ECOSMEP MYONU ADR ONU

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Dos flechas negras o rojas sobre un fondo de color blanco o de otro color que ofrezca suficiente contraste. El marco rectangular es opcional.

Flechas de orientación
5.2.1.9.1 Con la salvedad de las disposiciones del 5.2.1.9.2:
- Los embalajes combinados con envases interiores que contengan líquidos,
- Los envases/embalajes simples con orificios de ventilación, y
- Los recipientes criogénicos concebidos para el transporte de gas licuado refrigerado,
deberán estar claramente marcados con flechas de orientación similares a las que figuran a continuación o que se ajusten a las disposiciones de la norma ISO 780:1985. Deberán colocarse en los dos lados verticales opuestos del bulto y señalar correctamente hacia arriba.
Deberán figurar dentro de un marco rectangular y ser de dimensiones que las hagan
claramente visibles a tenor del tamaño del bulto. También pueden ir rodeadas de un trazado rectangular.

5.2.1.9.2 Las flechas de orientación no se requerirán en los bultos que contengan:
a) Los recipientes a presión con excepción de los recipientes criogénicos;
b) Mercancías peligrosas colocadas en envases interiores de una capacidad máxima de 120 ml. y que contengan entre el envase interior y el embalaje exterior suficiente
material absorbente para absorber totalmente el contenido líquido;
c) Las materias infecciosas de la clase 6.2 colocadas en recipientes primarios de
una capacidad máxima de 50 ml.
d) Materias radiactivas de la clase 7 en bultos del tipo IP-2 (BI-2), IP-3 (BI-3), A, B(U),B(M) o C; o
e) Objetos que sean estancos, con independencia de su orientación (por ejemplo
termómetros que contienen alcohol o mercurio, aerosoles, etc.).

5.2.1.9.3 En los bultos cuyo marcado se ajuste a lo indicado en la presente subsección no deberán colocarse flechas con fines distintos de los de señalar la orientación correcta de los bultos.