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REDACCIÓN

Prescripciones uniformes relativas a la homologación de vehículos destinados al transporte de mercancías peligrosas

Iustel. []

 

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Reglamento n.º 105 de la Comisión Económica para Europa de las Naciones Unidas (CEPE/ONU) - Prescripciones uniformes relativas a la homologación de vehículos destinados al transporte de mercancías peligrosas en lo que respecta a sus características particulares de construcción (Publicado en el DOUE L 230 de 31 de agosto de 2010) 1. ÁMBITO DE APLICACIÓN Las disposiciones del presente Reglamento se aplicarán a la construcción de los vehículos de base de los vehículos de motor de la categoría N y de sus remolques de la categoría O destinados al transporte de mercancías peligrosas a las que se aplica la sección 9.1.2 del anexo B del Acuerdo Europeo sobre Transporte Internacional de Mercancías Peligrosas por Carretera (ADR). 2. DEFINICIONES A efectos del presente Reglamento, se entenderá por: 2.1. “vehículo de base”: (en lo sucesivo, “vehículo”): un chasis-cabina, un tractor para un semirremolque, un chasis de remolque o un remolque con una estructura autoportante, destinados al transporte de mercancías peligrosas; 2.2. “tipo de vehículo”: vehículos que no presentan entre sí diferencias sustanciales en lo que respecta a las características de construcción especificadas en el presente Reglamento. 3. SOLICITUD DE HOMOLOGACIÓN 3.1. La solicitud de homologación de un tipo de vehículo en lo que respecta a sus características de construcción será presentada por el fabricante del vehículo o su representante debidamente autorizado. 3.2. La solicitud de homologación deberá ir acompañada de los documentos mencionados a continuación, por triplicado, y las informaciones siguientes: 3.2.1. descripción detallada del tipo de vehículo en lo que respecta a su estructura, su motor (encendido por compresión, encendido por chispa), sus dimensiones, su configuración y los materiales utilizados; 3.2.2. designación del vehículo con arreglo al punto 9.1.1.2 del ADR (EX/II, EX/III, AT, FL, OX, MEMU); 3.2.3. plano del vehículo; 3.2.4. masa máxima técnica (kg) del vehículo completo. 3.3. Se presentará al servicio técnico encargado de efectuar los ensayos de homologación un vehículo representativo del tipo cuya homologación se solicita. 4. HOMOLOGACIÓN 4.1. Si el vehículo presentado para su homologación con arreglo al presente Reglamento cumple los requisitos que figuran en la sección 5, deberá concederse la homologación de ese tipo de vehículo. 4.2. Cada homologación implica la atribución de un número de homologación cuyas dos primeras cifras (actualmente 04 para la serie 04 de enmiendas al Reglamento) deben indicar la serie de enmiendas que corresponden a las modificaciones técnicas principales más recientes realizadas a las disposiciones en la fecha de concesión de la homologación. Una misma Parte contratante no podrá asignar este número a otro tipo de vehículo, según la definición del punto 2.2. 4.3. La homologación o la extensión de la homologación de un tipo de vehículo, con arreglo al presente Reglamento deberá comunicarse a las Partes contratantes mediante un formulario que deberá ajustarse al modelo que figura en el anexo 1. 4.4. En cada vehículo que se ajuste a un tipo de vehículo homologado con arreglo al presente Reglamento se colocará, de manera visible y en un lugar fácilmente accesible especificado en el formulario de homologación, una marca de homologación internacional que consistirá en: 4.4.1. la letra “E” dentro de un círculo seguida del número que identifica al país emisor de la homologación , 4.4.2. el número del presente Reglamento, seguido de la letra “R”, un guión y el número de homologación a la derecha del círculo mencionado en el punto 4.4.1, y 4.4.3. un símbolo adicional, separado del número de homologación, que consistirá en el símbolo que identifica la designación del vehículo con arreglo al punto 9.1.1.2 del ADR. En el caso de los vehículos MEMU, el símbolo identificativo podrá ser “EX/III”. 