 CLORURO DE HIDROGENO LIQUIDO REFRIGERADO; . - Nº ONU 2421 TRIOXIDO DE NITROGENO; . - Nº ONU 2455 NITRITO DE METILO; . - Gases licuados refrigerados a los que no puedan atribuirse los códigos de clasificación . 3A, 3O ó 3F; . - Gases disueltos que no puedan clasificarse en los números ONU 1001, 2073 ó 3318; . - Aerosoles para los cuales se utiliza como gas propulsor alguno tóxico según 2.2.2.1.5 . o pirofórico según la instrucción de embalaje P200 del 4.1.4.1; . - Aerosoles cuyo contenido responde a los criterios de asignación al grupo de embalaje . I por la toxicidad o por la corrosividad (ver 2.2.61 y 2.2.8); . - Recipientes de capacidad limitada que contienen gases muy tóxicos (CL50 inferior a . 200 ppm) o pirofóricos según la instrucción de embalaje P200 del 4.1.4.1. . 2.2.2.3 Lista de epígrafes colectivos . Gases comprimidos . Código . de . clasifica . ción . Nº . ONU . Nombre y descripción . 1 A 1979 GASES RAROS EN MEZCLA, COMPRIMIDOS . 1980 GASES RAROS Y OXÍGENO EN MEZCLA, COMPRIMIDOS . 1981 GASES RAROS Y NITRÓGENO EN MEZCLA, COMPRIMIDOS . 1956 GAS COMPRIMIDO, N.E.P. . 1 0 3156 GAS COMPRIMIDO COMBURENTE, N.E.P. . 1 F 1964 HIDROCARBUROS GASEOSOS EN MEZCLA COMPRIMIDA, N.E.P. . 1954 GAS COMPRIMIDO INFLAMABLE, N.E.P. . 1 T 1955 GAS COMPRIMIDO TÓXICO, N.E.P. . 1 TF 1953 GAS COMPRIMIDO TÓXICO, INFLAMABLE, N.E.P. . 1 TC 3304 GAS COMPRIMIDO TÓXICO, CORROSIVO, N.E.P. . 1 TO 3303 GAS COMPRIMIDO TÓXICO, COMBURENTE, N.E.P. . 1 TFC 3305 GAS COMPRIMIDO TÓXICO, INFLAMABLE, CORROSIVO, N.E.P. . 1 TOC 3306 GAS COMPRIMIDO TÓXICO, COMBURENTE, CORROSIVO, N.E.P..- 107 - . Gases licuados . Código . de . clasifica . ción . Nº . ONU . Nombre y descripción . 2 A 1058 GASES LICUADOS no inflamables, con nitrógeno, dióxido de carbono o aire . 1078 GAS FRIGORÍFICO, N.E.P. (GAS REFRIGERANTE, N.E.P.) . tales como una mezcla de gases indicada por "R " " que , como: . la mezcla F1, tenga a 70 °C una presión de vapor que no exceda de 1,3 Mpa (13 bar) y . a 50 °C una densidad almenos igual a la del diclorofluorometano (1,30 kg/l); . la mezcla F2, tenga a 70 °C una presión de vapor que no exceda de 1,9 Mpa (19 bar) y . a 50 °C una densidad al menos igual a la del diclorodifluorometano (1,21 kg/l); . la mezcla F3, tenga a 70 °C una presión de vapor que no exceda de 3 Mpa (30 bar) y a . 50 °C una densidad al menos igual a la del clorodifluorometano (1,09 kg/l); . NOTA. El triclorofluorometano (refrigerante R11), el 1,1,2-tricloro-1,2,2- . trifluoroetano (refrigerante R113), el 1,1,1-tricloro-2,2,2-trifluoroetano (refrigerante . R113a), el 1-cloro-1,2,2-trifluoroetano (refrigerante R133) y el 1- cloro-1,1,2- . trifluoroetano (refrigerante R133b) no son materias de la clase 2. No obstante, podrán . entrar en la composición de las mezclas F1 a F3. . 1968 GAS INSECTICIDA, N.E.P. . 3163 GAS LICUADO, N.E.P. . 2 0 3157 GAS LICUADO COMBURENTE, N.E.P. . 