4.5. Si el vehículo se ajusta a un tipo de vehículo homologado en virtud de otro Reglamento u otros Reglamentos adjuntos al presente Acuerdo en el país que haya concedido la homologación con arreglo al presente Reglamento, no será necesario repetir el símbolo contemplado en el punto 4.4.1. En ese caso, el Reglamento, los números de homologación y los símbolos adicionales de todos los Reglamentos en virtud de los cuales se haya concedido la homologación en el país que la concedió con arreglo al presente Reglamento se colocarán en columnas verticales a la derecha del símbolo contemplado en el punto 4.4.1. 4.6. La marca de homologación deberá ser claramente legible e indeleble. 4.7. La marca de homologación se situará en la placa informativa del vehículo colocada por el fabricante, o cerca de la misma. 4.8. En el anexo 2 del presente Reglamento figura un ejemplo de marca de homologación. 5. DISPOSICIONES TÉCNICAS 5.1. Los vehículos deberán, con arreglo a su designación, cumplir las disposiciones siguientes, según las indicaciones del cuadro que figura en el punto 5.1 . A efectos del presente Reglamento, los vehículos MEMU deberán cumplir los requisitos aplicables a los vehículos EX/III. Se considerará que los vehículos homologados por cumplir los requisitos aplicables al tipo EX/III con arreglo al presente Reglamento, modificado por la serie 04 de enmiendas, cumplen los requisitos aplicables a los vehículos MEMU. 5.1.1. EQUIPO ELÉCTRICO 5.1.1.1. Disposiciones generales En su conjunto, la instalación eléctrica deberá cumplir los requisitos del cuadro que figura en el punto 5.1. 5.1.1.2. Cableado 5.1.1.2.1. Para evitar recalentamientos, los conductores se calcularán por exceso. Deberán estar convenientemente aislados. Todos los circuitos estarán protegidos con fusibles o disyuntores automáticos, excepto los siguientes: - de la batería al sistema de arranque en frío y de parada del motor, - de la batería al alternador, - del alternador a la caja de fusibles o de disyuntores, - de la batería al arranque del motor, - de la batería al cajetín de mando de fuerza del sistema de frenado de resistencia, si este es eléctrico o electromagnético, - de la batería al mecanismo eléctrico de elevación del eje. Los circuitos sin proteger antes mencionados deberán tener la menor longitud posible. CUADRO OMITIDO 5.1.1.2.2. Los cables deberán estar sólidamente fijados, y colocados de tal modo que los conductores estén convenientemente protegidos contra las agresiones mecánicas y térmicas. 5.1.1.3. Cortacircuitos de baterías 5.1.1.3.1. Deberá montarse, lo más próximo posible a la batería, un interruptor que permita cortar los circuitos eléctricos. Si se utiliza un solo interruptor unipolar, se colocará en el cable de alimentación y no en el cable de tierra. 5.1.1.3.2. En la cabina de conducción se instalará un dispositivo de mando para la abertura y cierre del interruptor. Deberá ser fácilmente accesible para el conductor y estar claramente señalado. Estará equipado, bien con una tapa de protección, bien un mando de movimiento complejo o cualquier otro dispositivo que evite su accionamiento involuntario. Podrán instalarse dispositivos de mando adicionales a condición de que estén claramente identificados por una señal y protegidos contra una maniobra intempestiva. Si el dispositivo o los dispositivos de control funcionan con energía eléctrica, los circuitos de dichos dispositivos están sujetos a los requisitos del punto 5.1.1.5. 5.1.1.3.3. El interruptor deberá poder colocarse dentro de un cajetín con un grado de protección IP65 conforme a la norma CEI 529. 5.1.1.3.4. Las conexiones eléctricas del interruptor deberán tener un grado de protección IP54. Sin embargo, ello no será exigible si las conexiones están dentro de un cofre, que podrá ser el cofre de las baterías, bastando en tal caso con proteger estas conexiones contra los cortacircuitos por medio, por ejemplo, de una tapa de goma. 5.1.1.4. Baterías Los bornes de las baterías deberán estar aislados eléctricamente o cubiertos por la tapa del cofre de la batería. Si las baterías estuvieran situadas en otra parte que no fuera bajo el capó del motor, deberán estar fijas en un cofre de baterías ventilado. 5.1.1.5. Circuitos con alimentación permanente 5.1.1.5.1. Las partes de la instalación eléctrica, incluidos los cables, que deban permanecer en tensión cuando esté abierto el cortacircuitos de baterías, deberán ser apropiadas para su utilización en una zona peligrosa. Este equipo deberá satisfacer las disposiciones pertinentes de la norma CEI 60079 , partes 0 y 14, así como las disposiciones adicionales aplicables de la norma CEI, partes 1, 2, 5, 6, 7, 11, 15 o 18 . Para la aplicación de la norma CEI 60079, parte 14, se aplicará la siguiente clasificación: El equipo eléctrico permanentemente en tensión, incluidos los cables, que no estén sujetos a lo dispuesto en los puntos 5.1.1.3 y 5.1.1.4, deberá cumplir las disposiciones aplicables a la zona 1 para el equipo eléctrico en general o las disposiciones aplicables a la zona 2 para el equipo eléctrico ubicado en la cabina del conductor. Deberá cumplir las disposiciones aplicables al grupo de explosión IIC, clase de temperatura T6. Los cables de alimentación del equipo sometido a “tensión permanente” cumplirán las disposiciones de la norma CEI 60079, parte 7 (seguridad aumentada) y estarán protegidos por un fusible o cortacircuitos automático situado lo más cerca posible de la fuente de energía o, en el caso de los “equipos intrínsecamente seguros”, se protegerán mediante un dispositivo de seguridad situado lo más cerca posible de la fuente de energía. No obstante, para el equipo eléctrico sometido a tensión permanente situado en un medio ambiente en el que la temperatura originada por el material no eléctrico situado en ese mismo medio ambiente sobrepase los límites de temperatura T6, la clase de temperatura del equipo eléctrico sometido a tensión permanente deberá ser al menos la de la clase T4. 5.1.1.5.2. Las conexiones en derivación del cortacircuitos de baterías del equipo eléctrico que deba permanecer bajo tensión cuando se abra el cortacircuitos de baterías deberán estar protegidas contra toda sobrecarga de manera apropiada, por ejemplo mediante un fusible, un cortacircuitos o un dispositivo de seguridad (limitador de corriente). 5.1.1.6. Disposiciones aplicables a la parte de la instalación eléctrica situada en la parte posterior de la cabina de conducción. El conjunto de esta instalación deberá diseñarse, ejecutarse y estar protegido de modo que no pueda provocar inflamaciones ni cortocircuitos en condiciones normales de utilización de los vehículos y que minimice tales riesgos en caso de choque o deformación. En particular: 5.1.1.6.1. Cableado El cableado situado en la parte posterior de la cabina de conducción deberá estar protegido contra los choques, la abrasión y el rozamiento durante la utilización normal del vehículo. En las siguientes figuras 1, 2, 3 y 4 se muestran ejemplos de protección adecuados. Los cables de los dispositivos de frenado antibloqueo no necesitan protección adicional. IMAGEN OMITIDA 5.1.1.6.2. Iluminación No se utilizarán lámparas con casquillo a rosca. 5.1.1.6.3. Mecanismo eléctrico de elevación El mecanismo eléctrico de elevación del eje deberá colocarse fuera de los largueros del chasis en una caja estanca. 5.1.2. Prevención de riesgos de incendio 5.1.2.1. Disposiciones generales Las siguientes disposiciones técnicas se aplicarán conforme al cuadro que figura en el punto 5.1. 5.1.2.2. Cabina del vehículo A menos que la cabina esté construida con materiales difícilmente inflamables, en la parte posterior de la cabina deberá disponerse una defensa metálica o de otro material apropiado, de un ancho igual al de la cisterna. Todas las ventanas de la parte posterior de la cabina o de la defensa deberán cerrarse herméticamente, tener un vidrio de seguridad resistente al fuego y cercos ignífugos. Entre la cisterna y la cabina o la defensa deberá disponerse un espacio libre mínimo de 15 cm. 5.1.2.3. Depósitos de carburante Los depósitos de carburante para la alimentación del motor del vehículo deberán cumplir las disposiciones siguientes: 5.1.2.3.1. En caso de fugas, el carburante deberá fluir hasta el suelo sin entrar en contacto con las partes calientes del vehículo o de la carga. 