2 F 1010 MEZCLAS DE 1,3-BUTADIENO E HIDROCARBUROS ESTABILIZADOS, que, a . 70° C, tengan . una tensión de vapor que no exceda de 1,1 Mpa (11 bar) y cuya masa volumétrica a 50° . C no sea inferior a 0,525 kg/l. . NOTA: El 1,2-butadieno estabilizado y el 1,3-butadieno estabilizado, estarán . clasificados en el nº ONU 1010, véase tabla A del capítulo 3.2. . 1060 METILACETILENO Y PROPADIENO EN MEZCLA, ESTABILIZADO, . como las mezclas de propadieno y de metilacetileno . con hidrocarburos que, como . la mezcla P1, no contengan más del 63% de metilacetileno y propadieno en volumen, . ni más del 24% de propano y propileno en volumen y sin que el porcentaje de . hidrocarburos -C4 saturados sea inferior al 14% en volumen, así como las mezclas de . propadieno entre el 1 y el 4% de metalacetileno; . la mezcla P2, no contengan más del 48% de metilacetileno y propadieno en volumen, . ni más del 50% de propano y propileno en volumen y sin que el porcentaje de . hidrocarburos -C4 saturados sea inferior al 5% en volumen; . 1965 HIDROCARBUROS GASEOSOS LICUADOS EN MEZCLA, N.E.P. tales como una . mezcla que como: . la mezcla A, tenga a 70 ºC una presión de vapor que no exceda de 1,1 Mpa (11 bar) y a . 50 ºC una masa volumétrica mínima de 0,525 kg/l; . la mezcla A01 tenga, a 70 ºC, una presión de vapor que no exceda de 1,6 Mpa (16 bar) . y, a 50 ºC, una masa volumétrica mínima de 0,516 Kg/l; . la mezcla A02 tenga, a 70 ºC, una presión de vapor que no exceda de 1,6 Mpa (16 bar) . y, a 50 ºC, una masa volumétrica mínima de 0,505 Kg/l; . la mezcla A0, tenga a 70 ºC una presión de vapor que no exceda de 1,6 Mpa (16 bar) y . a 50 ºC una masa volumétrica mínima de 0,495 kg/l; . la mezcla A1, tenga a 70 ºC una presión de vapor que no exceda de 2,1 Mpa (21 bar) y . a 50 ºC una masa volumétrica mínima de 0,485 kg/l; . la mezcla B1 tenga, a 70 ºC, una presión de vapor que no exceda de 2,6 Mpa (26 bar) y, . a 50 ºC, una masa volumétrica mínima de 0,474 Kg/l;.- 108 - . Gases licuados (continuación) . Código . de . clasifica . ción . Nº . ONU . Nombre y descripción . 2F . (cont.) . 1965 . (cont.) . la mezcla B2 tenga, a 70 ºC, una presión de vapor que no exceda de 2,6 Mpa (26 bar) y, . a 50 ºC, una masa volumétricadensidad relativa mínima de 0,463 Kg/l; . la mezcla B, tenga a 70 ºC una presión de vapor que no exceda de 2,6 Mpa (26 bar) y a . 50 ºC una masa volumétrica mínima de 0,450 kg/l; . la mezcla C, tenga a 70 ºC una presión de vapor que no exceda de 3,1 Mpa (31 bar) y a . 50 ºC una masa volumétrica mínima de 0,440 kg/l; . NOTA 1. Para las mezclas mencionadas anteriormente, se admiten las . denominaciones siguientes utilizadas en el comercio, tales como BUTANO para las . mezclas A y AO1,A02, y A0 y PROPANO para la mezcla C. . 2. Podrá utilizarse el epígrafe 1075 GASES DEL PETROLEO LICUADOS en . lugar del epígrafe 1965 HIDROCARBUROS GASEOSOS EN MEZ