5.1.2.3.2. Los depósitos que contengan gasolina deberán ir equipados con un dispositivo cortallamas eficaz que se adapte a la boca de llenado o de un dispositivo que permita mantener la boca de llenado cerrada herméticamente. 5.1.2.4. Motor El motor que arrastre los vehículos deberá ir equipado y estar ubicado de modo que se evite cualquier peligro para el cargamento a consecuencia de un recalentamiento o inflamación. En el caso de los vehículos EX/II, EX/III y MEMU, el motor deberá ser de encendido por compresión. 5.1.2.5. Dispositivo de escape El dispositivo de escape y los tubos de escape deberán direccionarse o protegerse de modo que se evite cualquier peligro para el cargamento por recalentamiento o inflamación. Las partes del escape que se encuentren directamente debajo del depósito de carburante (diésel) deberán hallarse a una distancia mínima de 100 mm o estar protegidas por una pantalla térmica. El dispositivo de escape de los vehículos EX/II, EX/III y MEMU estará construido y situado de forma que el exceso del calor no constituya un peligro para la carga al aumentar la temperatura de la superficie interna del compartimento de carga por encima de 80 °C ( 1 ) . 5.1.2.6. Freno de resistencia del vehículo Los vehículos equipados con un sistema de frenado de resistencia que emita temperaturas elevadas, situado detrás de la pared posterior de la cabina, deberán estar provistos de un aislamiento térmico entre el aparato y la cisterna o el cargamento, fijado de modo sólido y colocado de tal manera que permita evitar un recalentamiento, aunque sea limitado, de la pared de la cisterna o el cargamento. Además, este aislamiento deberá proteger el aparato contra fugas y derrames, incluso accidentales, del producto transportado. Se considerará satisfactoria una protección que tenga, por ejemplo, una capota con pared doble. 5.1.2.7. Aparatos de calefacción por combustión 5.1.2.7.1. Los calefactores de combustión deberán cumplir los requisitos técnicos pertinentes del Reglamento n o 122 de la CEPE en su versión modificada (incluidos los del anexo 9), de conformidad con las fechas de aplicación especificadas en el mismo. 5.1.3. Dispositivo de frenado Los vehículos sujetos a los requisitos del marginal 10 221 del ADR deberán cumplir todos los requisitos aplicables del Reglamento n o 13, incluidos los que figuran en el anexo 5, en su versión modificada, de acuerdo con las fechas de aplicación que allí se especifican. 5.1.3.1. Los vehículos designados con los códigos EX/III, AT, FL, OX y MEMU deberán cumplir todos los requisitos pertinentes del Reglamento n o 13, incluidos los que figuran en el anexo 5. 5.1.3.2. Los vehículos designados con los códigos EX/II deberán cumplir todos los requisitos pertinentes del Reglamento n o 13. Sin embargo, no serán aplicables los requisitos que figuran en el anexo 5. 5.1.4. Dispositivo de limitación de velocidad Los vehículos de motor de las categorías N2 y N3 estarán equipados con un dispositivo de limitación de la velocidad con arreglo a los requisitos técnicos del Reglamento n o 89, en su versión modificada. El dispositivo se regulará de tal manera que la velocidad no pueda exceder de 90 km/h, teniendo en cuenta la tolerancia técnica del dispositivo. 5.1.5. Dispositivos de enganche del remolque Los dispositivos de enganche del remolque deberán cumplir las disposiciones técnicas del Reglamento n o 55, en su versión modificada, de acuerdo con las fechas de aplicación que allí se especifican. 6. MODIFICACIÓN DEL TIPO DE VEHÍCULO Y EXTENSIÓN DE LA HOMOLOGACIÓN 6.1. Toda modificación del tipo de vehículo deberá notificarse al servicio administrativo que homologó dicho tipo, el cual podrá: 6.1.1. considerar que las modificaciones no tienen consecuencias negativas apreciables y que, en cualquier caso, el vehículo sigue cumpliendo los requisitos, o bien 6.1.2. solicitar una nueva acta de ensayo al servicio técnico responsable de realizarlos. 6.2. La confirmación o denegación de la homologación deberá notificarse, con la modificación, a las Partes contratantes, de acuerdo con el procedimiento previsto en el punto 4.3. 6.3. La autoridad competente que conceda una extensión de homologación deberá asignar un número de serie a cada formulario de comunicación, establecido para dicha extensión, e informará a demás Partes mediante un formulario que deberá ajustarse al modelo que figura en el anexo 1. 7. CONFORMIDAD DE LA PRODUCCIÓN Los procedimientos de conformidad de la producción deberán ajustarse a los definidos en el apéndice 2 del Acuerdo (E/ECE/324- E/ECE/TRANS/505/Rev.2), e incluir los siguientes requisitos: 7.1. Todo vehículo homologado con arreglo al presente Reglamento será fabricado de manera que sea conforme con el tipo homologado, cumpliendo los requisitos expuestos en el punto 5. 7.2. El organismo competente que haya expedido la homologación podrá verificar en cualquier momento los métodos de control de la conformidad aplicados en cada planta de producción. La frecuencia habitual de las verificaciones deberá ser bienal. 8. SANCIONES POR NO CONFORMIDAD DE LA PRODUCCIÓN 8.1. La homologación expedida a un tipo de vehículo con arreglo al presente Reglamento podrá retirarse si este no cumple los requisitos fijados en el punto 7. 8.2. Si una Parte contratante del Acuerdo de 1958 que aplique el presente Reglamento retira una homologación que había concedido previamente, deberá notificarlo inmediatamente al resto de Partes del Acuerdo que apliquen el presente Reglamento mediante un formulario de notificación que se ajuste al modelo que figura en el anexo 1 del presente Reglamento. 9. CESE DEFINITIVO DE LA PRODUCCIÓN Si el titular de una homologación cesa definitivamente de fabricar un tipo de vehículo con arreglo al presente Reglamento, lo señalará al organismo que concedió la homologación. Tras la recepción de la correspondiente comunicación, dicho organismo informará a las demás Partes contratantes en el Acuerdo de 1958 que apliquen el presente Reglamento mediante un impreso de comunicación conforme al modelo recogido en el anexo 1 del presente Reglamento. 10. DISPOSICIONES TRANSITORIAS 10.1. A partir de la fecha oficial de entrada en vigor de la serie 04 de enmiendas, ninguna Parte contratante que aplique el presente Reglamento denegará la concesión de la homologación CEPE con arreglo al presente Reglamento modificado por la serie 04 de enmiendas. 10.2. A partir del 1 de enero de 2008, las Partes contratantes que apliquen el presente Reglamento concederán homologaciones CEPE únicamente si el tipo de vehículo que ha de homologarse cumple los requisitos del presente Reglamento modificado por la serie 04 de enmiendas. 10.3. Las Partes contratantes que apliquen el presente Reglamento deberán seguir expidiendo homologaciones y extensiones de las mismas a los tipos de vehículos que cumplan los requisitos establecidos en el presente Reglamento, modificado por las anteriores series de enmiendas hasta el 31 de diciembre de 2007. 10.4. Ninguna Parte contratante que aplique el presente Reglamento denegará la homologación nacional o regional de un tipo de vehículo homologado con arreglo a la serie 04 de modificaciones del presente Reglamento. 10.5. A partir del 1 de enero de 2008, las Partes contratantes que apliquen el presente Reglamento no concederán la homologación nacional o regional de los tipos de vehículo homologados con arreglo a las series anteriores de enmiendas del presente Reglamento. 11. NOMBRES Y DIRECCIONES DE LOS SERVICIOS TÉCNICOS RESPONSABLES DE LA REALIZACIÓN DE LOS ENSAYOS DE HOMOLOGACIÓN Y DE LOS SERVICIOS ADMINISTRATIVOS Las Partes contratantes del Acuerdo de 1958 que apliquen el presente Reglamento deberán comunicar al Secretario de las Naciones Unidas la denominación y dirección de los servicios técnicos responsables de los ensayos de homologación y de los servicios administrativos que expidan la homologación y a los cuales deberán remitirse los formularios de homologación o de extensión, denegación o retirada de homologaciones expedidas en otros países.

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